Ilustrísimos señores:
Vista la propuesta elevada a este Ministerio por el Sindicato Nacional de la Madera y Corcho, con la unánime conformidad de las Uniones Nacionales de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos para modificación y nueva redacción al texto del artículo 77 de la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera, este Ministerio ha tenido a bien acordar:
Aprobar la modificación y nueva redacción del texto del artículo 77 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera.
Esta Orden entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas resoluciones exija la aplicación e interpretación del artículo a que se refiere el apartado primero de esta disposición.
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo texto que se modifica.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 4 de febrero de 1975.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Los tres primeros párrafos y el apartado a) del artículo 77 de la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera, de 28 de julio de 1969, quedarán redactados así:
«Artículo 77.
Con carácter general se establece en cuarenta y cuatro horas semanales la jornada normal de trabajo para el personal de las industrias comprendidas en la presente Ordenanza.
La jornada de trabajo del sábado o último día laborable de la semana, durante todo el año, terminará a las trece horas, con exclusión de las Empresas que trabajen a turno. Las horas que por ello se trabajaren de menos de la jornada normal se compensarán en los restantes días de trabajo de la semana.
Se exceptúan de la aplicación de este régimen de jornada los casos siguientes:
a) El personal que trabaje en turno de noche, entendiéndose por tal el que se efectúe entre veintidós y siete horas, cuya jornada diaria de trabajo será de siete horas.
Se entenderá comprendido en este caso el personal cuya jornada termine después de las veintitrés horas o dé comienzo antes de las seis horas.
Cuando el trabajo se efectúe en dos o más turnos, la jornada diaria de trabajo en todos ellos será también de siete horas para el personal que turna regularmente, cuando precisamente en uno de ellos se den las circunstancias exigidas para ser considerado turno de noche.
La jornada diaria reducida a que se refieren los párrafos anteriores, y que corresponde a una jornada semanal de cuarenta y dos horas, se abonará como jornada normal completa.»
El párrafo b) del artículo 77 conserva su actual redacción.
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