Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-28665

Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1977, páginas 26420 a 26423 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1977-28665

TEXTO ORIGINAL

La cinematografía, como un componente básico de la actividad cultural, debe estar acorde con el pluralismo democrático en el que está inmersa nuestra Sociedad. Es requisito indispensable para esta actualización adaptar el vigente régimen jurídico de la libertad de expresión cinematográfica a la nueva ética social resultante de la evolución de la Sociedad española.

Para poder conseguir estos objetivos, es necesario regular el procedimiento de visado de las películas cinematográficas que hayan de ser exhibidas en territorio español, dotando a la Administración de un Organismo adecuado a dicha tarea, al tiempo que se agilizan los trámites administrativos que venían regulando determinadas actividades del sector cinematográfico.

En este orden de ideas, el principio de libertad de expresión, criterio que debe presidir la acción administrativa en materia cinematográfica, debe coordinarse con el respeto a la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, para proteger tanto la plena libertad de creación, entendiendo ésta en su más amplio sentido, como la libertad de elección del espectador, consumidor en potencia del producto cinematográfico.

Por último, la cinematografía española ha alcanzado un nivel de aceptación preferente, que se pone de manifiesto por el mayor número de espectadores que asiste a la proyección de películas de producción nacional, con el consiguiente incremento de las recaudaciones de taquilla. Se hace pues necesario afrontar una nueva etapa con medidas que pongan fin al sistema de protección del pasado, mediante una decidida orientación de la ayuda estatal al cine de calidad y una adecuación general de la política de fomento de la cinematografía a la realidad actual y a su cometido cultural, bien de difusión o de creación.

En su virtud, de conformidad con el artículo veinticuatro de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, por lo que se refiere a las materias enumeradas en el artículo trece punto siete de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1. Rodaje de películas.

Uno. La realización de películas españolas sólo exigirá la notificación previa a la Dirección General de Cinematografía, por parte de la Empresa productora, con una antelación mínima de quince días a la fecha del comienzo del rodaje. La notificación se hará en impreso con arreglo al modelo oficial, en el que se harán constar los datos que determine dicho Centro directivo para la identificación de la película.

Dos. La realización en España de películas extranjeras y coproducciones cinematográficas requerirá licencia de rodaje, que se podrá conceder por la Dirección General de Cinematografía. La petición deberá solicitarse en impreso con arreglo al modelo oficial, al que se acompañará la documentación que dicho Centro determine para la resolución del expediente. La licencia de rodaje que, en su caso, se conceda tendrá validez por un año.

Artículo 2. Subtitulado y doblaje de películas extranjeras.

Uno. Sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, antes de proceder al subtitulado o doblaje de una película extranjera para su distribución y explotación, la Empresa distribuidora, debidamente inscrita en el Registro de Empresas Cinematográficas de la Dirección General de Cinematografía, solicitará de ésta la oportuna licencia, que será concedida en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin respuesta de la Administración, se entenderá concedida la licencia.

Dos. La falta de fidelidad con la versión original en el doblaje o subtitulado dará lugar a la revocación de la licencia por la Administración, con pérdida por parte de la Empresa distribuidora de los derechos económicos devengados.

Artículo 3. Licencia de exhibición.

Uno. Antes de proceder a la difusión da una película cinematográfica en territorio español, deberá presentarse en la Dirección General de Cinematografía para su visado y expedición de la correspondiente licencia de exhibición.

Dos. La licencia de exhibición de películas cinematográficas se solicitará de la Dirección General de Cinematografía, en impreso con arreglo a modelo oficial. Se acompañará a la solicitud una copia íntegra y en perfecto estado de la película, así como la documentación que se determine por las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

Tres. Las licencias de exhibición se otorgarán en el plazo de dos meces, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa. En la licencia se indicará la clase de salas en que la película puede ser exhibida y la edad de los públicos a que va destinada.

Cuatro. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese comunicado el otorgamiento expreso de la licencia, ésta se entenderá concedida por silencio administrativo y autorizada la película para las edades y salas que figuren en la petición.

Cinco. Si, con ocasión de la expedición de una licencia, la Administración advirtiera que la exhibición de una película pudiera ser constitutiva de delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes, lo que comunicará previamente al solicitante, suspendiendo entre tanto la tramitación de la licencia.

Si transcurriesen dos meses desde la comunicación al Ministerio Fiscal sin que éste hubiese ejercitado la acción pertinente, podrá la Administración otorgar la licencia, notificándolo al Ministerio Fiscal y sin perjuicio de lo establecido en el artículo diez de este Real Decreto.

Seis. La exhibición de una película sin la correspondiente licencia otorgada de forma expresa o por silencio administrativo, dará lugar a su retirada del local de exhibición, sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa que proceda y de las responsabilidades penales en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 4. Caducidad de las licencias de exhibición.

La licencia de exhibición de películas españolas no caducará. Para las películas extranjeras, la validez de aquélla será de seis años. Agotado el tiempo de explotación de una película extranjera, podrá solicitarse una nueva licencia de exhibición para su reposición, una vez transcurridos dos años desde la caducidad de la anterior licencia. En todo caso, la concesión de nueva licencia de exhibición para la reposición de películas extranjeras exigirá presentar copias nuevas de las mismas.

Artículo 5. Comisión de visado.

Uno. Se crea en la Dirección General de Cinematografía la Comisión de Visado de Películas Cinematográficas, que será el Organo colegiado asesor encargado, con carácter exclusivo y ámbito nacional, de emitir dictámenes sobre las películas que vayan a exhibirse públicamente en territorio español, en orden a su clasificación y valoración.

Dos. La Comisión estará presidida por el Director general de Cinematografía, siendo Secretario de la misma un funcionario de la citada Dirección General, con categoría de Jefe de Sección. Integrarán la Comisión de Visado dos Subcomisiones, una de Clasificación y otra de Valoración Técnica, presididas, en cada caso, por los Subdirectores generales de Empresas Cinematográficas o de Promoción y Difusión de la Cinematografía.

Tres. La Subcomisión de Clasificación de Películas tendrá por objeto determinar las edades de los públicos y clases de salas a que vaya destinada una película presentada para su visado. La Subcomisión de Valoración Técnica de Películas tendrá por objeto dictaminar sobre la concesión o denegación de los beneficios de protección previstos en la Legislación vigente para películas españolas o en coproducción.

Cuatro. Formarán parte de cada Subcomisión un máximo de diez Vocales, nombrados por el Ministro de Cultura a propuesta del Director general de Cinematografía, entre personas que reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el desempeño de sus funciones. La composición de la Comisión de Visado será pública.

Cinco. Emitidos los dictámenes oportunos por la Comisión de Visado, que no serán vinculantes, la Dirección General de Cinematografía dictará las resoluciones pertinentes.

Artículo 6. Clasificación de películas.

Uno. La Administración, oída la Comisión de Visado, clasificará las películas, determinando la clase de salas en que pueden ser exhibidas y las edades de los públicos a los que van destinadas.

Dos. Las salas de exhibición se clasificarán en dos categorías: comerciales y especiales.

Tres. Las películas de exhibición en salas comerciales se clasificarán atendiendo a las edades de los públicos a que se destinen.

Cuando por su temática o contenido pudieran herir la sensibilidad del espectador medio, la Administración podrá acordar que la película sea calificada con una anagrama especial y con das advertencias oportunas para el público.

Cuatro. Las películas cuyo tema principal o exclusivo sea el sexo o la violencia, sólo podrán ser exhibidas en las salas especiales. En cualquier caso, estarán destinadas exclusivamente a los mayores de dieciocho años.

Cinco. La clasificación de toda película habrá de insertarse obligatoriamente en la publicidad de la misma, difundida por cualquier medio, así como antes del primer fotograma de cada copia de la misma, y habrá de darse a conocer a los espectadores en lugar bien visible de las taquillas de la sala de exhibición donde aquéllas se proyecten.

Artículo 7. Salas especiales.

Uno. Las películas destinadas exclusivamente a salas espaciales no podrán recibir ayuda, protección o subvención del Estado, y estarán sometidas a las normas fiscales especiales que se establezcan.

Dos. La publicidad de las películas destinadas a salas especiales sólo podrá utilizar los datos de la ficha técnica y artística de cada película, con exclusión de toda representación icónica, y deberá hacer constar la advertencia de su proyección exclusiva en dichas salas. Dicha publicidad sólo podrá ser exhibida en el interior de los locales donde se proyecta la película y en las carteleras informativas o publicitarias de los periódicos y demás medios de comunicación social.

Tres. La Dirección General de Cinematografía autorizará salas especiales, siempre que cumplan los requisitos normales para salas cinematográficas y reúnan además las siguientes condiciones:

a) Que su aforo no sea superior a doscientas butacas.

b) Que su funcionamiento sea superior a un año natural, sin interrupciones.

c) Que en la localidad donde hayan de instalarse se mantenga la proporción de diez salas cinematográficas abiertas ininterrumpidamente todo el año por cada sala especial.

Artículo 8. Manifestaciones cinematográficas.

Uno. Sólo se considerarán manifestaciones cinematográficas los festivales, certámenes, semanas y muestras y, en general, toda celebración similar que tenga por objeto primordial la proyección de películas durante tiempo limitado, en lugares y sesiones determinadas, con carácter cultural o divulgatorio y sin fines lucrativos, que hayan sido autorizadas por la Dirección General de Cinematografía, y con esa denominación.

Dos. La celebración de manifestaciones cinematográficas, que habrá de ajustarse, en su caso, a los Convenios internacionales. existentes, deberá solicitarse de la Dirección General de Cinematografía, con un plazo mínimo de tres meses de antelación a la fecha de su comienzo, mediante escrito, al que se acompañará el Reglamento y el programa de la manifestación, así como el nombre y apellidos del Director y relación de cuantas personas compongan el Organo rector de la misma.

Tres. En las manifestaciones cinematográficas reconocidas como tales por la Dirección General de Cinematografía, cuando, excepcionalmente y por falta material de tiempo para su obtención, no sea posible expedir licencia de exhibición a una película, podrá dispensarse a la misma de este requisito, siendo, en cualquier caso responsable a todos los efectos el Director de la manifestación.

Cuatro. Las manifestaciones cinematográficas que aspiren a subvenciones de la Dirección General de Cinematografía elevarán a la misma solicitud en modelo oficial, a la que se acompañará cuantos documentos considere preciso dicho Centro directivo para la valoración y apreciación de los méritos aducidos y, en todo caso, el Reglamento, los Estatutos, la Memoria, los presupuestos y los programas.

Artículo 9. Publicidad de películas.

Uno. Sin perjuicio de las limitaciones generales en materia de publicidad previstas por el artículo séptimo de la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, queda prohibida la publicidad por medio de carteles o vallas exteriores que contengan desnudos, imágenes, escenas o expresiones inconvenientes o peligrosas para los menores.

Dos. El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior dará lugar a la retirada de la publicidad por la Administración, sin perjuicio de las restantes responsabilidades administrativas o penales en que pudiera incurrirse.

Tres. Toda persona natural o jurídica, legalmente autorizada, que desee hacer publicidad de una película, podrá comunicar su proyecto a la Dirección General de Cinematografía, adjuntando los dibujos, textos y fotografías publicitarias, e indicando asimismo el Jugar en donde se desea efectuar la publicidad.

Cuatro. Autorizado el proyecto por la Dirección General de Cinematografía o transcurridos quince días sin resolución expresa, quedará exento el interesado de toda responsabilidad administrativa en esta materia.

Cinco. Las normas de publicidad, a las que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, no son de aplicación para las películas destinadas a salas especiales, que se regularán por sus disposiciones específicas contenidas en el artículo séptimo de este Real Decreto.

Artículo 10. Efectos administrativos de las licencias.

Las licencias o autorizaciones reguladas en este Real Decreto no producirán otros efectos que los meramente administrativos, sin que en su otorgamiento o denegación afecte o prejuzgue en ningún sentido la calificación que en el orden penal pudieran merecer las conductas, a que se refiera la licencia, cuyo enjuiciamiento quedará reservado con exclusividad a los Jueces o Tribunales competentes en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 11. Películas con derecho a protección estatal.

Uno. A los efectos de los beneficios de protección previstos en la presente disposición, tendrán la consideración de películas españolas las producidas con destino a su explotación comercial, por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, inscritas en el Registro de Empresas Cinematográficas de la Dirección General de Cinematografía, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser español el Director-Realizador, el autor del argumento y el autor de la música. Si la obra literaria fuese extranjera, habrán de ser españoles el Traductor y/o el Adaptador; si la obra musical fuese extranjera, habrán de ser españoles el Arreglador y/o los intérpretes.

b) Ser españoles los componentes de los equipos técnicos y artísticos de la película, y ser ésta realizada dentro del territorio español con la participación de Empresas de servicios técnicos y auxiliares cinematográficos españoles.

Dos. La Dirección General de Cinematografía podrá autorizar excepciones a los requisitos del apartado b) del párrafo uno de este artículo, en casos justificados y a la vista de petición suficientemente razonada, que deberá formularse con anterioridad a la fecha del comienzo del rodaje de la película.

Tres. También tendrán la condición de películas españolas, a los efectos señalados en el apartado uno, las realizadas en régimen de coproducción con Empresas extranjeras, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia y en los respectivos acuerdos internacionales.

Artículo 12. Subvenciones.

Uno. Todas las subvenciones previstas en este Real Decreto se otorgarán con cargo al Fondo de Protección a la Cinematografía y al Teatro, dentro de las cantidades habilitadas al efecto en sus presupuestos anuales.

Dos. Las Empresas productoras españolas que realicen su primera película, sólo podrán percibir las subvenciones a que tuvieran derecho según la presente disposición, a partir de la fecha del estreno de una segunda producción española.

Tres. A los efectos de la subvención prevista en este Real Decreto, se considerarán películas de corto metraje las que tengan una duración inferior a sesenta minutos, y de largo metraje, todas las demás.

Artículo 13. Cuantía de las subvenciones.

Uno. Las películas españolas de largo metraje acogidas al régimen de subvenciones percibirán una cantidad equivalente al quince por ciento de los rendimientos brutos de taquilla obtenidos durante los cinco años siguientes a la fecha de su estreno. Cuando dichas películas se proyecten en programas dobles, la subvención se calculará, sobre el cincuenta por ciento de los rendimientos brutos de taquilla.

Dos. Cuando el importe de la subvención sea superior a diez millones de pesetas, sólo podrán percibir el exceso de dicha cantidad las Empresas productoras que justifiquen cumplidamente haber reinvertido dicho exceso en la producción de nuevas películas.

Tres. Las películas españolas de corto metraje, acogidas al régimen de subvenciones, recibirán una cantidad igual para todas ellas, a cuyos efectos se fijará en los presupuestos del Fondo de Protección a la Cinematografía una cifra global anual que no podrá exceder del cinco por ciento de los mismos.

Cuatro. Para poder percibir las subvenciones a que se refiere el presente artículo, será condición imprescindible justificar haber entregado una copia en perfectas condiciones de la película de que se trate a la Filmoteca Nacional.

Artículo 14. Prestaciones complementarias.

Uno. Las películas españolas, cualquiera que sea su metraje, podrán percibir la calificación de «película de especial calidad y/o «película especial para menores-, cuando reúnan las siguientes características:

a) En el primer caso, poseer relevantes valores artísticos cinematográficos.

b) En el segundo caso, poseer una adecuación a los públicos infantiles y/o juveniles, a la vez que suficientes características de calidad.

Dos. Las calificaciones de «especial calidad» y «especial para menores», se adjudicarán anualmente, en el mes de enero, entre películas españolas con licencia de exhibición expedida en el año anterior. La adjudicación de dichas calificaciones podrá declararse desierta.

Tres. Las películas a que se refiere este artículo percibirán una subvención especial, igual para todas y dentro de su distinta condición de largo metraje o corto metraje, a cuyos efectos se fijará en los presupuestos del Fondo de Protección una cifra global anual que no podrá exceder del diez por ciento de los mismos.

Cuatro. En ningún caso la subvención especial que corresponda a cada película podrá exceder del presupuesto de producción de la misma. Esta subvención por película se repartirá al cincuenta por ciento entre la Empresa productora y el equipo técnico-artístico.

Artículo 15. Competencias de la Dirección General de Cinematografía.

Uno. La Comisión de Visado de Películas Cinematográficas, a través de su Subcomisión de Valoración Técnica, será el Organo competente para emitir los informes relacionados con los artículos catorce y dieciocho.

Dos. Emitido el correspondiente informe, que no será vinculante, la Dirección General de Cinematografía dictará la resolución pertinente.

Artículo 16. Otras subvenciones.

Uno. Con cargo a los presupuestos y disponibilidades del Fondo de Protección y dentro de las cantidades habilitadas anualmente al efecto, se podrán conceder otras subvenciones a las Empresas de distribución, exhibición, exportación, estudios de rodaje, laboratorios y Empresas técnicas auxiliares de la cinematografía, así como premios destinados a incentivar las diversas actividades profesionales de la cinematografía española y ayudas para fomentar la presencia del cine español en el extranjero.

Dos. En los citados presupuestos se fijará cada año una cantidad para subvencionar a las pequeñas Empresas de exhibición con recaudación bruta anual inferior al millón y medio de pesetas, que se repartirá en proporción a las recaudaciones brutas respectivas.

Artículo 17. Cuota de pantalla.

Uno. Las salas comerciales de exhibición cinematográfica en que se proyecten películas extranjeras de largo metraje en versión doblada destinarán, al menos, ciento veinte días al año a la exhibición de películas españolas de largo metraje.

Dos. En los locales comerciales en los que se exhiban programas dobles con películas españolas, la cuota de pantalla será de ciento diez días, para el año mil novecientos setenta y ocho, de ciento quince días, para el año mil novecientos setenta y nueve, y de ciento veinte días, para el año mil novecientos ochenta.

Los programas dobles en los que se proyecte una película española de largo metraje se computarán como medio día de exhibición.

Tres. Para facilitar la programación de las salas de exhibición, aquellos locales que al terminar un año natural hubieran cubierto, al menos, noventa días con películas españolas de largo metraje, podrán cumplir lo ordenado en los apartados anteriores en el siguiente año natural.

Cuatro. Las sanciones por incumplimiento de lo preceptuado en este artículo, no eximirán de la obligación de las salas de completar la cuota de pantalla establecida para películas españolas.

Artículo 18. Películas excluidas de protección.

No se concederá ningún tipo de protección a las películas siguientes:

a) Las producidas por el Estado, sus Organismos autónomos, Empresas nacionales, entes territoriales autónomos y las Corporaciones Locales.

b) Las que tengan un mero carácter publicitario y las de propaganda política de partido.

c) Las realizadas con material de archivo en un porcentaje superior al cincuenta por ciento de su duración, y las que, en la misma proporción, se limiten a reproducir espectáculos, entrevistas, encuestas, reportajes y acontecimientos de actualidad, salvo que excepcionalmente, en atención a sus valores culturales o artísticos, la Administración las declare merecedoras de protección.

d) Las que sólo pueden ser exhibidas en salas especiales.

e) Las que por sentencia firme fueran declaradas en algún extremo constitutivas de delito. Durante la tramitación de la causa se suspenderá en todo caso el pago de cualquier subvención.

Artículo 19. Cortometrajes.

Uno. En las sesionas cinematográficas de las salas comerciales de exhibición al público, se destinarán diez minutos, como mínimo, para la proyección de películas de corto metraje.

Dos. Las Empresas exhibidoras programarán necesariamente por cada día de proyección de un cortometraje extranjero tres de producción española.

Artículo 20.  Sanciones.

Uno. Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de conformidad con la Ley cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y disposiciones complementarias.

Dos. Las sanciones será públicas. La Dirección General de Cinematografía expedirá, a instancia de parte, las correspondientes certificaciones.

Artículo 21. Recursos.

El régimen de impugnación y recurribilidad aplicable a las licencias y actos previstos en los artículos anteriores será el que para cada caso regula la Ley de Procedimiento Administrativo y, ultimada esta vía, quedará abierto el recurso contencioso administrativo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Decreto noventa y nueve/mil novecientos sesenta y cinco, de catorce de enero, y las Ordenes ministeriales de diez de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y catorce de octubre de mil novecientos setenta y dos, sobre la Junta de Censura y Apreciación de Películas; la Orden ministerial de diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cinco, sobre las nuevas normas de censura cinematográfica, y la Orden de catorce de febrero de mil novecientos setenta y seis, por la que se suprime la obligatoriedad de presentación de guiones como trámite previo al rodaje de películas españolas; la Orden de diez de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y la de dos de junio de mil novecientos sesenta y cinco, sobre publicidad de los lugares de rodaje de las películas realizadas en España; la Orden de seis de octubre de mil novecientos setenta y seis, sobre beneficios de distribución y exhibición obligatoria de películas realizadas por Organismos oficiales; las Ordenes de veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y nueve y la de catorce de octubre de mil novecientos setenta, sobre manifestaciones cinematográficas; la Orden de catorce de lebrero de mil novecientos setenta y seis, sobre régimen de funcionamiento de las salas especiales de exhibición cinematográfica; la Orden de doce de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, reguladora de los premios a otorgar por actividades críticas o literarias relacionadas con el cine, y la Orden de doce de marzo de mil novecientos setenta y uno, modificada por la de veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y tres, sobre protección a la Cinematografía nacional; la Resolución de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y tres, relativa a la Comisión de Valoraciones y Créditos Cinematográficos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

La exhibición de las películas destinadas a las salas especiales, a las que se hace mención en el artículo siete de este Real Decreto, queda en suspenso hasta que se aprueben las normas fiscales relacionadas con dichas películas, y a que se hace referencia en el apartado uno del referido artículo.

Disposición transitoria segunda.

Lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo diecisiete, no entrará en vigor hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Los exhibidores que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete no hubieran cubierto la cuota de pantalla, según las normas en vigor, estarán obligados a completar dicha cuota durante el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición transitoria tercera.

Sólo podrán acogerse al régimen de libertad de explotación de películas extranjeras, a tenor del artículo dos del presente Reai Decreto, las Empresas distribuidoras que estén al corriente de los cupos hasta ahora exigidos por el apartado primero del artículo veinte de la Orden ministerial de doce de marzo de mil novecientos setenta y uno. Las que no lo estén, pasarán a disfrutar de nuevo régimen, a medida que vayan cubriendo los mencionados cupos pendientes.

Disposición final primera.

A partir de la fecha de la publicación del presente Real Decreto, se considerarán extinguidas la Comisión de Valoraciones y Créditos Cinematográficos, la Junta de Manifestaciones Cinematográficas, la Junta de Calificación y Apreciación de Películas, la Comisión Mixta de Coproducciones y la Comisión Mixta de Distribución, cesando en sus cargos en dichos órganos todos los miembros de las mismas. Las funciones encomendadas a los órganos colegiados extinguidos que no sean desempeñados por la Comisión de Visado de Películas Cinematográficas, según lo previsto en este Real Decreto, serán asumidas directamente por la Dirección General de Cinematografía, a través de sus Servicios y Secciones.

Disposición final segunda.

Las salas especiales que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de este Real Decreto, se convertirán automáticamente en salas comerciales. Las películas calificadas hasta esta fecha para sajas especiales se entenderán destinadas a salas comerciales.

Disposición final tercera.

Por la Administración se dictarán, en el plazo de cuatro meses, las disposiciones adecuadas para establecer un sistema oficial y mecanizado de control de taquilla. El Ministerio de Cultura podrá no obstante establecer las excepciones que se consideren convenientes; en atención a las salas de exhibición en núcleos rurales y de escasa población. Los datos de control de taquilla serán públicos. Sin embargo, sólo podrán solicitar certificaciones oficiales de los mismos las personas que acrediten un interés legítimo y directo.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Cultura para, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, en los casos a que se refiere el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, dictar las normas que exige la aplicación y desarrollo de lo que en este Real Decreto se dispone.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Ministerio de Cultura para modificar las condiciones que se exigen para la autorización de las salas especiales en el apartado tres del artículo siete de la presente disposición.

Disposición final sexta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Cultura,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/1977
  • Fecha de publicación: 01/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 5 y concordantes, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9736).
    • en cuanto se oponga por el Real Decreto 81/1997, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1997-3875).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DEROGA lo indicado , por el Real Decreto 3304/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-688).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre CALIFICACión de PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.: Orden de 30 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19995).
  • SE DEROGA el art. 12.2, por el Real Decreto 2995/1982, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1982-29688).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo una Subvención adicional para determinadas Peliculas Españolas: el Real Decreto 1465/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-16280).
  • SE DEROGA los arts. 3 y 4 y se modifica el art. 6 por el Real Decreto 1664/1980, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1980-18127).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 9 de junio de 1979, por la que se Anulan los arts. 17 y 19, por Orden de 28 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-23450).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 16, Aptdo. 1, creando Premios para promoción de Realizadores: Orden de 28 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8612).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo normas sobre Cortometrajes Cinematograficos con Propaganda Politica de Partido: Real Decreto 2213/1978, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-24048).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas sobre Control de Taquilla en Salas de Exhibición Cinematografica: Decreto 1419/1978, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1978-16264).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 7 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-10080).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 304, de 21 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-30733).
Referencias anteriores
Materias
  • Cinematografía
  • Dirección General de Cinematografía
  • Ministerio de Cultura
  • Publicidad
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid