FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 13 de septiembre de 1974, el Plenipotenciario de España firmó en Londres, juntamente con el Plenipotenciario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Vistos y examinados los treinta y ocho artículos que integran dicho Convenio y el Protocolo sobre Asistencia Sanitaria;
Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 31 de diciembre de 1974.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
PEDRO CORTINA MAURI
El Gobierno de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Dispuestos a cooperar en el campo social y, en particular, en materia de Seguridad Social;
Deseando promover el bienestar de las personas que se trasladen o trabajen en el territorio de cualquiera de ambas Partes Contratantes;
Deseando garantizar que las personas de ambos países disfruten de iguales derechos de conformidad con sus respectivas legislaciones de Seguridad Social;
Deseando de llegar a un acuerdo para que se sumen los periodos de seguro completados bajo la legislación de las dos Partes Contratantes con el fin de determinar el derecho para recibir prestaciones;
Deseando, asimismo, establecer normas que permitan a las personas que se trasladen del territorio de una Parte al territorio de la Otra, bien conservar los derechos adquiridos bajo la legislación de la primera Parte o disfrutar los derechos respectivos bajo la legislación de la Otra,
Han acordado lo siguiente:
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Convenio el siguiente significado:
a) «Reino Unido». El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; «España», el Estado Español
b) «Territorio». En relación con el Reino Unido, Inglaterra, Escocia, País de Gales, Irlanda del Norte, la isla de Man, la isla de jersey y las islas de Guernsey, Alderney, Herm y Jethou; en relación con España, el territorio del Estado Español.
c) «Legislación». La legislación vigente en el territorio de una u otra Parte Contratante, o en cualquier parte de dicho territorio, citada en el artículo 2 del presente Convenio.
d) «Autoridad competente». En relación con el Reino Unido, el Secretario de Estado para los Servicios Sociales, el Departamento de Sanidad y Servicios Sociales para Irlanda del Norte, el Consejo de Seguridad Social para la isla de Man, el Comité de Seguridad Social de los Estados de Jersey o la Autoridad Aseguradora de los Estados de Guernsey, según proceda; por lo que respecta a España, el Ministerio de Trabajo.
e) «Autoridad aseguradora». Con respecto al Reino Unido, la Autoridad competente; en relación con España, las Entidades Gestoras del Régimen General y las de los Regímenes Especiales enumerados en el párrafo b), número 2, del apartado 1.° del artículo 2.
f) «Autoridad aseguradora competente». La Autoridad aseguradora que deba entender, en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable.
g) «Trabajador». A los efectos de la aplicación de la legislación del Reino Unido, toda persona definida como «persona empleada» o asimilada a ella; a los efectos de la aplicación de la legislación española, todo trabajador por cuenta ajena.
h) «Empleo». A efectos de la legislación del Reino Unido, el empleo como trabajador y la palabra «emplear» hace referencia a dicho empleo.
i) «Período de seguro». Período de cotización o período equivalente.
j) «Período de cotización». Período en relación con el cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente según la legislación de una u otra Parte Contratante.
k) «Período equivalente». En relación con el Reino Unido, un período para el que se han acreditado las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente según la legislación del Reino Unido; en relación con España, un período considerado como equivalente a un período de cotización según la legislación española.
l) «Pensión», «subsidio» y «prestación». Cualquier pensión, subsidio y prestación, incluyendo cualesquiera aumentos de los mismos y cualquier subsidio adicional.
m) «Prestación por enfermedad». En relación con el Reino Unido, las prestaciones por enfermedad que deben pagarse según la legislación del Reino Unido; en relación con España, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral.
n) «Pensión por invalidez». En relación con el Reino Unido, toda prestación por invalidez según se definen en la legislación del Reino Unido; en relación con España, cualquier prestación económica prevista en su legislación para los casos de invalidez provisional y permanente derivadas de accidente no laboral y enfermedad común.
o) «Pensión por vejez». En relación con el Reino Unido, la pensión contributiva de vejez o de retiro (incluida la adición de vejez cuando sea acumulable); por lo que se refiere a España, la pensión de jubilación prevista en la legislación de este país.
p) «Prestaciones por supervivencia». En relación con el Reino Unido, los subsidios de viudedad, los subsidios de las madres viudas, las pensiones de viudedad y las pensiones básicas de viudedad pagaderas según su legislación; en relación con España, las pensiones de viudedad y los subsidios temporales y pensiones en favor de familiares supervivientes causados por enfermedad común o accidente no laboral definidos por la legislación española.
q) «Prestación por orfandad». Respecto del Reino Unido, los subsidios previstos por su legislación en favor de las personas a cuyo cargo se hallen los huérfanos; en relación con España, las pensiones de orfandad derivadas de accidente no laboral y enfermedad común definidas por su legislación.
r) «Embarcación y aeronave». En relación con el Reino Unido, toda embarcación, buque u «hovercraft» matriculados en el territorio del Reino Unido o cualquier otra embarcación, buque u «hovercraft» británico, cuyo propietario (o propietario administrador si hay más de un propietario) o gerente tenga su sede principal en dicho territorio, y las aeronaves matriculadas en dicho territorio, cuyo propietario (o propietario administrador si hay más de un propietario) tiene su oficina principal en dicho territorio; por lo que se refiere a España, los barcos de pabellón español, de conformidad con la legislación española, y las aeronaves matriculadas en España.
2. Cualesquiera otras palabras y expresiones utilizadas en el presente Convenio tendrán el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán:
a) En el Reino Unido:
1.º La Ley del Seguro Nacional de 1965, la Ley del Seguro Nacional (Irlanda del Norte) de 1966, la Ley del Seguro Nacional (isla de Man) de 1971 y las legislaciones declaradas vigentes por dichas Leyes o las sustitutivas de las legislaciones derogadas.
2.º La Ley Nacional del Seguro (accidentes industriales) de 1965, la Ley Nacional del Seguro de Irlanda del Norte (accidentes industriales) de 1966 y la Ley Nacional del Seguro de la isla de Man (accidentes industriales) de 1971
3.º La Ley Insular de Seguros (Jersey) de 1950.
4.º Las Leyes de Seguridad Social de Guernsey de 1964-1973.
5.º La Ley de Subsidios Familiares de 1965, la Ley de Subsidios Familiares (Irlanda del Norte) de 1966, la Ley de Subsidios Familiares (isla de Man) de 1971, la Ley de Subsidios Familiares (Jersey) de 1972 y las Leyes de Subsidios Familiares (Guernsey) de 1950-1965.
b) En España:
1.º La legislación del Régimen General de la Seguridad Social.
2.º Las disposiciones legales de los siguientes Regímenes Especiales de la Seguridad Social:
a a) Agrario.
b b) Del Mar.
c c) De la Minería del Carbón.
d d) De Trabajadores Ferroviarios.
e e) Del Servicio Doméstico.
f f) De Trabajadores Independientes o Autónomos.
g g) De Representantes de Comercio,
h h) De Estudiantes.
i i) De Artistas.
j j) De Escritores de Libros.
k k) De Toreros.
2. A reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo..
3. El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una nueva rama o régimen de Seguridad Social distintas a las especificadas en el apartado 1 de este artículo, si las dos Partes Contratantes establecen un acuerdo a tal efecto.
4. El Convenio no se aplicará a los acuerdos sobre Seguridad Social que cualquiera de las Partes haya establecido con una tercera Parte ni a las disposiciones legales dictadas para su aplicación.
Los nacionales de una Parte Contratante o las personas sujetas a la legislación de dicha Parte que trasladen su residencia al territorio de la otra Parte Contratante, así como sus dependientes, estarán sujetos a las obligaciones y gozarán de los beneficios establecidos en la legislación de esta segunda Parte en iguales condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de cualesquiera disposiciones del presente Convenio.
Las prestaciones de invalidez, de vejez y supervivencia, así como las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, y las prestaciones por muerte, adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2; artículo 15, apartado 5; artículo 21, apartado 2, y artículo 22, cualquier prestación o incremento de la misma que se conceda según la legislación española por una persona a cargo que resida en territorio español será abonada mientras dicha persona a cargo se encuentre en el territorio del Reino Unido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2; artículo 15, apartado 5; artículo 21, apartado 2, y artículo 22, cuando un trabajador solicite cualquier prestación de acuerdo con la legislación del Reino Unido, no le será aplicable ninguna disposición de dicha legislación que pudiera afectar su solicitud en razón de su ausencia o de la ausencia del Reino Unido del hijo, adulto a cargo u otra persona, cuando el hijo, el adulto a cargo o la otra persona, según el caso, se halle, o se hallaba, en el momento en cuestión en España.
1. Salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del presente Convenio, si una persona ejerce una actividad lucrativa, su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad; el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte.
2. Cuando por aplicación del apartado 1 de este artículo un trabajador pudiera resultar obligado al pago de cotizaciones por aplicación de la legislación de ambas Partes por ser asalariados en el territorio de una Parte y autónomo en el territorio de la otra, solamente estará obligado al pago de cotizaciones de conformidad con la legislación de la primera Parte.
3. Cuando una persona sea trabajadora por cuenta propia en el territorio de ambas Partes Contratantes, su obligación de seguro se determinará de’ conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio resida habitualmente.
4. Cuando, a no ser por lo dispuesto por este apartado, una persona tuviese derecho a abonar cotizaciones voluntarias por aplicación de las legislaciones de ambas Partes Contratantes, solamente podrá abonarlas con arreglo a la legislación de una Parte.
Cuando un trabajador, asegurado bajo la legislación de una Parte y empleado por un empresario en el territorio de dicha Parte, sea enviado por su empresario a trabajar en el territorio de la otra. Parte, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte como si continuase empleado en el territorio de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de su trabajo en el territorio de la segunda Parte no exceda de doce meses y de que no sea enviado para sustituir a otro trabajador que haya completado su tiempo de servicio; no serán abonadas cotizaciones de acuerdo con la legislación de la segunda Parte por razón de su empleo. Si por circunstancias imprevisibles la duración de su trabajo en el territorio de la segunda Parte excede de los doce meses, continuará siéndole aplicable la legislación de la primera Parte por otro período no superior a doce meses a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte acceda a ello antes de terminar los doce primeros meses.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados 2.a 4 de este artículo, si un trabajador está empleado a bordo de una embarcación o aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, se le aplicará la legislación de dicha Parte como si se cumpliera cualquier condición sobre residencia.
2. Cuando un trabajador asegurado según la legislación de una de las Partes Contratantes y empleado en el territorio de esa Parte o a bordo de una embarcación o aeronave de dicha Parte sea enviado por su empresario a trabajar a bordo de una embarcación o aeronave de la otra Parte se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.
3. Cuando un trabajador que no esté habitualmente empleado en el mar se halle empleado, sin formar parte de la tripulación, a bordo de una embarcación de una Parte Contratante, en aguas territoriales o en puerto de la otra Parte, estará sujeto a la legislación de esta última Parte como si reuniera los requisitos relativos a la residencia.
4. Cuando un trabajador con residencia habitual en el territorio de una Parte esté empleado a bordo de una embarcación o aeronave de la otra Parte y reciba su remuneración por tal empleo de una persona que resida habitualmente en el territorio de la primera Parte o de una Empresa que tenga su sede en dicho territorio, y esté sujeta a su legislación, se le aplicará la legislación de la primera Parte como si la embarcación o aeronave fuesen de la primera Parte y la persona o Empresa que abona la remuneración será considerada como empresario, a los efectos de la aplicación de tal legislación.
1. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Convenio los miembros del Servicio Diplomático de cualquiera de las dos Partes Contratantes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en él apartado anterior, los funcionarios públicos que el Gobierno de una Parte Contratante envíe al territorio de la otra se regirán por la legislación de la primera Parte como si ejerciera sus funciones en su territorio.
3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 de este artículo, si una persona que no forme parte del Servicio Diplomático de cualquiera de las dos Partes Contratantes se hallase empleada al servicio de una Misión diplomática o consular de una Parte en el territorio de la otra, o al servicio particular de un funcionario de dicha misión, le será aplicable la legislación de esta última Parte; sin embargo, podrá optar, dentro de los tres primeros meses, a contar desde la entrada en vigor del1 presente Convenio, o, en su caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de dicha Parte, por acogerse a la legislación de la primera Parte, siempre que haya estado acogido a ella inmediatamente antes de iniciar su trabajo en dicha Misión.
4. A los efectos de este artículo, la expresión «funcionarios públicos» comprende, respecto al Reino Unido, los funcionarios públicos de cualquier parte del territorio del Reino Unido.
Las Autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 6 a 9 del presente Convenio en relación con trabajadores autónomos o con determinados trabajadores o categorías de trabajadores por cuenta ajena, cuando así lo aconseje el interés de los mismos.
1. Cuando un trabajador se halle empleado en el territorio de una Parte Contratante y le sea aplicable la legislación de la otra Parte, de conformidad con cualesquiera de las disposiciones de los artículos -7 a 10 del presente Convenio, se regirá por dicha legislación:
a) A los efectos de prestaciones por enfermedad o maternidad, como si se hallase en el territorio de la última Parte; y
b) A los efectos de prestaciones por accidente de trabajo acaecido durante dicho empleo, o por enfermedad profesional contraída durante el mismo, como si el accidente hubiese acaecido o la enfermedad hubiese sido contraída en el territorio de la última Parte.
2. Cuando un trabajador fuese víctima de un accidente después de abandonar el territorio de una Parte para viajar, por razón de su empleo, al territorio de la otra Parte y antes de llegar a dicho territorio, a los efectos de las prestaciones por dicho accidente:
a) El accidente será considerado como si hubiese tenido lugar en el territorio de la Parte bajo cuya legislación hubiese estado asegurado obligatoriamente en último lugar antes del accidente.
b) No se tendrá en cuenta su ausencia del territorio a que se refiere el párrafo a) de este apartado para determinar si su trabajo era asegurable conforme a dicha legislación.
1. Cuando una persona esté sometida a la legislación de una Parte Contratante, los períodos de seguro cumplidos por dicha persona bajo la legislación de la otra Parte serán considerados como períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte a los efectos de cualquier solicitud de prestación por enfermedad o por maternidad.
2. Cuando una persona tuviese derecho a percibir prestación por enfermedad o subsidio de maternidad a tenor de la legislación de una Parte si estuviese en el territorio de esa Parte, tendrá derecho a percibir la prestación mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, siempre que:
a) Su estado precise tratamiento inmediato durante una estancia en el territorio de la última Parte y, dentro del plazo de los tres días siguientes al comienzo de la incapacidad laboral, presente a la Autoridad aseguradora competente de la primera parte un certificado de incapacidad para el trabajo extendido por el médico que le trata; o
b) Habiendo adquirido el derecho a recibir prestación de enfermedad o subsidio de maternidad a cargo de la Autoridad aseguradora competente de la primera Parte, ésta le autorice para regresar al territorio de la Parte donde resida o trasladar su residencia al territorio de la otra Parte; o
c) Sea autorizada por la Autoridad aseguradora competente de la primera Parte para desplazarse al territorio de la segunda Parte para recibir allí el tratamiento adecuado a su estado.
La autorización requerida en el párrafo b) de este apartado solamente podrá ser denegada si se prueba que el traslado sería perjudicial a su estado de salud o tratamiento médico. La autorización requerida en el párrafo c) de este apartado no podrá ser denegada cuándo el tratamiento no pueda ser dispensado a la persona interesada en el territorio en que reside.
3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo se aplicarán asimismo al subsidio por defunción, a reserva de las modificaciones que la diversa naturaleza de la prestación requiera.
1. Cuando una mujer asegurada en virtud de la legislación de una Parte Contratante o esposa de una persona asegurada según dicha legislación dé a luz en el territorio de la otra Parte, tendrá derecho a percibir indemnización por maternidad en virtud de la legislación de la primera Parte como si lo hubiera hecho en el territorio de la primera Parte.
2. Cuando una mujer tuviese derecho en virtud de este Convenio o por cualquier otro título a recibir indemnización de maternidad en virtud de la legislación del Reino Unido y a subsidio de natalidad en virtud de la legislación española por el mismo parto, solamente tendrá derecho a recibir la indemnización o el subsidio a tenor de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar el parto, o si el parto no tiene lugar en el territorio de ninguna de las dos Partes, en virtud de la legislación de la Parte en la cual la mujer, o su marido, según el caso, estuvo asegurado por última vez antes del parto.
1. Cuando una persona fallezca en el territorio de una Parte. Contratante, su fallecimiento será considerado, a los efectos de cualquier petición de subsidio por defunción en aplicación de la legislación de la otra Parte, como si el fallecimiento hubiera tenido lugar en el territorio de la última Parte.
2. En ningún caso se abonarán subsidios por defunción derivados del mismo fallecimiento en aplicación de la legislación de ambas Partes Contratantes, ya sea en virtud del presente Convenio o por cualquier otra razón.
3. En los casos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el derecho a percibir el subsidio de defunción se regulará en la siguiente forma:
a) Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de una de las Partes, el subsidio por defunción se regirá por la legislación de dicha Parte.
b) Si el fallecimiento ocurriera fuera del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, el subsidio por defunción será abonado exclusivamente de acuerdo con la legislación de la Parte de conformidad con la cual estuviese asegurado últimamente, antes del fallecimiento, la persona cuyo seguro determine el derecho a la prestación.
1. Si un trabajador ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, a los que se aplique la legislación de una Parte Contratante, y con posterioridad sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional a los que se aplique la legislación de la otra Parte, a efectos de determinar el grado de su incapacidad conforme a la legislación de la segunda Parte, Se tendrá en cuenta el accidente o enfermedad anteriores como si les fuera aplicable la legislación de la segunda Parte.
2. Si un trabajador, que haya estado empleado y asegurado en el territorio de una sola de las Partes en trabajos a los que, según la legislación de esa Parte, se pueda imputar una enfermedad profesional, contrajese dicha enfermedad profesional, será aplicable la legislación de dicha Parte, aun cuando la enfermedad haya sido diagnosticada por primera vez en el territorio de la otra Parte. Igual disposición se aplicará respecto a cualquier agravación de la enfermedad, siempre que el trabajador no haya estado ulteriormente expuesto al mismo riesgo en el territorio de la otra Parte.
3. En el caso de que un trabajador contraiga una enfermedad profesional, después de haber estado empleado y asegurado en los territorios de ambas Partes en trabajos a los que, según la legislación de ambas Partes, puede imputarse la enfermedad, sólo será de aplicación la legislación de la Parte en cuyo territorio estuvo empleado por última vez en tal trabajo antes de que se diagnosticara la enfermedad y, a estos efectos, se tendrá en cuenta, en caso necesario, cualquier empleo en tales tareas en el territorio de la otra Parte.
4. Cuando se compruebe que un trabajador ha sufrido una agravación de una enfermedad profesional, respecto de la cual ha sido o es abonada una prestación de conformidad con las disposiciones del apartado 2 de este artículo, serán de aplicación las disposiciones siguientes:
a) si el trabajador no ha tenido un posterior empleo en actividades a las que puede atribuirse la enfermedad o agravación, o ha tenido dicho empleo solamente en el territorio de la Parte según cuya legislación ha sido o es abonada la prestación, esa legislación será también de aplicación en lo relativo a cualquier aumento de la prestación.
b) si el trabajador solicitara una prestación según la legislación de la Parte en cuyo territorio se halle empleado y asegurado, basándose en que ha sufrido una agravación de la enfermedad mientras ha estado empleado en dicho territorio en ocupaciones a las que, según la legislación de la misma, puede imputarse la agravación, la Autoridad aseguradora competente de dicha Parte estará obligada a abonar la prestción en la cuantía que corresponda a la agravación en aplicación de su legislación.
5. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 12 serán también de aplicación al pago de la indemnización por accidentes a un trabajador que haya sufrido un accidente laboral o contraído una enfermedad profesional.
1. Si una persona hubiese estado asegurada conforme a la legislación de ambas Partes Contratantes, su derecho a una pensión de vejez se determinará de acuerdo con las disposiciones de los apartados 2 a 8 de este artículo.
2. A los efectos de determinar si una persona tiene derecho a percibir una pensión de vejez de acuerdo con la legislación de una de las Partes, cualquier período de cotización o período equivalente que haya completado de acuerdo con la legislación de la otra Parte se considerará como si fuera, respectivamente, período de cotización o período equivalente completados de acuerdo con la legislación de la Primera Parte.
3. La Autoridad aseguradora competente de la Parte o Partes según cuya legislación la persona satisface los requisitos para una pensión de vejez, determinará:
a) la cuantía de la pensión a que tendría derecho según su propia legislación, sin aplicar lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo; y
b) la cuantía de la pensión a la que tendría derecho de acuerdo con su propia legislación, aplicando lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
De ambas, la más elevada será la cuantía de la prestación a tener en cuenta en la aplicación de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 de este artículo.
4. Si una persona solicita una pensión de vejez y reúne los requisitos exigidos de acuerdo con la legislación de una de las Partes, o de ambas, sólo en el supuesto de que se aplicase lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la Autoridad aseguradora competente de dicha Parte, o de cada una de las Partes, Según corresponda, determinará:
a) primeramente, el importe de la pensión teórica que correspondería al interesado en el supuesto de que todos los períodos de seguro cumplidos según la legislación de ambas Partes se hubieran completado de acuerdo con su propia legislación interna y, a continuación,
b) la fracción de dicha pensión que corresponda a la proporción existente entre los periodos de seguro completados de acuerdo con la legislación de la primera Parte y el total de los períodos de seguro completados, según la legislación de ambas Partes.
A los efectos de la legislación del Reino Unido los períodos de seguro completados después de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión según las disposiciones de los párrafos a) y b) de este apartado. A los efectos del cálculo de cualquier incremento de pensión abonable en virtud de períodos de seguro completados después de la edad de jubilación, los párrafos a) y b) serán aplicados solamente en relación con dichos períodos y la cuantía de los incrementos de pensión así determinados serán añadidos al importe de la pensión determinada en virtud de períodos de seguro completados antes de la edad de jubilación.
5. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de los apartados 3 y 4 de este artículo:
a) No se tendrán en cuenta las cotizaciones gradualets sobre bases salariales satisfechas de acuerdo con la legislación del Reino Unido, ni la prestación gradual prevista en dicha legislación.
b) Cuando, de acuerdo con la legislación del Reino Unido, una mujer solicite una pensión de vejez,
1.º Con base en el seguro de su marido; o
2.º Con base en su seguro personal, y cuando, por haber terminado el matrimonio, sea por fallecimiento del marido o por otras causas, las cotizaciones satisfechas por este último se computen para la determinación de los derechos de pensión, cualquier referencia a un período de Seguro completado por ella, se considerará, también, que se refiere a un período de seguro completado por su marido, a los efectos de. la fijación del promedio anual de las cotizaciones pagadas por éste o a él acreditadas.
c) Cuando un período de seguro obligatorio completado de acuerdo con la legislación de una Parte coincida con un período de seguro voluntario completado según la legislación de la otra Parte, Sólo se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio; sin embargo, el importe de la pensión a cargo del Reino Unido calculada según los apartados 3, párrafo b), y 4 de este artículo, se incrementará en la cuantía en que hubiese sido incrementada la pensión abonable según la legislación del Reino Unido si se hubiesen tenido en cuenta todas las cotizaciones voluntarias pagadas de acuerdo con dicha legislación.
d) Si un período de cotización cumplido de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante coincidiera con un período equivalente cumplido con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, se tendrá solamente en cuenta el período de cotización.
e) Si un, período equivalente cumplido según la legislación de una de las Partes coincidiera con un período equivalente cumplido de acuerdo con la legislación de la otra Parte, se tendrá en cuenta solamente el período equivalente cumplido según la legislación bajo la que la persona asegurada estuvo obligatoriamente asegurada por última vez, con anterioridad a dicho período equivalente. Si dicha persona no hubiera cumplido periodos de seguro obligatorios con anterioridad, sólo se tendrá en cuenta el período equivalente cumplido con arreglo a la legislación con arreglo a la cual hubiera cumplido un período de seguro obligatorio por primera vez después de dicho período equivalente.
f) En los casos en que no sea posible determinar con exactitud el período de tiempo en que se completaron determinados períodos de seguro según la legislación de una de las Partes, se considerará que dichos períodos de seguro no se superponen a los períodos de seguro cumplidos según la legislación de la otra Parte, tomándose en consideración si resultan favorables para los asegurados.
g) A pesar de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, si la duración total de los períodos de seguro o residencia, cumplidos según la legislación de una de las Partes, no alcanzan en total un año y si, teniendo en cuenta estos períodos solamente, no se adquiere ningún derecho a prestación, de acuerdo con las disposiciones de esa legislación, la Autoridad aseguradora competente de esa Parte no tomará a su cargo ninguna prestación por ese período, pero se tendrá en cuenta conforme a la legislación de la otra Parte a efectos de cualquier cálculo, de conformidad con el apartado 4 de este artículo, con excepción de su párrafo b).
6. El importe de la prestación que deberá ser abonada de acuerdo con lo establecido en este artículo será la suma total de las cuantías determinadas de acuerdo con lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo, sin que el importe de la pensión total a satisfacer pueda exceder de la mayor cuantía teórica calculada de conformidad con el apartado 4.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que la cuantía total de la pensión que, a no ser por lo dispuesto en este apartado, sería abonable exceda de la cuantía teórica calculada según el apartado 4 de este artículo, la Autoridad aseguradora de la Parte que aplique lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, reducirá la parte que le corresponde abonar de la prestación en la cuantía que exceda proporcionalmente a las cuantías de prestación determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
8. La cuantía de la pensión realmente debida por aplicación de los apartados 6 y 7 de esté artículo Se incrementará con el importe total de cualquier prestación gradual que haya de pagarse de acuerdo con la legislación del Reino Unido.
Si una persona no cumpliera simultáneamente las condiciones establecidas por la legislación de las dos Partes Contratantes para percibir una pensión de vejez, su derecho a percibir la pensión será determinado en el momento y de acuerdo con la legislación de aquella Parte en que satisfaga las condiciones establecidas por su legislación. El artículo 16 del presente Convenio será aplicable cuando no existiera derecho a percibir la pensión en virtud de la legislación de dicha parte si no se aplicase lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, así como cuando la persona en cuestión reúna las condiciones establecidas en la legislación de la otra Parte.
1. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a cualquier incremento de una pensión de vejez o suplemento de la misma según la legislación de. cualquiera de las Partes Contratantes por niño o niños a cargo.
2. Dicho incremento o suplemento se abonará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Si un pensionista percibe una pensión según la legislación de una Parte solamente, el incremento o suplemento se abonarán de acuerdo con la legislación de la Parte responsable de la pensión.
b) Si un pensionista percibe pensiones según la legislación de ambas Partes, el incremento o suplemento se abonará:
1.° De conformidad con la legislación de la Parte que establezca el importe más elevado de incremento o suplemento; o
2.° Sí los importes son iguales, de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio reside.
Las disposiciones relativas a las pensiones de vejez contenidas en los artículos 16 a 18 del presente Convenio se aplicarán (con las modificaciones que exija la diferente naturaleza de las prestaciones) a las prestaciones de supervivencia, con excepción del subsidio de orfandad establecido por la legislación de España.
1. La Autoridad aseguradora competente de la Parte cuya legislación era aplicable en el momento en que se originó la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez determinará, de acuerdo con dicha legislación, si la persona en cuestión satisface las condiciones para tener derecho a la pensión de invalidez teniendo en cuenta, cuando proceda, cualquier período de cotización o período equivalente que dicha persona haya completado según la legislación de la otra Parte, como si fuesen, respectivamente, un período de cotización o un periodo equivalente completados según la legislación de la primera Parte.
2. Si la concesión de una pensión de invalidez determinada según el apartado anterior tuviere que reanudarse después de su suspensión o cese, la Autoridad aseguradora competente responsable del pago de la pensión de invalidez en el momento de la suspesión o cese seguirá siendo responsable de su pago, a condición de que la enfermedad sea la misma que causó la invalidez original y Se manifieste dentro de un período de doce meses a partir de la fecha de la suspensión o cese de la pensión de invalidez.
1. Las siguientes disposiciones determinarán el derecho a percibir la prestación por orfandad:
a) Cuando el padre fallecido estuviera asegurado solamente según la legislación de una Parte Contratante, el derecho a la prestación se determinará exclusivamente a tenor de la legislación de esa Parte.
b) Cuando el padre fallecido estuviera asegurado según la legislación de ambas Partes, el derecho a la prestación se determinará según la legislación de la Parte en cuyo territorio resida habitualmente el huérfano; sin embargo, cuando no exista derecho a la prestación según la legislación de esa Parte, se determinará el derecho a la prestación según la legislación de la otra Parte.
2. Cuando procede pagar la prestación de orfandad a cualquier persona según la legislación de una Parte si dicha persona o el huérfano en favor de quien se solicita la prestación fueran residentes habituales en el territorio de esa Parte, la prestación se pagará aunque esa persona o el huérfano residan habitualmente en el territorio de la otra Parte.
1. Cuando un trabajador esté empleado en el territorio de una de las Partes Contratantes y le sea aplicable la legislación de la otra Parte de acuerdo con cualquiera de las disposiciones de les artículos 7 a 10 del presente Convenio, se considerará a efectos de percibir subsidios familiares con arreglo a la legislación de dicha Parte:
a) Como si se hallare y estuviere empleado en el territorio de la segunda Parte.
b) Como si sus hijos u otros familiares a cargo se hallaren en el territorio de la segunda Parte, aunque estén en el territorio de la primera Parte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 de este artículo, un trabajador que por razón de su empleo esté sujeto a la legislación de una Parte tendrá derecho a los subsidios familiares previstos en dicha legislación respecto de los miembros de su familia que residan en el territorio de la otra Parte, como si estuviesen residiendo en el territorio de la primera Parte.
3. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo, una persona residente en el territorio de cualquiera de las dos Partes que no sea trabajador autónomo, que esté percibiendo subsidios de maternidad o prestaciones por desempleo, vejez, incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, incapacidad absoluta para trabajar, sea o no permanente, y cualquiera que fuere su causa o supervivencia causada por contingencia profesional o no profesional según la legislación de una Parte, tendrá derecho a los subsidios familiares previstos en la legislación de esa Parte respecto de los miembros de la familia que residan, o que se hallen, según el caso, en el territorio de la otra Parte, como si estuviesen residiendo o se hallasen en el territorio de la primera Parte.
b) Por incapacidad absoluta a efectos de la aplicación de este apartado y por lo que se refiere a la legislación española, se entenderán las situaciones de invalidez provisional y de invalidez permanente en cualquiera de sus grados,
4. Las disposiciones del apartado 3 de este artículo no serán de aplicación si existe derecho a prestaciones según la legislación de la Parte en cuyo territorio la familia reside habitualmente.
5. Cuando exista derecho a subsidios familiares según la legislación del Reino Unido en virtud de una disposición que no sea lo establecido en el presente Convenio y al mismo tiempo haya derecho a subsidios familiares para los mismos miembros- de la familia según la legislación de España de acuerdo con el apartado l ó 2 de este artículo, se suspenderá el derecho a subsidios según la legislación del Reino Unido mientras subsista el derecho a subsidios según la legislación de España. Sin embargo, cuando la persona esté sujeta a la legislación de España y su cónyuge ejerza una actividad lucrativa en el Reino Unido, teniendo derecho a subsidios familiares según la legislación del mismo, se suspenderá el derecho a subsidios familiares según la legislación de España, y se pagarán solamente los subsidios familiares según la legislación del Reinó Unido.
6. Si la legislación del Reino Unido relativa a subsidios familiares es aplicable a una persona, se considerará, a estos efectos, como si dicha persona hubiera estado en el Reino Unido antes de su solicitud de subsidios durante cualquier período en el que haya estado asegurada ó empleada en el territorio o según la legislación de España.
7. Cuando una persona, su cónyuge, sus hijos o dependientes a cargo, a quienes sean aplicables las disposiciones de este Convenio no hubiesen nacido en el territorio del Reino Unido, el término «España» se entenderá que sustituye a las palabras «Reino Unido», «Isla de Man» o «Guernsey», según los casos, en cualquier disposición de la legislación del Reino Unido relativa al lugar de nacimiento de dicha persona, o el lugar de nacimiento de su cónyuge, de sus hijos o dependientes a cargo.
8. Cuando, a no ser por lo dispuesto en este apartado, fueren abonables subsidios familiares según la legislación de ambas Partes Contratantes por los mismos hijos, se abonarán solamente los subsidios familiares según la legislación de la Parte en cuyo territorio los hijos de que se trate residan habitualmente.
1. Si un trabajador desde su última llegada al territorio de una Parte Contratante ha completado un período de cotización según la legislación de esa Parte, se considerará, al objeto de la solicitud del subsidio de desempleo según la legislación de esa Parte, como si cualquier período de seguro completado según la legislación de la otra Parte fuera un período de seguro completado según la legislación de la primera Parte.
2. Cuando un trabajador solicite el subsidio de desempleo según la legislación de una Parte en virtud del apartado l de este artículo, cualquier período durante el cual recibió este subsidio según la legislación de la otra Parte, durante los doce últimos meses antes del día que hizo la solicitud, se tomará en cuenta como si fuera un período durante el cual hubiera recibido subsidio según la legislación de la primera Parte.
3. A los efectos de cualquier solicitud para recibir el subsidio de desempleo según la legislación del Reino Unido, un trabajador será considerado como si hubiera sido residente en el territorio del Reino Unido durante cualquier período en el que fuera residente en el territorio de España.
A efectos del cálculo de salarios computables para determinar el derecho al suplemento gradual abonable con las prestaciones de enfermedad, desempleo y subsidio suplementario de viudedad abonable con el subsidio de viudedad según la legislación del Reino Unido, el solicitante, o en el caso del subsidio de viudedad el último marido de la reclamante, se acreditará, por cada semana de empleo baja la legislación de España durante el año fiscal correspondiente, una cantidad equivalente al promedio semanal d9 salarios correspondiente al promedio semanal del suplemento gradual sobre el salario abonable a un hombre o una mujer, según él caso, durante el correspondiente año de prestación.
1. Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes establecerán los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
2. Se comunicarán mutuamente, tan pronto como sea posible, todas las informaciones relativas a las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio y las referentes a las modificaciones de su legislación en cuanto estas modificaciones afecten a la aplicación del mismo.
3. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades competentes y aseguradoras de ambas Partes podrán mantener contacto directo entre ellas o con cualquier persona que haya solicitado una prestación en virtud del presente Convenio, o con su representante legal.
4. Se constituye una Comisión Mixta hispano-británica de Seguridad Social, de carácter técnico, a la que corresponden las siguientes funciones:
a) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y por la máxima eficacia y celeridad en su aplicación.
b) Estudiar cuantas cuestiones sobre su interpretación y aplicación puedan suscitarse entre las Autoridades aseguradoras de ambas. Partes Contratantes, e informar a las Autoridades competentes respectivas.
c) Proponer la modificación de las disposiciones del Convenio y su Acuerdo Administrativo, cuando así lo aconseje el desarrollo en la práctica de dichas disposiciones.
d) Revisar los procedimientos y formularios de enlace para aplicación del Convenio y su Acuerdo Administrativo.
e) Cuantas otras funciones de estudio o decisión les sean encomendadas por las Autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes.
5. La Comisión prevista en el apartado anterior se reunirá cuando lo solicite la Autoridad competente de una de las Partes Contratantes, alternativamente en Madrid y Londres.
1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades competentes y aseguradoras se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda será gratuita.
2. Cuando proceda el pago de una prestación según la legislación de una Parte Contratante a una persona que se encuentre en el territorio de la otra Parte, el pago podrá realizarse por la Autoridad aseguradora competente de la última Parte a solicitud de la Autoridad aseguradora competente de la primera Parte.
3. Cuando una persona se encuentre en el territorio de una Parte y solicite una prestación por aplicación de la legislación de la otra Parte que requiera un reconocimiento médico, este reconocimiento se realizará por la Autoridad aseguradora competente de la primera Parte a solicitud de la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte. Los costes de dichos reconocimientos serán sufragados en la forma que se establezca por arreglo entre las Autoridades competentes según el artículo 25, apartado 1.
1. El beneficio de exenciones o reducciones de tasas, timbres, derechos de secretaría o de registro, previstos por la legislación de una de las Partes Contratantes para los certificados u otros documentos que se expidan en aplicación de la legislación de esta parte, se extenderá a los certificados y otros documentos que se hayan de expedir en aplicación de la legislación de la otra Parte Contratante o del presente Convenio.
2. Todos los actos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados del requisito de legalización y legitimación.
Las peticiones y reclamaciones presentadas ante la Autoridad aseguradora competente de una de las Partes Contratantes no podrán ser rechazadas en razón a que se hallen redactadas en el idioma de la otra Parte.
1. Cualquier solicitud, declaración o recurro que deban ser presentados a los efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante en un plazo determinado ante la Autoridad aseguradora competente de esa Parte, se considerará como si se hubieran presentado a esa Autoridad siempre que hayan sido presentados dentro del mismo período a una Autoridad aseguradora competente de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte en tanto la correspondiente prestación deba pagarse de conformidad con las disposiciones de este Convenio.
3. Cualquier documento presentado de conformidad con la legislación de España podrá, en su caso, ser considerado como notificación de jubilación («notice of retirement») de acuerdo con la legislación del Reino Unido.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, la Autoridad afectada transmitirá, sin demora, estas notificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o documentos a la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte.
1. El pago de cualquier prestación, debida de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, podrá realizarse en la moneda de la Parte Contratante cuya Autoridad aseguradora efectúe el pago, y tendrá efecto liberatorio.
2. Si una institución competente ha efectuado el pago de una prestación, conforme a lo establecido en el artículo 26, apartado 2, el reembolso se hará en la moneda de la Parte en cuyo territorio la otra Autoridad aseguradora competente tenga su sede.
3. Las transferencias de sumas necesarias para la aplicación del presente Convenio se harán de conformidad con los Acuerdos sobre esta materia vigentes entre las dos Partes Contratantes en el momento de la transferencia.
1. Cuando la Autoridad aseguradora de una Parte Contratante haya abonado un anticipo, se podrá retener el pago de cualesquiera atrasos por la prestación equivalente que sean debidos por el mismo periodo según la legislación de la otra Parte. Cuando la Autoridad aseguradora de una de las Parte haya satisfecho una cantidad superior a la de la prestación por cualquier período por el cual la Autoridad aseguradora de la otra Parte deba abonar posteriormente la prestación equivalente, la cantidad pagada en exceso se considerará como pago anticipado a los efectos de lo establecido en este apartado.
2. Cuando una persona haya obtenido de la Autoridad asistencia! de una Parte beneficios de asistencia social durante un período por el cual tuviera derecho posteriormente a prestaciones según la legislación de la otra Parte, la Autoridad aseguradora competente de esta última o su oficina de enlace competente para el pago retendrá, a petición 'de aquella Autoridad asistencial y en su nombre, la cantidad abonada en concepto de asistencia social descontándola, de los atrasos de la prestación que deban abonarse por el mismo período; dicha cantidad será considerada como si fuese una cantidad equivalente de asistencia social abonada por una Autoridad asistencial de la última Parte y será transferida por la citada Autoridad aseguradora competente u oficina de enlace a la Autoridad competente de la otra Parte.
Cuando, a no ser por lo dispuesto en este artículo, una persona hubiese tenido derecho a prestaciones por enfermedad, subsidio de maternidad o cualquier prestación abonable por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional de acuerdo con la legislación d.e ambas Partes, dicha prestación será otorgada exclusivamente de conformidad con la legislación a la que dicha persona haya estado acogida en último lugar.
1. Las Autoridades competentes harán cuanto esté a su alcance para resolver mediante negociaciones cualquier diferencia que pueda surgir referente a la interpretación o aplicación del presente Convenio.
2. Si la diferencia no pudiera ser resuelta mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes o, en defecto de este acuerdo, dentro de- un período adicional de tres meses, por un árbitro elegido a petición de cualquiera de las Partes por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia.
3. La decisión de la comisión arbitral-o árbitro, según proceda, será considerada como obligatoria y definitiva.
La asistencia sanitaria a los trabajadores y personas a su cargo residentes en el territorio de cada una de-las dos Partes Contratantes será prestada de conformidad con la legislación de dicha Parte.
1. Las prestaciones, que no constituyen pagos de cantidades a tanto alzado, serán satisfechas de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio respecto a las contingencias ocurridas antes dé la fecha-de su entrada en vigor. Los períodos de seguro cumplidos antes de la entrada en vigor del presente Convenio serán tomados en consideración para la determinación del derecho a prestaciones conforme a las disposiciones del presente Convenio.
2. El apartado 1 de este artículo no otorgará derecho a recibir el pago de prestaciones por períodos anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
3. En los casos comprendidos en la frase primera del apartado 1 de este artículo:
a) Cualquier prestación que haya sido reconocida antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio podrá) a petición de la persona- interesada, ser reconsiderada de acuerdo con las disposiciones del Convenio, con independencia de las disposiciones de la legislación aplicable que lo prohíban, y se efectuará el pago a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio.
b) Las prestaciones e incrementos de las mismas a. las que una persona tenga derecho únicamente en virtud de lo establecido en este Convenio serán determinadas a petición suya a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio, siempre que haga la petición dentro del plazo de dos años después de esa fecha; en otro caso, la prestación o el incremento de la misma se pagará a partir de la fecha determinada por la legislación nacional correspondiente.
El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible en Madrid. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel que se intercambiaron los instrumentos de ratificación.
El presente Convenio se establece por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes previo aviso por escrito a la otra con tres meses de antelación.
En caso de denuncia del presente Convenio se mantendrán los derechos adquiridos en aplicación de sus disposiciones y se adoptarán de común acuerdo las disposiciones para la determinación de los derechos que estuvieren entonces en curso de adquisición en virtud de las disposiciones del mismo.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Londres el 13 de septiembre de 1974, en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua inglesa, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por el Gobierno de España, |
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, |
Manuel Fraga Iribarne |
Roy Sydney George Hattersley |
En el momento de la firma del Convenio de Seguridad Social de esta fecha, en nombre de los Gobiernos de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante denominado «el Convenio»), los abajo firmantes, habiendo intercambiado sus plenos poderes al efecto, han acordado lo siguiente:
a) Las distintas categorías de pensionistas de la Seguridad Social, conforme a la legislación de Seguridad Social aplicable en el territorio del Reino Unido residentes en España, así como los dependientes a su cargo que le acompañen, tendrán derecho, previa solicitud y mediante el pago de las cuotas fijadas anualmente por la Autoridad competente española, a las prestaciones de asistencia sanitaria previstas en la legislación de España para la correspondiente categoría de sus propios pensionistas.
b) A los efectos de la aplicación del presente Protocolo, los términos «legislación» y «territorio» tendrán el significado que el Convenio les confiere.
El presente Protocolo será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid a la mayor brevedad posible. El Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que se hayan canjeado los instrumentos de ratificación.
El presente Protocolo se establece por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes previo aviso por escrito a la Otra con tres meses de antelación.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado este Protocolo.
Hecho en Londres el 13 de septiembre de 1974 en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua inglesa, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por el Gobierno de España |
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
Manuel Fraga Iribarne | Roy Sydney George Hattersley |
Para aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las Autoridades competentes de las dos Partes Contratantes han concertado el siguiente Acuerdo administrativo.
Para la aplicación del presente Acuerdo administrativo:
1. El término «Convenio» designa al Convenio de Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado en Londres el 13 de septiembre de 1974.
2. El término «Acuerdo» designa el presente Acuerdo.
3. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio tienen, en el presente Acuerdo, el mismo significado.
Son Autoridades aseguradoras competentes, a tenor de lo establecido en el artículo 1, apartado 6.°, del Convenio:
1. En el Reino Unido:
1.º En Gran Bretaña, the Department of Health and Social Security, Overseas Group, Newcastle upon Tyne.
2.º En Irlanda del Norte, the Department of Health and Social Services, Overseas Branch, Belfast.
3.º En la Isla de Man, the Isle of Man Board of Social Services, Douglas.
4.º En Jersey, the Social Security Department.
5.º En Guernsey, the States Insurance Authority.
2. En España:
1.° El Instituto Nacional de Previsión para las prestaciones del Régimen General siguientes: Asistencia sanitaria, prestaciones por maternidad, prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, prestaciones por desempleo y prestaciones familiares. Será asimismo competente para las prestaciones de asistencia social y servicios sociales complementarias de las mencionadas prestaciones básicas.
2.° Las Mutualidades Laborales para las prestaciones del Régimen General siguientes: Vejez, invalidez permanente, muerte y supervivencia; incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Serán asimismo competentes para las prestaciones de asistencia social y servicios sociales complementarios de las mencionadas prestaciones básicas.
3.° «La Mutualidad Nacional Agraria» para las prestaciones del Régimen Especial Agrario.
4.° «El Instituto Social de la Marina» para las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
5.° «Las Mutualidades Laborales del Carbón» para las prestaciones del Régimen Especial de la Minería del Carbón.
6.° «La Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios» para las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios.
7.° «La Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar» para las prestaciones del Régimen Especial del Servicio Doméstico.
8.° «Las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos» para las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores Independientes o Autónomos;
9.° «La Mutualidad Nacional de Representantes de Comercio» para las prestaciones del Régimen Especial de Representantes de Comercio.
10. «La Mutualidad del Seguro Escolar» para las prestaciones del Régimen Especial de Estudiantes.
11. «La Mutualidad Nacional de Artistas» para las prestaciones del Régimen Especial de Artistas.
12. «La Mutualidad Laboral de Escritores de Libros» para las prestaciones del Régimen Especial de Escritores de Libros.
13. «El Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros» para las prestaciones del Régimen Especial de Toreros.
1. Se designan como oficinas de enlace entre las Autoridades aseguradoras competentes de ambas Partes Contratantes:
a) En el Reino Unido: Las correspondientes Autoridades aseguradoras competentes.
b) En España:
1) El Instituto Nacional de Previsión, con sede en Madrid, por lo que respecta a:
– Prestaciones por maternidad.
– Prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.
– Prestaciones de protección a la familia.
– Prestaciones por desempleo.
2) El Servicio de Mutualidades Laborales, con sede en Madrid, por lo que respecta a:
– Prestaciones de vejez, prestaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez permanente, muerte y supervivencia.
– Prestaciones de asistencia social y servicios sociales.
La expresada distribución de funciones entre las oficinas de enlace se extiende a todos los Regímenes, General y Especiales, que componen el sistema de la Seguridad Social.
2. Las oficinas de enlace deberán facilitar, en la esfera de sus competencias, la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, así como informar a los asegurados de sus derechos y obligaciones derivados del Convenio.
3. Las oficinas de enlace de ambas Partes Contratantes establecerán, de común acuerdo, teniendo en cuenta en caso necesario las directrices de las Autoridades competentes y en las respectivas esferas de sus competencias, las medidas administrativas para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo administrativo.
4. Las Autoridades competentes de cada Parte Contratante pueden designar otras oficinas de enlace, poniéndolo en conocimiento de la Autoridad competente de la otra Parte.
Las oficinas de enlace prepararán los modelos de formularios para- todas las solicitudes, declaraciones, certificados u otros documentos necesarios para la aplicación del Convenio y del Acuerdo administrativo.
1. En las situaciones a que se refieren los artículos 7 y 8 del Convenidla Autoridad aseguradora competente en el territorio de la Parte cuya legislación se aplique facilitará al asegurado o a su empresario un certificado en el que se haga constar que el asegurado permanece bajo aquella legislación.
2. Para la aplicación del último supuesto del artículo 7 o del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, el empresario deberá dirigirse a la Autoridad competente en el territorio donde esté empleado el trabajador, a fin de que le sea facilitado el certificado, y si dicha Autoridad acuerda conceder la prórroga, informará a la Autoridad aseguradora competente que expida el certificado.
3. Para la aplicación del párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, la opción será presentada en un formulario dirigido por el empresario a la Autoridad aseguradora competente de la Parte cuya legislación haya elegido el trabajador. Esta Autoridad aseguradora competente facilitará un certificado al empresario y lo notificará a la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte.
Para la aplicación del artículo 12 del Convenio, el asegurado o la Autoridad aseguradora competente de una de las Partes solicitarán de la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte la expedición de un certificado sobre los períodos de cotización y equivalentes cubiertos bajo la legislación de la última Parte.
1. Para percibir una prestación de acuerdo con lo establecido en la letra a) del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, ei interesado se dirigirá a la Autoridad aseguradora competente y presentará un certificado de incapacidad expedido por el médico que le atiende. La Autoridad aseguradora competente podrá solicitar de la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte que el solicitante sea sometido a control médico en lo que se refiere a la incapacidad de trabajo, como si se hallara asegurado de acuerdo con la legislación de esa Parte.
2. En los casos en los que una persona haya sido autorizada a trasladarse al territorio de la otra Parte, con arreglo a lo dispuesto en las letras b) o c) del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, el solicitante deberá enviar las pruebas de su incapacidad a la Autoridad aseguradora competente, de acuerdo con lo establecido por la legislación de aquella Autoridad aseguradora competente. Será también de aplicación la segunda frase del párrafo 1 de este artículo.
3. Cuando la Autoridad aseguradora competente del país de estancia deba efectuar el control médico de la incapacidad de trabajo dé las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo, procederá ‘cuanto antes, desde que ha recibido el requerimento de la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte, como si se tratase de su propio asegurado. 1
El informe del Médico inspector, que indicará principalmente la duración probable de la incapacidad de trabajo, será transmitido a la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte dentro del plazo más breve posible a partir de la fecha de la inspección médica.
4. La Autoridad aseguradora competente del país de estancia procederá ulteriormente a efectuar los controles que sean necesarios, y cuando considere que el trabajador es apto para reanudar el trabajo, lo notificará sin demora al trabajador, asi como a la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte. Esta última Autoridad aseguradora competente decidirá finalmente si la persona es o no apta para reanudar el trabajo. Está decisión se transmitirá a la Autoridad aseguradora competente del país de estancia del trabajador, a efectos de finalizar el control de la incapacidad.
En los casos en que sea de aplicación el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, y cuando el parto se produzca fuera del territorio de la Parte donde se ha efectuado la solicitud o fuera del territorio de la Parte donde la mujer o su marido, según el caso, hubieran estado asegurados por última vez antes del parto, la Autoridad aseguradora competente enviará un formulario de encuesta a la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte, antes de efectuar pago alguno relativo a la solicitud.
En los casos en que sean de aplicación los párrafos 2 y 3 del artículo 14 del Convenio, y cuando el fallecimiento se produzca fuera del territorio de la Parte donde se ha efectuado la solicitud o fuera del territorio de la Parte bajo cuya legislación la persona cuyo seguro determine el derecho a la prestación haya estado asegurada en último lugar antes del fallecimiento, la Autoridad aseguradora competente enviará un formulario de encuesta a la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte antes de efectuar pago alguno relativo a la solicitud.
Cuando un asegurado o persona de él dependiente resida habitualmente en el territorio de una de las Partes y solicite una prestación bajo la legislación de la otra Parte, la notificación' del accidente o la solicitud de prestación podrán ser enviadas a la Autoridad aseguradora competente en el territorio de la primera Parte, quien las transmitirá inmediatamente, consignando la fecha de su recepción, a la Autoridad aseguradora competente que proceda.
Cuando, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 15 del Convenio, una Autoridad aseguradora competente requiera pruebas acerca de la incapacidad laboral de una persona a efectos del pago de prestaciones, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo.
Cuando una persona reclame una prestación de invalidez derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, y resida en el territorio de la otra Parte Contratante, la Autoridad aseguradora competente podrá solicitar el reconocimiento médico periódico de dicha persona a la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte.
1. Para Solicitar una prestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Convenio, los interesados deberán dirigirse a la Autoridad aseguradora competente del lugar de su residencia (denominada, en lo sucesivo, «Autoridad instructora»), siguiendo el procedimiento establecido por la legislación de esta Autoridad. Si residen en el territorio de un tercer Estado,' los solicitantes deberán dirigirse a la Autoridad aseguradora competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.
2. Si la solicitud de prestación fuera presentada ante una Autoridad aseguradora bajo cuya legislación no se hubieran cumplido períodos de seguro, esa Autoridad trasladará la solicitud a la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte indicando la fecha en que fué presentada,
1. La Autoridad instructora notificará a la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte la recepción de la solicitud en un formulario que deberá incluir, principalmente, un informe sobre los períodos de cotización y períodos equivalentes cumplidos conforme a Su legislación. El envío de este formulario sustituye la transmisión de los documentos justificativos de los datos en él consignados.
2. La Autoridad aseguradora competente que reciba el formulario enviará a la Autoridad instructora un formulario en el que consten los períodos de cotización y períodos equivalentes cumplidos conforme a su legislación, y al mismo tiempo comunicará las cuantías de prestación que pueda recibir el peticionario de acuerdo don las disposiciones de las letras a) y b) del párrafo 3 del artículo 16 del Convenio.
3. La Autoridad instructora, al recibir la información mencionada en el párrafo precedente, determinará la cuantía de la prestación que deba pagar de acuerdo con su legislación, conforme a las disposiciones del artículo 16 del Convenio y notificará a la otra Autoridad aseguradora competente el importe de las cuantías finales de prestación debidas de acuerdo con la legislación de ambas Partes.
4. La Autoridad aseguradora competente que reciba la notificación a que se refiere el párrafo precedente deberá enviar a la Autoridad instructora una resolución efectuada de acuerdo con su legislación.
5. La Autoridad instructora expedirá copias de la resolución dictada, al peticionario, sobre su solicitud.
6. Cuando la Autoridad instructora haya efectuado el pago de anticipos de prestación al solicitante, lo notificará a, la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte. Esta última no pagará los atrasos de la prestación solicitada si media petición en este sentido de la Autoridad instructora basada en las disposiciones del artículo 31 del Convenio.
Cuando una persona a la que se apliquen las disposiciones del Convenio haya cumplido períodos de seguro de acuerdo con la legislación de otro país con el cual, una u otra de las Partes del Convenio ha concluido un Convenio de Seguridad Social, se aplicará la sección 3.ª del Título III del Convenio de acuerdo con los apartados siguientes:
a) No se tendrán en cuenta los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de otro país.
b) No se tendrán en cuenta los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de la otra Parte del. Convenio en aplicación 'de las disposiciones de un Convenio con otro país.
c) Cuando una persona tenga derecho a una prestación de acuerdo con la legislación británica y conforme a las disposiciones del Convenio, y también de acuerdo con las disposiciones de un Convenio del Reino Unido con otro país, elegirá cuál de las dos prestaciones quiere recibir. Cuando una persona tenga derecho a una prestación de acuerdo con la legislación española y conforme a las disposiciones del Convenio, y también de acuerdo con las disposiciones de un Convenio de España con otro país, elegirá cuál de las dos prestaciones quiere recibir.
d) A efectos de aplicar los párrafos 6 y 7 del artículo 16 del Convenio, no se tendrán en cuenta las prestaciones abonables de acuerdo con las disposiciones de un Convenio con otro país.
1. Cuando se reciba una solicitud de prestación por invalidez relativa a una persona que resida en el territorio de una Parte bajo cuya legislación no estuvo asegurada cuando ocurrió la incapacidad laboral seguida de invalidez, se transmitirá Sin demora a la Autoridad aseguradora competente, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del Convenio.
2. La Autoridad aseguradora competente que deba resolver una solicitud de prestación por invalidez, podrá solicitar a la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte, que le facilite detalladamente los períodos de cotización y períodos equivalentes cumplidos por el solicitante de acuerdo con la legislación de esta última Parte.
3. -Cuando una persona que resida en España solicite una prestación por invalidez, la Autoridad aseguradora competente del Reino Unido le indicará los documentos justificativos de incapacidad que deba presentar, y podrá solicitar de la Autoridad aseguradora competente de España que efectúe el control médico, como si se tratara de un asegurado de la legislación española.
4. Cuando una persona que resida en el territorio del Reino Unido solicite una prestación por invalidez de acuerdo con la legislación de España, la Autoridad aseguradora competente de España podrá solicitar a la Autoridad aseguradora competente del Reino Unido, que sea examinada por un médico, un informe cumplimentado en un formulario establecido al efecto,
5. El control médico y administrativo de los titulares de prestaciones de invalidez será efectuado, a petición de la Autoridad aseguradora competente, por los servicios de la Autoridad aseguradora competente del país de residencia del titular.
1. Cuando una persona Solicite prestaciones familiares de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 22 del Convenio, deberá presentar a la Autoridad aseguradora competente un certificado de estado de familia expedido por:
a) En el Reino Unido, la Autoridad aseguradora competente.
b) En España, el Instituto Nacional de Previsión.
2. Si la persona que solicita prestaciones familiares no presenta el certificado de estado de familia, la Autoridad aseguradora competente, que recibió la solicitud, puede solicitar a la Autoridad aseguradora competente del otro país que expida el certificado.
3. Cuando se aplique el párrafo 6 del artículo 22 del Convenio, la Autoridad aseguradora competente de España expedirá a petición del asegurado o de la Autoridad aseguradora competente del Reino Unido un certificado de los períodos de seguro o empleo durante los cuales estuvo asegurado bajo la legislación de España o empleado en territorio español.
4. Cuando haya que pagar prestaciones familiares por la Autoridad aseguradora competente de una Parte por familiares que residen en el territorio de la segunda Parte, la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte notificará a la Autoridad aseguradora competente de la última. Parte donde esté residiendo la familia antes de hacer el primer pago.
Cuando se aplique el artículo 23 del Convenio, la Autoridad aseguradora competente de una Parte podrá solicitar de la Autoridad aseguradora competente de la otra Parte la expedición de un certificado que acredite los períodos de cotización y períodos equivalentes cumplidos bajo la legislación de la otra Parte.
Las Autoridades aseguradoras competentes de las dos Partes se informarán recíprocamente de cualquier prestación, por enfermedad, subsidio de maternidad, o cualquier prestación que haya de abonarse por accidente de trabajo o enfermedad profesional que se pague a una persona que resida en el territorio de la otra Parte.
Los reembolsos por gastos de los reconocimientos médicos convenidos de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 del Convenio, serán objeto de acuerdos entre las Oficinas de enlace de las dos Partes, con la sanción de las Autoridades competentes.
En los casos de disconformidad con la resolución adoptada por la Autoridad aseguradora española competente, los interesados residentes en el Reino Unido podrán dirigir su recurso en doble ejemplar a la Autoridad instructora. Esta consignará en sus escritos la fecha de su recepción y los enviará a la Autoridad aseguradora competente que haya dictado la resolución recurrida. Cuándo no sea ésta la que haya de resolver, trasladará inmediatamente uno de los ejemplares a la Autoridad administrativa o judicial que proceda.
El pago de las prestaciones concedidas se efectuará directamente por las Autoridades aseguradoras deudoras, sea cual fuese el lugar de residencia de los titulares. Cuando se trate de prestaciones de pago periódico éste podrá realizarse por trimestres vencidos y mediante transferencia bancaria, giro postal o ingreso en cuenta.
A efectos de control de sus respectivos beneficiarios residentes en el territorio de la otra Parte, las Autoridades aseguradoras competentes podrán solicitarse entre sí, en cualquier momento, la investigación o comprobación de hechos o actos de los que puede derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de las prestaciones por ellas reconocidas.
El presente Acuerdo administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración.
Hecho en Londres el 30 de octubre de 1974 en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua inglesa, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por la autoridad española competente, | Por las autoridades competentes del Reino Unido, |
Manuel Fraga Iribarne Embajador de España en el Reino Unido |
H. F. Thomas Jefe del Departamento Sección Internacional Ministerio de Salud y Seguridad Social |
El Canje de Instrumentos de Ratificación tuvo lugar en Madrid el día 25 de febrero de 1975.
El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de abril de 1975, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 11 de marzo de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.
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