Ilustrísimos señores:
La cinematografía, como medio de expresión cultural al servicio de la persona humana, debe gozar de la libertad inherente a toda creación artística, libertad que tiene por límite natural el respeto a los valores sociales compartidos y a cuya defensa el Estado viene obligado por razones de bien común, ya que la cinematografía es asimismo un mecho de comunicación de gran audiencia, dirigido, en- consecuencia, a los sectores más diversos.
Por otra parte, el cine es en muchos casos testimonia vivo de la realidad, de donde se deriva un análisis crítico que no debe coartarse, pero que tampoco debe ir más allá de las justas limitaciones que impone el respeto a la intimidad y la dignidad de la persona humana y a los principios constitucionales del Estado.
Promulgadas las normas de censura cinematográfica por Orden de 9 de febrero de 1963, resulta aconsejable, transcurridos más de diez años desde dicha fecha, que sean acomodadas al momento presente de la sociedad española hasta tanto no se promulgue la Ley del Cine, que abordará toda la problemática de este medio.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se aprueban las siguientes normas de calificación:
1. Toda película deberá juzgarse no sólo por sus planos o secuencias singulares, sino especialmente como un conjunto unitario en relación con la totalidad de su contenido y según las características de los distintos géneros y estilos cinematográficos.
2. Si la acumulación de imágenes, que aisladamente pudieran ser aceptables, crease un clima contrario al espíritu de las presentes normas, la obra podrá ser rechazada.
3. Podrán presentarse, como secuencia aislada o como eje del conflicto dramático, actitudes contrarias a la conciencia colectiva, siempre que no traten de justificarse moralmente ni se presenten en forma tal que despierten adhesión mimética del espectador. A tal efecto, la presentación de las circunstancias que puedan explicar humanamente una conducta moralmente reprobable deberá hacerse de forma que ésta no aparezca ante el espectador como objetivamente justificada.
4. La película deberá conducir a la reprobación de toda actitud contraria a la conciencia colectiva, pero bastará con que dicha reprobación pueda producirse en la conciencia del espectador normal, sin que sea necesario que la misma se muestre explícitamente en la pantalla, se produzca el arrepentimiento del malhechor o su fracaso individual o social.
5. La obra cinematográfica podrá presentar hechos o propugnar tesis sobre cualquier clase de temas o problemas, dentro del respeto debido a:
a) La verdad, no admitiéndose el falseamiento tendencioso de hechos, personajes o ambientes históricos o actuales, debiendo en todo caso quedar suficientemente claro para el espectador normal la distinción entre la conducta de los personajes y lo que los mismos representan.
b) Los Principios y Leyes Fundamentales del Estado español.
c) La dignidad de la persona humana, no admitiéndose en particular la presentación de imágenes y escenas de excesiva brutalidad o crueldad.
d) Las más elementales normas del buen gusto en la expresión plástica y verbal.
e) Las exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado, del orden público interior y de la paz exterior.
f) Las creencias, prácticas y sentimientos religiosos, y en especial los de la Iglesia católica, su dogma, su moral y su culto.
6. Se considerará contraria a una recta conciencia colectiva, siempre que traten de justificarse como tesis lícita, la presentación cinematográfica de:
a) El suicidio y el homicidio por piedad.
b) La venganza y la violencia como medios de solucionar los problemas sociales y humanos.
c) La prostitución, las perversiones sexuales, el adulterio y las relaciones sexuales ilícitas.
d) El aborto y cuanto atente a la institución matrimonial y a la familia.
e) La toxicomanía y el alcoholismo.
7. Se admitirá la presentación de lacras individuales o sociales, aunque pueda producir malestar en algún espectador al mostrar la degradación y el sufrimiento ajenos, siempre que no subviertan los principios del orden natural y del bien común y se obedezca a una crítica rectamente hecha.
8. Se admitirá la presentación del delito en cualquiera de sus formas, siempre que no trate de justificarse como tesis lícita ni que el excesivo detalle de la misma pueda constituir una divulgación inductiva de medios y procedimientos delictivos.
9. Se admitirá el desnudo, siempre que esté exigido por la unidad total del film, rechazándose cuando se presente con intención de despertar pasiones en el espectador normal o incida en la pornografía
10. Se rechazarán los títulos y la publicidad de las películas que vulneren lo dispuesto en estas normas o que desorienten a los espectadores sobre el contenido real de aquéllas.
Respecto a las películas que hayan de preséntame exclusivamente ante públicos minoritarios, estas normas se interpretarán con la debida amplitud, conforme al grado de preparación presumible en dichos públicos. En el caso de cine para menores, la aplicación de las normas se hará siempre con la especial adecuación a su mentalidad.
Queda derogada la Orden de 9 de febrero de 1963.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 19 de febrero de 1975.
HERRERA Y ESTEBAN
Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo y Director general de Cinematografía.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid