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Documento BOE-A-1987-8686

Instrumento de ratificación del Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia y Protocolo Adicional, hechos en París el 11 de diciembre de 1953.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1987, páginas 10487 a 10495 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-8686
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1953/12/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

Rey de España

Por cuanto el día 9 de febrero de 1981, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia y Protocolo adicional, hechos en París el 11 de diciembre de 1953.

Vistos y examinados los dieciséis artículos del Acuerdo, los tres artículos del Protocolo y los correspondientes anejos,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuando en los mismos se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus Partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, señalándose a continuación los textos que han de introducirse en los anejos I y II al Acuerdo.

ANEJO I

España

Leyes y Reglamentos que afectan a:

a) Las prestaciones en caso de enfermedad, maternidad y fallecimiento.

b) Las prestaciones familiares.

c) Las prestaciones ordinarias del seguro de desempleo.

d) Las prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional.

Todos los regímenes arriba mencionados son de carácter contributivo.

ANEJO II

España

a) Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social y Protocolo final del 4 de diciembre de 1973.

Convenio entre España y la República Federal de Alemania, complementario del de 4 de diciembre de 1973, de 17 de diciembre de 1975.

b) Convenio General de Seguridad Social entre España y Bélgica, de 28 de noviembre de 1956, y Convenio de revisión del anterior, de 10 de octubre de 1967.

c) Convenio general sobre la Seguridad Social entre España y Francia y su Protocolo, de 31 de octubre de 1974.

d) Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social, de 30 de octubre de 1979.

e) Convenio sobre Seguridad Social entre España y Luxemburgo y Protocolo especial de 8 de mayo de 1969 y Acuerdos complementarios al Convenio, de 27 de junio de 1975 y de 29 de marzo de 1978.

f) Convenio entre España y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social y Protocolo final, de 5 de febrero de 1974.

g) Convenio general sobre Seguridad Social entre España y Portugal, de 11 de junio de 1969, y Acuerdo complementario al Convenio, de 7 de mayo de 1973.

h) Convenio de Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 13 de septiembre de 1974.

i) Convenio sobre Seguridad Social entre España y Suecia, de 4 de febrero de 1983.

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia

Los Gobiernos signatarios del presente Acuerdo, miembros del Consejo de Europa;

Considerando que el objeto del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros, a fin especialmente de facilitar su progreso social;

Afirmando el principio de la igualdad de trato de los nacionales de todas las Partes Contratantes del presente Acuerdo en lo referente a las Leyes y Reglamentos de Seguridad Social de cada una de ellas, principio consagrado por las Convenciones de la Organización Internacional de Trabajo;

Afirmando asimismo el principio de que los nacionales de toda Parte Contratante deberán beneficiarse de los Acuerdos de Seguridad Social concertados entre dos o más de dichas Partes;

Deseosos de poner en práctica dichos principios mediante un Acuerdo provisional en tanto se concierte una Convención general fundada en un conjunto de acuerdos bilaterales, convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

1. El presente Acuerdo se aplicará a todas las Leyes y Reglamentos de Seguridad Social que estén vigentes en la fecha de la firma o puedan entrar en vigor posteriormente en cualquier parte del territorio de las Partes Contratantes y que se refieran a:

a) Enfermedad, maternidad y defunción (subsidios de defunción), incluidas las prestaciones médicas no subordinadas a un criterio de necesidad.

b) Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) El desempleo.

d) Los subsidios familiares.

2. El presente Acuerdo se aplicará a los regímenes de prestaciones contributivas o no contributivas con inclusión de las obligaciones del empleador relativas a la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se aplicará a la asistencia publica, a los regímenes especiales de funcionarios publicos ni a las prestaciones pagadas a las víctimas de guerra o de una ocupación extranjera.

3. A los efectos del presente Acuerdo, el término «prestaciones» abarcará cualesquiera incrementos o suplementos a las mismas.

4. Los términos «nacionales» y «territorio» de una Parte Contratante tendrán el significado que dicha Parte Contratante les atribuya en una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, quien la comunicará a cada una de las demás Partes Contratantes.

Artículo 2.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los nacionales de una de las Partes Contratantes tendrán derecho a percibir las prestaciones dimanantes de las Leyes y Reglamentos de cualquier otra Parte, en las mismas condiciones que los nacionales de esta última siempre que:

a) En el caso de unas prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, dichos nacionales residan en el territorio de una de las Partes Contratantes.

b) En el caso de una prestación distinta de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, tengan su residencia ordinaria en el territorio de la última Parte Contratante.

c) En el caso de unas prestaciones por enfermedad, maternidad o desempleo, tengan su residencia ordinaria en el territorio de la última Parte Contratante antes de la primera certificación médica de la enfermedad, antes de la fecha presunta de concepción o antes del comienzo del desempleo, según sea el caso.

d) En el caso de unas prestaciones no contributivas con exclusión de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, dichos súbditos residan con una antigüedad mínima de seis meses en el territorio de la última Parte Contratante.

2. En los casos en que las Leyes y Reglamentos de una de las Partes Contratantes impusieren una restricción que limite los derechos de un nacional de dicha parte no nacido en su territorio, un nacional de cualquier otra Parte Contratante nacido en el territorio de esta última será tratado de manera similar a un nacional de la primera Parte Contratante nacido en su territorio.

3. En los casos en que, para la determinación del derecho a prestaciones, las Leyes y Reglamentos de una de las Partes Contratantes establecieren una distinción entre los hijos según su nacionalidad, los hijos de los nacionales de las demás Partes Contratantes serán tratados de manera similar a los hijos de los nacionales de dicha parte.

Artículo 3.

1. Todo Acuerdo sobre las Leyes y Reglamentos mencionados en el artículo 1 que se haya concertado o pudiere concertarse entre dos o más Partes Contratantes, será aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, a un nacional de cualquier otra Parte Contratante como si fuera nacional de una de las primeras Partes, siempre que dicho Acuerdo prevea en lo que respecta a dichas Leyes y Reglamentos:

a) La determinación de las Leyes y Reglamentos nacionales aplicables.

b) La conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición, y concretamente las disposiciones referentes a la totalización de los períodos de seguro y de los períodos equivalentes para la apertura y mantenimiento del derecho a percibir prestaciones, así como para el cálculo de las mismas.

c) El pago de prestaciones a favor de personas que residan en el territorio de una de las Partes.

d) Las estipulaciones accesorias, así como las medidas de aplicación en lo tocante a las disposiciones de dicho Acuerdo a las que se hace referencia en el presente párrafo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a una cualquiera de las disposiciones de dicho Acuerdo que se refiera a las prestaciones no contributivas, excepto si el súbdito interesado residiere desde los seis meses anteriores en el territorio de la Parte Contratante al beneficio de cuyas Leyes y Reglamentos solicita acogerse.

Artículo 4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier Acuerdo bilateral o multilateral aplicable al caso, las prestaciones no liquidadas o en suspenso por no hallarse vigente el presente Acuerdo, se liquidarán o restablecerán a partir del día de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para todas las Partes Contratantes interesadas en la petición referente a dichas prestaciones, siempre que dicha petición se formule en el plazo de un año a partir de tal fecha o dentro de un plazo más largo, que podrá ser fijado por la Parte Contratante de conformidad con cuyas Leyes y Reglamentos se solicitan las prestaciones. Si la petición no se formula dentro de dicho plazo, las prestaciones se liquidaran o restablecerán desde la fecha de la petición o desde una fecha anterior a ella que determine la última Parte Contratante.

Artículo 5.

Las estipulaciones del presente Acuerdo no limitarán las disposiciones de las Leyes y Reglamentos nacionales, Convenios internacionales o Acuerdos bilaterales o multilaterales que sean más favorables para el beneficiario.

Artículo 6.

El presente Acuerdo no afectará a las disposiciones Leyes o Reglamentos nacionales en lo referente a la participación de los asegurados, o de otras categorías de personas interesadas, en la gestión de la Seguridad Social.

Artículo 7.

1. El anejo I al presente Acuerdo señala, en lo que respecta a cada Parte Contratante, los regímenes de Seguridad Social a los que se aplica el artículo 1, y que están en vigor en cualquier parte de su territorio en la fecha de firma del presente Acuerdo.

2. Toda Parte Contratante notificará al Secretario general del Consejo de Europa cualquier nueva Ley o nuevo Reglamento de un tipo aún no incluido en el anejo 1, en lo que respecta a esa parte. Dichas notificaciones se cursarán por cada Parte Contratante en un plazo de tres meses desde la fecha de publicación de dicha Ley o dicho Reglamento o, si esa Ley o ese Reglamento se publicaron antes de la fecha de ratificación del presente Acuerdo por la Parte Contratante interesada, en la fecha de esa ratificación.

Artículo 8.

1. El anejo II al presente Acuerdo señala, en lo que respecta a cada Parte Contratante, los acuerdos celebrados por cada una de ellas a los que se aplica el artículo 3, y que están en vigor en la fecha de firma del presente Acuerdo.

2. Toda Parte Contratante notificará el Secretario general del Consejo de Europa cualquier nuevo Acuerdo concertado por dicha Parte al que se aplique el artículo 3. Dicha notificación se cursará por cada Parte Contratante dentro de un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de dicho Acuerdo o, si el nuevo acuerdo hubiere iniciado su vigencia antes de la fecha de ratificación del presente Acuerdo, en la fecha de tal ratificación.

Artículo 9.

1. El anejo III al presente Acuerdo enumera las reservas formuladas en la fecha de su firma.

2. Toda Parte Contratante podrá formular, en el momento de la notificación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 o en el artículo 8, una reserva en lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo a cualquier Ley, Reglamento o Acuerdo designado en dicha notificación. Toda reserva de esta índole deberá ser comunicada en el momento de la notificación; surtirá efectos en la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley, el nuevo Reglamento o el nuevo Acuerdo.

3. Toda Parte Contratante podrá retirar, en su totalidad o en parte, una reserva que haya formulado, mediante notificación dirigida al efecto al Secretario general del Consejo de Europa. Dicha notificación surtirá efectos el día primero del mes siguiente al mes durante el cual se hubiere recibido sin quedar afectadas las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 10.

Los anejos a este Acuerdo, a los que se hace referencia en los artículos precedentes, formarán parte integrante del mismo.

Artículo 11.

1. Las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo se fijarán, cuando proceda, mediante arreglos entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

2. Las autoridades competentes se esforzarán por resolver mediante negociaciones todas las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3. Si en el plazo de tres meses no se hubiere llegado a una solución mediante negociaciones, se someterá la controversia al arbitraje de un Organismo cuya composición se determinará por Acuerdo entre las Partes Contratantes; el procedimiento que haya de seguirse se establecerá de la misma manera. Si tampoco se llegare a un Acuerdo a este respecto en un nuevo plazo de tres meses, esta discrepancia será sometida por la parte en litigio que actúe primero a un árbitro que será designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Si dicho Presidente fuere nacional de una de las Partes en litigio, se encomendara la tarea al Vicepresidente de la Corte o al Juez que le siga en orden de antigüedad y que no sea nacional de una de las Partes en litigio.

4. La decisión del Organismo arbitral o del árbitro, según el caso, se adoptará de conformidad con los principios generales y el espíritu del presente Acuerdo; será vinculante e inapelable.

Artículo 12.

En caso de denuncia del presente Acuerdo por una de las Partes Contratantes:

a) Se mantendrá todo derecho adquirido en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo; en particular, si el interesado, en virtud de dichas disposiciones, hubiere adquirido el derecho a percibir una prestación establecida por la legislación de una Parte Contratante durante su residencia en el territorio de otra parte, continuará disfrutando de ese derecho.

b) A reserva de las condiciones que pudieran establecerse en Acuerdos complementarios concertados entre las Partes Contratantes interesadas para la regulación de derechos en curso de adquisición, las disposiciones del presente Acuerdo continuarán siendo aplicables a los períodos de seguro y a los períodos equivalentes completados antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

Artículo 13.

1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Habrá de ser ratificado. Los Instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de Europa.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día primero de mes siguiente a la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación.

3. Para cualquier signatario que lo ratificare ulteriormente, el Acuerdo entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha de depósito del instrumento de ratificación.

Artículo 14.

1. El Comité de ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado, no miembro del Consejo, a que se adhiera al presente Acuerdo.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito, ante el Secretario general del Consejo de Europa, de un Instrumento de adhesión, que surtirá efectos el día primero del mes siguiente.

3. Todo Instrumento de adhesión depositado conforme a las disposiciones del presente artículo ira acompañado de una notificación de la información que habría tenido que incluirse en los anejos I y II al presente Acuerdo si el Gobierno del Estado interesado hubiere sido, en la fecha de la adhesión, signatario del presente Acuerdo.

4. A los fines de aplicación del presente Acuerdo, toda información notificada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo se considerará que forma parte del anejo en el que habría sido consignada si el Gobierno del Estado interesado hubiere sido signatario del presente Acuerdo.

Artículo 15.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará:

a) A los miembros del Consejo y al Director general de la Oficina Internacional de Trabajo:

i) La fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y los nombres de los miembros que lo hayan ratificado, así como los de los miembros que lo ratificaren posteriormente.

ii) El depósito de todo instrumento de adhesión efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y la recepción de la información que lo acompañe.

iii) Toda notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 y la fecha en que surtirá efecto.

b) A las Partes Contratantes y al Director general de la Oficina Internacional de Trabajo:

i) toda notificación recibida conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

ii) toda reserva formulada conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9.

iii) la retirada de toda reserva efectuada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9.

Artículo 16.

El presente Acuerdo tendrá un período de vigencia de dos años a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13.

Posteriormente, se prorrogará su vigencia de año en año para toda Parte Contratante que no lo hubiere denunciado mediante notificación dirigida a tal efecto al Secretario general del Consejo de Europa, al menos seis meses antes de la expiración, bien del período preliminar de dos años, bien de cualquier período ulterior de un año. Dicha notificación surtirá efectos al finalizar dicho período.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en París el 11 de diciembre de 1953, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general comunicará copias certificadas conformes a todos los signatarios, así como al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

ANEXOS (1)

(1) Los anexos figuran en un documento separado que se titula:

«Anexos al Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia.»

Protocolo adicional al Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia

Los Gobiernos signatarios del presente Protocolo, Miembros del Consejo de Europa,

Vistas las disposiciones del Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia, firmado en París el 11 de diciembre de 1953 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo principal»);

Vistas las disposiciones de la Convención relativa al Estatuto de Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo «la Convención»);

Deseosos de extender a los refugiados, según quedan éstos definidos en la Convención, el beneficio de las disposiciones del Acuerdo principal,

Convienen lo siguiente:

Artículo 1.

A los efectos del presente Protocolo, el término «refugiado» tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 1 de la Convención, sin perjuicio de que cada una de las Partes Contratantes haga, en el momento de la firma de la ratificación o adhesión, una declaración en la que se especifique cuál de los significados indicados en el párrafo b del artículo 1 de la Convención es el que se ha de aplicar en lo referente a las obligaciones asumidas por dicha parte en virtud del presente Protocolo, salvo que esa parte haya efectuado ya tal declaración en el momento de firmar o ratificar la Convención.

Artículo 2.

Lo dispuesto en el Acuerdo principal será aplicable a los refugiados en las mismas condiciones previstas para los nacionales de las Partes en este Acuerdo. Ello no obstante, lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo principal no se aplicará a los refugiados, sino en el caso de que las Partes en los Acuerdos mencionados en dicho artículo hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo.

Artículo 3.

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Acuerdo principal. Habrá de ser ratificado.

2. Todo Estado que se haya adherido al Acuerdo principal podrá adherirse al presente Protocolo.

3. El presente Protocolo entrará el vigor el día primero del mes siguiente al de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.

4. En lo referente a un Estado signatario que lo ratificare posteriormente o se adhiriere al mismo, el presente Protocolo entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

5. Los instrumentos de ratificación y de adhesión al presente Protocolo serán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa, quien notificará a todos los Miembros del Consejo de Europa, a los Estados adheridos y al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo los nombres de los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido al mismo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por los Gobiernos respectivos, firman el presente Protocolo.

Hecho en París en el día de hoy, 11 de diciembre de 1953, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general comunicará copias certificadas conformes a todos los signatarios, así como al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

ANEJOS AL ACUERDO PROVISIONAL EUROPEO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL, CON EXCLUSIÓN DE LOS REGÍMENES RELATIVOS A LA VEJEZ, A LA INVALIDEZ Y A LOS SUPERVIVIENTES, Y PROTOCOLO ADICIONAL

actualizado al 15 de mayo de 1983 (incluye actualización posterior de Francia)

ANEJO I

Al Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los regímenes relativos a vejez, invalidez y a los supervivientes

Regímenes de Seguridad Social a los que se aplica el Acuerdo:

Bélgica

Leyes y Reglamentos concernientes:

a) Al seguro de enfermedad-invalidez: Regímenes de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes.

b) A la compensación de daños resultantes de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

c) Al seguro de paro.

d) A las prestaciones familiares: Regímenes de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes.

Todos los regímenes susodichos son de carácter contributivo.

Chipre

Leyes y Reglamentos relativos a los seguros sociales que establezcan un régimen de prestaciones en caso de paro, de enfermedad y de maternidad (prestaciones en metálico), de subsidio de defunción y prestaciones por accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

Este régimen es de carácter contributivo.

Dinamarca

Leyes y Reglamentos concernientes:

a) A las prestaciones diarias en metálico en caso de maternidad y adopción.

b) Al seguro relativo a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales.

c) Al seguro de paro.

d) A las diversas prestaciones médicas.

e) A los subsidios familiares.

Todos estos regímenes son de carácter no contributivo, salvo b) y c), que son contributivos.

Francia

Leyes y Reglamentos relativos:

a) A la organización de la Seguridad Social.

b) A las disposiciones generales que determinan el régimen de los seguros sociales aplicables a los asegurados de las profesiones no agrícolas.

c) A las disposiciones de los seguros sociales aplicables a los asalariados y asimilados de las profesiones agrícolas.

d) A las prestaciones familiares.

e) A la prevención y a la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.

f) A los regímenes especiales de Seguridad Social .

g) A la concesión de subsidios de paro.

Todos los regímenes susodichos, con excepción del que figura en el apartado g), son de carácter contributivo.

h) Ley numero 76-1287, de 31 de diciembre de 1976, publicada en el «Diario Oficial de la República Francesa» de 1 de enero de 1977, relativa a la situación respecto a la Seguridad Social de los trabajadores franceses destacados o expatriados en el extranjero.

i) Ley numero 80-471, de 27 de junio de 1980, publicada en el «Diario Oficial de la República Francesa» el 28 de junio de 1980, relativa a la protección social de los franceses en el extranjero.

j) Ley numero 84-604, de 13 de julio de 1984, publicada en el «Diario Oficial de la República Francesa» de 14 de julio de 1984, relativa a diversas medidas que afectan a la mejora de la protección de los franceses en el extranjero.

República Federal de Alemania

Leyes y Reglamentos concernientes:

a) Al seguro de enfermedad (enfermedad, maternidad, defunción).

b) Al seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (incluida la compensación por accidentes de trabajo de los presos, detenidos).

c) Al seguro y la asistencia a los parados.

d) A los subsidios familiares.

Todos los regímenes susodichos, en excepción del régimen de subsidios familiares y del régimen de asistencia al paro, son de carácter contributivo.

Grecia

Leyes y Reglamentos concernientes:

a) A los seguros sociales, incluidos el seguro de paro.

b) A los regímenes especiales para ciertas categorías de trabajadores.

Estos regímenes son de carácter contributivo.

c) A la abolición de la contribución de los agricultores al Organismo de Seguros Agrícolas (Decreto-ley numero 4575/1966).

d) A la reglamentación de los subsidios familiares de los asalariados (Decreto-ley número 3868/1959 y Reglamento).

e) A los seguros sociales agrícolas (Ley 4169/1961, Decreto-ley y Reglamentos).

Islandia

Leyes y Reglamentos concernientes:

a) i. Seguro de enfermedad.

ii. A las prestaciones por enfermedad, subsidios diarios.

iii. A las primas de maternidad y subsidios por fallecimiento.

b) Al seguro de accidente.

c) Al seguro de paro.

d) A los subsidios familiares.

Todos los regímenes que quedan dichos, excepto el consignado en el apartado d), son de carácter contributivo.

Irlanda

Leyes y Reglamentos concernientes:

a) A las prestaciones por incapacidad y maternidad.

b) A las prestaciones del seguro de paro y de asistencia a los parados.

c) Al seguro de paro intermitente,

d) Al subsidio por defunción.

e) A los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales.

f) A los subsidios familiares.

g) Al diagnostico, prevención y tratamiento de enfermedades contagiosas.

h) A la asignación de subsidios a las personas que padecen enfermedades contagiosas.

i) A los regímenes que tienen por objeto la protección médica de la maternidad y de la infancia.

j) Al servicio medico escolar.

k) A las primas de maternidad.

Los regímenes indicados en los apartados f), g), h), i), j) y k) son de carácter no contributivo, así como también la asistencia al paro mencionada en el punto b) que antecede. Los demás tienen carácter contributivo. El régimen mencionado en el apartado d) impone una obligación a los patrones, sin aportación alguna por parte del Estado.

Italia

Leyes y Reglamentos concernientes:

a) A las prestaciones en caso de enfermedad, con inclusión de la tuberculosis y de la maternidad.

b) Al seguro obligatorio contra los accidentes de trabajo y las enfermedades.

c) A las prestaciones en caso de paro.

d) A los regímenes especiales de seguro obligatorio para ciertas categorías de trabajadores.

e) Las prestaciones familiares.

El régimen mencionado en el apartado c) y los regímenes de seguros de enfermedad para los agricultores, propietarios, aparceros y colonos, artesanos y pescadores (trabajadores independientes), incluidos en los regímenes especiales mencionados en el apartado d) que antecede, son en parte contributivos y en parte no contributivos. Todos los demás regímenes son contributivos.

Luxemburgo

Leyes y Reglamentos concernientes:

a) Al seguro de enfermedad (enfermedad, maternidad y defunción).

b) Al seguro contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) A las prestaciones en caso de paro.

d) A las prestaciones familiares.

Los regímenes susodichos, con excepción de los subsidios por nacimientos, son de carácter contributivo.

Países Bajos

Leyes y Reglamentos referentes:

a) Al seguro de enfermedad (prestaciones en metálico y en especie, maternidad).

b) A los subsidios familiares.

c) Al seguro y a la asistencia en caso de paro.

Los regímenes susodichos tienen carácter contributivo salvo la asistencia a los parados.

Noruega

Leyes y Reglamentos referentes:

a) A las primas de enfermedad, de maternidad, y de defunción concedidas en virtud de la Ley de 17 de junio de 1966, relativa al seguro nacional.

b) A la Ley del 12 de diciembre de 1958, relativa al seguro contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (aplicables a los accidentes ocurridos y enfermedades contraídas después del 1 de enero de 1971).

c) A los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales cubiertos por la Ley de 17 de junio de 1966, relativa al seguro nacional (aplicable a los accidentes ocurridos y a las enfermedades contraídas después del 1 de enero de 1971).

d) A las prestaciones especiales suplementarias de las prestaciones del seguro nacional, concedidas en virtud de la Ley de 19 de diciembre de 1969.

f) Al seguro de paro en virtud de la Ley de 17 de junio de 1966.

g) Los subsidios familiares concedidos en virtud de la Ley de 24 de octubre de 1946.

Los regímenes indicados en los apartados a), b), c) y f), tienen carácter contributivo y los regímenes indicados en los apartados d), e) y g) son de carácter no contributivo.

Portugal

Leyes y Reglamentos referentes:

a) Al seguro de enfermedad (con inclusión del régimen especial relativo a la tuberculosis).

b) Al seguro de maternidad.

c) Al subsidio de defunción.

d) A la compensación por daños resultantes de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

e) Al seguro de paro.

f) A las prestaciones familiares.

g) A los regímenes especiales de seguros sociales establecidos para categorías determinadas de trabajadores en tanto en cuanto se refieran a eventualidades o prestaciones cubiertas por las legislaciones arriba mencionadas (especialmente por lo que se refiere a trabajadores agrícolas y a trabajadores autónomos).

Todos estos regímenes tienen carácter contributivo.

Suecia

Leyes y Reglamentos referentes:

a) Al seguro de enfermedad.

b) Al seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

c) Al seguro de paro y a la asistencia a los parados.

d) A los subsidios familiares comunes.

e) A las primas por maternidad.

f) A prestaciones médicas diversas.

El régimen indicado en el apartado b) y el régimen de seguros de paro del apartado c) tienen carácter contributivo. El régimen indicado en el apartado a), el régimen de asistencia a los parados mencionado en el apartado c) y los regímenes indicados en los apartados d), e) y f), no son contributivos.

Turquía

a) La legislación vigente en materia de Seguridad Social, aplicables a los asalariados, pero que excluye a los pequeños comerciantes y artesanos y demás trabajadores independientes así como a los trabajadores agrícolas, con excepción de los trabajadores de la selvicultura, de los asalariados del sector agrícola público y privado, de las personas empleadas en trabajos relacionados con oficios agrícolas, o efectuados en los lugares de trabajo agrícola sin que se les considere como trabajos agrícolas, y de los trabajadores empleados en los parques, jardines o invernaderos o en faenas similares en lugares de trabajo que no se consideren como lugares de trabajo agrícola:

i) Seguro de enfermedad.

ii) Seguro de maternidad.

iii) Seguro de accidentes de trabajo.

iv) Seguro de enfermedades profesionales.

b) La legislación relativa al régimen especial aplicable a las cajas de seguros sociales que se hayan englobado en el sistema de seguros sociales y que, como condición mínima, deban aplicar dicha legislación.

Los regímenes que acaban de mencionarse tienen carácter contributivo.

Reino Unido

Leyes y Reglamentos aplicables a Gran Bretaña, Irlanda del Norte e Isla de Man:

a) Que establecen los regímenes de seguros para los casos de paro, enfermedad y defunción y para los períodos de alumbramiento.

b) Que establecen los regímenes de seguros en los casos de lesiones causadas a personas por accidentes de trabajo y en los casos de enfermedad y de lesiones que se reconozcan como imputables al trabajo.

c) Que establecen el régimen de subsidios familiares.

d) Que establecen los servicios nacionales de sanidad.

e) Que establecen el régimen de prestaciones complementarias.

f) Relativos a los antiguos regímenes de compensación por accidentes y enfermedades del trabajo, en la medida en la que dichos regímenes se hallen todavía vigentes.

Los regímenes indicados en los apartados a) y b) tienen carácter contributivo. Los regímenes mencionados en los apartados c), d) y e) no tienen carácter contributivo.

ANEJO II
Acuerdo provisional europeo relativo a la Seguridad Social, con exclusión de los regímenes relativos a la vejez, la invalidez y a la supervivencia

Acuerdos bilaterales y multilaterales a los que se aplica el Acuerdo

Bélgica

a) Convenio de 9 de febrero de 1921 entre Bélgica y los Países Bajos relativo al seguro contra los accidentes de trabajo.

b) Convenio de 29 de agosto de 1947 entre Bélgica y los Países Bajos relativo a la aplicación de la legislación de ambos países por lo que respecta a los sociales.

c) Convenio general de 30 de enero de 1948 entre Bélgica e Italia sobre seguros sociales.

d) Convenio general de 30 de abril de 1948 entre Bélgica e Italia sobre seguros sociales.

e) Convenio general de 3 de diciembre de 1949 entre Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo relativo a Seguridad Social.

f) Convenio multilateral sobre Seguridad Social concluido el 7 de noviembre de 1949 entre las Potencias signatarias del Pacto de Bruselas.

g) Acuerdo de 24 de julio de 1950 relativo a la Seguridad Social de los bateleros renanos, revisado en 13 de febrero de 1961.

h) Convenio entre Bélgica, Francia e Italia sobre Seguridad Social de 19 de enero de 1951.

i) Convenio de Seguridad Social entre su Majestad el Rey de los Belgas y su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Jefe de la Commonwealth, firmado en Bruselas el 20 de mayo de 1957.

j) Convenio general entre Bélgica y Grecia sobre Seguridad Social, firmado en Atenas el 1 de abril de 1958 (entrada en vigor: 1 de enero de 1961), revisados por el Convenio de 27 de septiembre de 1967.

k) i) Convenio general de Seguridad Social entre el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania, Acuerdos complementarios y Protocolo final firmados en Bonn el 7 de diciembre de 1957 (entrada en vigor: 9 de noviembre de 1963, con efecto retroactivo al 1 de enero de 1959).

ii) Protocolo complementario del Convenio general de Seguridad Social, del tercer Acuerdo complementario y del Protocolo final, firmado en Bonn el 10 de noviembre de 1960 (entrada en vigor: 9 de noviembre de 1963, con efecto retroactivo al 1 de enero de 1959).

l) Convenio general sobre Seguridad Social entre el reino de Bélgica y la República de Turquía, firmado en Bruselas el 4 de julio de 1966 (entrada en vigor el 1 de mayo de 1968), revisado por el Convenio de 2 de febrero de 1981.

m) Convenio general sobre Seguridad Social entre el Reino de Bélgica y la República de Portugal, de 14 de septiembre de 1970 (entrada en vigor: 1 de mayo de 1973).

n) Convenio belga-luxemburgués de Seguridad Social de 3 de diciembre de 1949, revisado por el Convenio de 16 de noviembre de 1959.

Chipre

a) Acuerdo sobre seguros sociales, de 6 de octubre de 1969, entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Chipre.

b) Acuerdo sobre seguros sociales, de 1 de julio de 1979, entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de la República Helénica.

Dinamarca

a) Convenio de 23 de octubre de 1926 entre Dinamarca y los Países Bajos relativo a seguros de accidentes.

b) Convenio entre Dinamarca y Francia sobre Seguridad Social de 30 de junio de 1951, con Protocolo.

c) Convenio entre Dinamarca y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, de 14 de agosto de 1953, con Protocolo y Acuerdo suplementario.

d) Convenio en Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre Seguridad Social, de 15 de septiembre de 1955, y Protocolo adicional, revisado en 5 de marzo de 1981 (entrada en vigor el 1 de enero de 1982).

e) Convenio sobre Seguridad Social entre Dinamarca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 27 de agosto de 1959.

f) Acuerdo de 1 de agosto de 1969 entre Dinamarca y la República Federal de Alemania, relativo al seguro de paro.

g) Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo al computo de períodos de practicas, etc., en relación con el derecho de los asegurados a las prestaciones por desempleo, de 28 de junio de 1976 (entrada en vigor el 1 de julio de 1976).

h) Convenio sobre Seguridad Social entre Dinamarca y Turquía, de 22 de enero de 1976 (entrada en vigor el 1 de febrero de 1978).

Francia

a) Convenio general entre Francia y Bélgica sobre Seguridad Social de 17 de enero de 1948.

b) Convenio general de 31 de marzo de 1948 entre Francia e Italia, tendente a coordinar la aplicación a los nacionales de ambos países, de la legislación francesa sobre Seguridad Social y de la legislación Italiana relativa a seguros sociales y prestaciones familiares.

c) Convenio general entre Francia y el Reino Unido sobre Seguridad Social, firmado en 10 de julio de 1956.

d) Convenio general de 12 de noviembre de 1949 entre Francia y el Gran Ducado de Luxemburgo sobre Seguridad Social.

e) Convenio general de 7 de enero de 1950, entre Francia y los Países Bajos, sobre seguridad de 7 de enero de 1950.

f) Convenio general de 10 de julio de 1950 entre Francia y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social.

g) Convenio multilateral sobre Seguridad Social concluido el 7 de noviembre de 1949 entre las Potencias signatarias del Pacto de Bruselas.

h) Convenio general entre Francia y Dinamarca sobre Seguridad Social, de 30 de junio de 1951.

i) Convenio entre Francia, Italia y el Sarre, tendente a ampliar y coordinar la aplicación a los nacionales de los tres países, de la legislación francesa sobre Seguridad Social y de las legislaciones italianas y del Sarre sobre seguros sociales y prestaciones familiares, concluido el 27 de noviembre de 1952.

j) Convenio entre Francia, Bélgica e Italia tendente a ampliar y coordinar la aplicación a los nacionales de los tres países de las legislaciones belga y francesa sobre Seguridad Social y de la legislación italiana sobre seguros sociales y las prestaciones familiares, concluido el 27 de noviembre de 1952.

k) Convenio general entre Francia y Noruega sobre Seguridad Social, firmado el 30 de septiembre de 1954 y vigente a partir del 1 de julio de 1956.

l) Convenio general entre Francia y Grecia sobre Seguridad Social, firmado el 19 de abril de 1958 y que entró en vigor el 1 de mayo de 1959.

República Federal de Alemania

a) Convenio general de 10 de julio de 1950 entre la República Federal de Alemania y Francia sobre Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de enero de 1952.

b) Convenio de 29 de marzo de 1951 entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos relativo a los seguros sociales, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1952.

c) Convenio de 5 de mayo de 1953 entre la República Federal de Alemania y la República italiana sobre seguros sociales, que entro en vigor el 1 de abril de 1954.

d) Convenio de 14 de agosto de 1953 entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca sobre seguros sociales, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1954.

e) Acuerdo concluido entre la República Federal de Alemania y Gran Bretaña el 20 de abril de 1960, relativo a la Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de agosto de 1961.

f) Acuerdo concluido entre la República Federal de Alemania y Gran Bretaña el 20 de abril de 1960, relativo al seguro de paro, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1961.

g) Acuerdo general germano-belga de 7 de diciembre de 1957 sobre Seguridad Social (incluidos los Acuerdos complementarios y el Protocolo final de la misma fecha, así como el Protocolo adicional de 10 de noviembre de 1960), entrando en vigor el 9 de noviembre de 1963 con efectos a partir del 1 de enero de 1959.

h) Acuerdo revisado de 13 de febrero de 1961, relativo a la Seguridad Social de los bateleros renanos, que entró en vigor para la República Federal de Alemania el 1 de febrero de 1970.

i) Convenio de 25 de abril de 1961 entre la República Federal de Alemania y el Reino de Grecia, relativo a la Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1966, tal como quedó enmendado y completado por el Convenio de 21 de marzo de 1967.

j) Convenio entre la República Federal de Alemania y el Reino de Grecia sobre seguro de paro, de 31 de mayo de 1961, que entró en vigor el 1 de agosto de 1963.

k) Convenio de 30 de abril de 1964 entre la República Federal de Alemania y la República de Turquía, sobre Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1965.

l) Acuerdo de 6 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la República de Portugal sobre Seguridad Social.

m) Acuerdo de 27 de noviembre de 1976 entre la República Federal de Alemania y el Reino de Suecia sobre Seguridad Social.

n) Acuerdo de 28 de junio de 1976 entre la República Federal de Alemania y el Reino de Suecia sobre prestaciones por paro.

Grecia

a) Convenio general entre Grecia y Bélgica sobre Seguridad Social, firmado el 1 de abril de 1958.

b) Convenio general entre Grecia y Francia sobre Seguridad Social, firmado el 19 de abril de 1958.

c) Convenio entre Grecia y la República Federal de Alemania sobre seguridad social, firmado el 25 de abril de 1961.

d) Convenio entre Grecia y la República Federal de Alemania sobre seguro de paro, firmado el 31 de mayo de 1961.

e) Acuerdo sobre Seguridad Social entre Grecia y los Países Bajos, firmado el 13 de septiembre de 1966, que cubre las prestaciones en caso de paro.

f) Acuerdo sobre Seguridad Social entre Grecia y Chipre, firmado el 2 de marzo de 1978, que cubre las prestaciones en caso de paro.

g) Acuerdo sobre Seguridad Social entre Grecia y Suecia, firmado el 5 de mayo de 1978, que cubre las prestaciones en caso de paro.

Islandia

Convenio entre Islandia, Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia sobre Seguridad Social, fechado en 15 de septiembre de 1955, con excepción de lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

Irlanda

a) Acuerdo de 29 de marzo de 1960 entre Irlanda y el Reino Unido relativo a la Seguridad Social.

b) Acuerdo de 22 de julio de 1964 entre el Ministerio de Previsión Social y el Ministerio de Trabajo y de Seguros Sociales de Irlanda del Norte, relativo al seguro y a la compensación por accidentes de trabajo.

c) Acuerdo de 28 de febrero de 1968 entre Irlanda y el Reino Unido sobre Seguridad Social.

d) Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 entre Irlanda y el Reino Unido relativo a la Seguridad Social.

Italia

a) Convenio general de 31 de marzo de 1948 entre Italia y Francia, tendente a coordinar la aplicación a los nacionales de ambos países de la legislación francesa en materia de Seguridad Social y de la legislación Italiana sobre seguros sociales y prestaciones familiares.

b) Convenio general de 30 de abril de 1948 entre Italia y Bélgica sobre seguros sociales.

c) Convenio de 19 de enero de 1951 entre Bélgica, Francia e Italia tendente a ampliar y coordinar la aplicación a los nacionales de los tres países de las legislaciones belga y francesa en materia de Seguridad Social y de la legislación Italiana sobre seguros sociales y prestaciones familiares.

d) Convenio general de 29 de mayo de 1951 entre la República Italiana y el Gran Ducado de Luxemburgo sobre Seguridad Social.

e) Convenio de 28 de noviembre de 1951 en materia de Seguridad Social entre la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña y Irlanda del Norte.

f) Convenio general de 18 de octubre de 1952 entre el Reino de los Países Bajos y la República Italiana sobre seguros sociales.

g) Convenio de 5 de mayo de 1953 entre la República Italiana y la República Federal de Alemania en materia de Seguridad Social.

h) Convenio de 25 de septiembre de 1979 entre la República Italiana y el Reino de Suecia en materia de Seguridad Social.

i) Convenio de 29 de enero de 1957 entre la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sobre los seguros sociales en Italia y en Irlanda del Norte.

j) Convenio de 27 de noviembre de 1952 entre Italia, Francia y el Sarre, tendente a ampliar y coordinar la aplicación a los nacionales de los tres países, de la legislación francesa, sobre Seguridad Social y de las legislaciones Italianas y del Sarre, sobre los seguros sociales y las prestaciones familiares.

k) Convenio de 12 de junio de 1959 entre la República Italiana y el Reino de Noruega, sobre Seguridad Social.

Luxemburgo

a) Convenio general de 12 de noviembre de 1949 entre el Gran Ducado de Luxemburgo y Francia, sobre Seguridad Social.

b) Convenio general de 3 de diciembre de 1949 entre el Gran Ducado de Luxemburgo y Bélgica, sobre Seguridad Social.

c) Convenio general de 8 de julio de 1950 entre el Gran Ducado de Luxemburgo y los Países Bajos, sobre Seguridad Social.

d) Convenio multilateral sobre Seguridad Social concluido en 7 de noviembre de 1949 entre las Potencias signatarias del Pacto de Bruselas.

e) Convenio de Seguridad Social entre el Reino Unido y el Gran Ducado de Luxemburgo, de 13 de octubre de 1953.

f) Convenio general entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Italiana, sobre Seguridad Social, del 29 de mayo de 1951.

g) Convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y Portugal, sobre Seguridad Social, del 12 de febrero de 1965, con excepción del artículo 3, apartado 2, y Protocolo especial de 12 de febrero de 1965, en la redacción de los apéndices de 5 de junio de 1972 y del 20 de mayo de 1977.

Países Bajos

a) Convenio de 9 de febrero de 1921 entre los Países Bajos y Bélgica relativo al seguro contra los accidentes de trabajo.

b) Convenio de reciprocidad de 9 de enero de 1925 entre los Países Bajos y Noruega en materia de seguro de los obreros industriales y de la gente de mar, contra los accidentes.

c) Convenio de 23 de octubre de 1926 entre los Países Bajos y Dinamarca, relativo al seguro de accidentes.

d) Convenio de 29 de agosto de 1947 entre los Países Bajos y Bélgica, relativo a la aplicación de la legislación de los dos países en materia de seguros sociales, modificado por el Convenio de 4 de noviembre de 1957 por el que se revisa el Convenio de 29 de agosto de 1947.

e) Convenio general de 7 de enero de 1950 entre los Países Bajos y Francia sobre Seguridad Social.

f) Convenio general de 8 de julio de 1950 entre los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, sobre la Seguridad Social.

g) Convenio de 29 de mayo de 1951 entre los Países Bajos y la República Federal de Alemania, sobre seguros sociales.

h) Convenio multilateral sobre Seguridad Social concluido el 7 de noviembre de 1949 entre las potencias firmantes del Pacto de Bruselas.

i) Acuerdo referente a la Seguridad Social de los bateleros renanos, de 27 de julio de 1950, sustituido por el Convenio referente a la Seguridad Social de los bateleros renanos del 13 de febrero de 1961 (que entró en vigor el 1 de febrero de 1970).

j) Convenio general entre los Países Bajos e Italia sobre seguros sociales, de 28 de octubre de 1952.

k) Convenio entre los Países Bajos y el Reino Unido sobre Seguridad Social, de 11 de agosto de 1954.

l) Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República de Turquía, sobre Seguridad Social, con Protocolo de firma, del 5 de abril de 1966 (que entró en vigor el 1 de febrero de 1968), modificado por el Convenio del 4 de septiembre de 1980 por el que se revisa el Convenio del 5 de abril de 1966.

m) Convenio entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Grecia, sobre Seguridad Social, del 13 de septiembre de 1966 (que entró en vigor el 1 de julio de 1970).

n) Convenio de Seguridad Social entre el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa, de 19 de julio de 1979 (que entró en vigor el 1 de enero de 1981).

o) Convenio de Seguridad Social entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Suecia, de 2 de julio de 1982 (que entró en vigor el 1 de marzo de 1983).

Noruega

a) Convenio de reciprocidad de 9 de enero de 1925 entre Noruega y los Países Bajos en materia de seguro de los obreros industriales y de la gente de mar.

b) Convenio entre Noruega y Francia, sobre Seguridad Social, de 30 de septiembre de 1954, que entró en vigor el 1 de julio de 1956.

c) Convenio de 25 de julio de 1957 entre Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que entró en vigor el 1 de abril de 1958.

d) Convenio entre Noruega e Italia, sobre Seguridad Social, de 12 de junio de 1959, que entró en vigor el 1 de febrero de 1962.

e) Convenio entre Noruega, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia referente al computo de practicas, etc., En relación con el derecho de los asegurados a las prestaciones de paro del 28 de junio de 1976, que entró en vigor el 1 de julio de 1976.

f) Convenio entre Noruega, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia, sobre Seguridad Social, de 5 de marzo de 1981, que entró en vigor el 1 de enero de 1982, Acuerdo administrativo de 25 de octubre de 1982.

g) Convenio entre Noruega y la República de Turquía, de 20 de julio de 1978, que entró en vigor el 1 de junio de 1981, Acuerdo administrativo de 30 de julio de 1981.

h) Convenio entre Noruega y la República de Portugal, sobre Seguridad Social, de 5 de junio de 1980, que entro en vigor el 1 de septiembre de 1981, Acuerdo administrativo de 15 de diciembre de 1980.

i) Convenio entre Noruega y la República helénica, sobre Seguridad Social, del 12 de junio de 1980, que entró en vigor el 1 de junio de 1983, Acuerdo administrativo de 12 de diciembre de 1980.

Portugal

a) Convenio general entre Portugal y Bélgica, sobre Seguridad Social y Protocolo anejo, de 14 de septiembre de 1970.

b) Convenio general entre Portugal y Francia, sobre Seguridad Social, de 29 de julio de 1971, con la redacción de los apéndices de 7 de febrero de 1977 y del 1 de octubre de 1979 y su Protocolo general del 29 de julio de 1971.

c) Convenio entre Portugal y la República Federal de Alemania, sobre Seguridad Social, de 6 de noviembre de 1964, con la redacción del texto del Convenio modificado de 30 de septiembre de 1974.

d) Convenio entre Portugal y Luxemburgo, sobre Seguridad Social, de 12 de febrero de 1965, con excepción del artículo 3, apartado 2, y Protocolo especial de 12 de febrero de 1965, con la redacción del texto de los apéndices de 5 de julio de 1972 y de 20 de mayo de 1977.

e) Convenio entre Portugal y los Países Bajos, sobre Seguridad Social y Protocolo final de 19 de julio de 1979.

f) Convenio entre Portugal y Suecia, sobre Seguridad Social, de 25 de octubre de 1978.

g) Convenio entre Portugal y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sobre Seguridad Social y Protocolo relativo al tratamiento medico, de 15 de noviembre de 1978.

h) Convenio entre Portugal y Noruega, sobre Seguridad Social y su Protocolo, de 5 de junio de 1980.

Suecia

a) Convenio de 31 de mayo de 1946, entre Suecia y Dinamarca relativo al seguro de paro.

b) Convenio de 18 de diciembre de 1948 entre Suecia y Noruega, sobre el computo reciproco de las cuotas pagas al seguro de paro.

c) Convenio entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega, sobre Seguridad Social, de 15 de septiembre de 1955 y Protocolo adicional.

d) Convenio de 19 de diciembre de 1956 entre Suecia, Dinamarca, Islandia y Noruega sobre el paso de los miembros de una caja de seguro de enfermedad de uno de los países signatarios a una caja de enfermedad de alguno de los otros países y la asistencia en caso de enfermedad con ocasión de estancias temporales en uno de los países a que se hace referencia.

e) Convenio de 25 de mayo de 1955 entre Suecia e Italia en materia de Seguridad Social.

f) Convenio entre Suecia y el Reino Unido, en materia de Seguridad Social, de 9 de junio de 1956.

Turquía

a) Convenio de Seguridad Social, de 9 de septiembre de 1959, entre Turquía y el Reino Unido, que entró en vigor el 1 de junio de 1961.

b) Convenio de Seguridad Social, de 30 de abril de 1964, entre Turquía y la República Federal de Alemania, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1965.

c) Convenio de Seguridad Social, de 5 de abril de 1966, entre Turquía y los Países Bajos, que entro en vigor el 1 de febrero de 1968.

d) Convenio de Seguridad Social, de 4 de julio de 1966, entre Turquía y Bélgica, que entró en vigor en 1 de mayo de 1968.

e) Convenio de Seguridad Social, de 20 de enero de 1972, entre Turquía y Francia, que entró en vigor en 1 de agosto de 1973.

f) Convenio de Seguridad Social, de 30 de julio de 1978, entre Turquía y Dinamarca, que entró en vigor en 1 de febrero de 1978.

g) Convenio de Seguridad Social, de 30 de junio de 1978, entre Turquía y Suecia, que entró en vigor en 1 de mayo de 1981.

h) Convenio de Seguridad Social, de 20 de julio de 1978, entre Turquía y Noruega, que entró en vigor en 1 de junio de 1981.

Reino Unido

a) Convenio sobre Seguridad Social y Protocolo relativo a las prestaciones en especie, entre el Reino Unido y Bélgica, firmado en Bruselas el 20 de mayo de 1957.

b) Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y Chipre, firmado en Nicosia el 6 de octubre de 1969.

c) Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y Dinamarca, firmado en Londres el 27 de agosto de 1959.

d) Convenio sobre Seguridad Social (con Protocolos) entre el Reino Unido y Francia, firmado en París el 10 de julio de 1956.

e) Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y la República Federal de Alemania, firmado en Bonn el 20 de abril de 1960.

f) Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y la República de Irlanda, firmado en Dublín el 28 de febrero de 1966.

g) Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y la República de Irlanda, firmado en Dublín el 3 de octubre de 1968.

h) Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y la República de Irlanda, firmado en Londres el 14 de septiembre de 1971.

i) Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y el Gran Ducado de Luxemburgo, firmado en Londres el 13 de octubre de 1953.

j) Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y los Países Bajos, firmado en La Haya el 11 de octubre de 1954.

k) Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y Noruega, firmado en Londres el 25 de julio de 1957.

l) Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y Portugal, firmado en Londres el 15 de noviembre de 1978.

m) Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y Suecia, firmado en Estocolmo el 9 de junio de 1956.

n) Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino Unido y la República de Turquía, firmado en Ankara el 9 de septiembre de 1959.

ANEJO III
Al acuerdo provisional europeo de Seguridad Social, con exclusión de los regímenes relativos a la vejez, a la invalidez y a los sobrevivientes

Reservas formuladas por las Partes Contratantes

1. El Gobierno de Francia ha formulado las reservas siguientes:

a) La introducción de las prestaciones familiares en el ámbito de aplicación del Acuerdo no será obstáculo para que la legislación francesa referente a los subsidios de maternidad reserve dichos subsidios para aquellos padres cuyos hijos tengan la nacionalidad francesa al tiempo de su nacimiento o la adquieran en el término de tres meses, ya que no se hace distinción alguna según la nacionalidad de los padres.

b) Las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a la Ley número 76-1287, de 31 de diciembre de 1976, publicada en el «Diario Oficial de la República Francesa» del 1 de enero de 1977, relativa a la situación respecto a la Seguridad Social de los trabajadores franceses destacados o expatriados al extranjero.

c) Las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a la Ley numero 80-471, de 27 de junio de 1980, publicada en el «Diario Oficial de la República Francesa» de 28 de junio de 1980, relativa a la protección social de los franceses en el extranjero.

d) Las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a la Ley numero 84-604, de 13 de julio de 1984, publicada en el «Diario Oficial de la República Francesa» del 14 de julio de 1984, relativa a diversas medidas que afectan a la mejora de la protección social de los franceses en el extranjero.

2. El Gobierno de Italia ha formulado las reservas siguientes:

a) Las disposiciones del Acuerdo en materia de atenciones médicas serán aplicables a los nacionales de los Estados miembros con arreglo a las condiciones que fija la Ley numero 33 del 29 de febrero de 1980 y disposiciones complementarias sucesivas.

b) Las disposiciones contenidas en los Convenios mencionados en el anejo II, serán de aplicación, por lo que se refiere a las atenciones médicas, exclusivamente a los trabajadores y a los miembros de sus familias, nacionales de los Estados contratantes.

3. El Gobierno de Luxemburgo ha formulado la reserva siguiente:

El Gobierno de Luxemburgo se reserva el derecho de no aplicar lo dispuesto en el Acuerdo al sistema de prestaciones por nacimiento.

4. El Gobierno de Noruega ha formulado las reservas siguientes:

a) Las disposiciones del Acuerdo y de su Protocolo no serán aplicables al Convenio entre Noruega, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia sobre Seguridad Social, del 5 de marzo de 1981, que entró en vigor el 1 de enero de 1982.

b) Las disposiciones del Acuerdo y de su Protocolo no serán aplicables al Convenio sobre Seguridad Social entre Noruega y la República de Portugal, de 5 de junio de 1980, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1981.

c) Por lo que respecta a los marinos a bordo de buques noruegos dedicados al comercio exterior, «el Acuerdo provisional europeo referente a la Seguridad Social, con exclusión de los regímenes relativos a la vejez, a la invalidez y a los supervivientes», y el Protocolo adicional de 11 de diciembre de 1953, únicamente se aplicarán al «Acuerdo entre Noruega, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia, relativo a las normas aplicables al cómputo de los períodos de prácticas, etc., En relación con el derecho a las prestaciones diarias de los asegurados en paro» y al Protocolo final de 28 de junio de 1976, cuando se trate de nacionales noruegos, daneses, finlandeses, islandeses o suecos o de personas que residan de modo permanente en uno de dichos países.

d) «El Acuerdo provisional europeo referente a la Seguridad Social, con exclusión de los regímenes relativos a la vejez, a la invalidez y a los supervivientes», no se aplicará al artículo 3, apartado 3, del «Acuerdo entre Noruega, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia relativo a las normas aplicables al cómputo de los períodos de prácticas, etc., por lo que respecta al derecho a las prestaciones diarias de los asegurados en paro».

5. El Gobierno del Reino Unido ha formulado la siguiente reserva:

Por lo que respecta a la aplicación del régimen de subsidios familiares en Irlanda del Norte, los nacionales de otras Partes Contratantes quedarán asimilados a los nacionales del Reino Unido, pero no se les tratará como si hubieran nacido en el Reino Unido.

ESTADOS PARTE

 

 

Fecha de depósito Instrumento

Fecha de entrada en vigor

(1)

Alemania, Rep. Fed. de

24-8-1956

1-9-1957

 

Bélgica

3-4-1957

1-5-1957

 

Chipre

14-3-1973

1-4-1973

(2)

Dinamarca (A)

30-6-1954

1-7-1954

 

Dinamarca (P)

5-5-1965

1-6-1965

 

España

15-1-1987

1-2-1987

(3)

Francia

18-12-1957

1-1-1958

 

Grecia (A)

29-5-1961

1-6-1961

 

Grecia (P)

29-9-1961

1-10-1961

(4)

Irlanda

31-3-1954

1-7-1954

 

Islandia

4-12-1964

1-1-1965

 

Italia

26-8-1958

1-9-1958

 

Luxemburgo

18-11-1958

1-12-1958

 

Noruega

9-9-1954

1-10-1954

 

Países Bajos

11-3-1955

1-4-1955

 

Portugal

21-4-1978

1-5-1978

 

Reino Unido

7-9-1954

1-10-1954

 

Suecia

2-9-1955

1-10-1955

 

Turquía

14-4-1967

1-5-1967

A - Acuerdo.

P - Protocolo

DECLARACIONES Y RESERVAS

(1) Alemania, Rep. Fed. de:

Deseo hacer saber, en nombre y por delegación del Gobierno de la República Federal de Alemania, que:

a) El Acuerdo provisional europeo de 11 de diciembre de 1983, relativo a la Seguridad Social, con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivientes, con su Protocolo adicional.

b) El Acuerdo provisional europeo de 11 de diciembre de 1953, relativo a los regímenes de la Seguridad Social, a la vejez, a la invalidez y a los supervivientes, con su protocolo adicional.

c) El Convenio europeo de asistencia social y médica de 1 de diciembre de 1953, con su protocolo adicional,

son igualmente aplicables al Land de Berlín con efecto de 1 de septiembre de 1956.

(2) Dinamarca:

«Al depositar el Instrumento de Ratificación, el Gobierno danés desea subrayar que en el caso de Dinamarca la validez de los Protocolos que nos ocupan se extiende al territorio del Reino de Dinamarca, con excepción de las islas Faroe y Groenlandía.»

(3) Francia:

El «Diario Oficial de la República Francesa» de 28 de junio de 1980 ha publicado la Ley numero 80-471, de 27 de junio de 1980, que afecta a la protección social de los franceses en el extranjero.

Al dar noticia sobre esta Ley, según el párrafo 2 del artículo 7 de los Acuerdos provisionales europeos de Seguridad Social, tengo el honor de notificar que Francia hace uso de la facultad que le ofrece su artículo 9, párrafo 2, de formular una reserva en cuanto a la Ley citada que no se aplicará ni al Acuerdo provisional europeo relativo a los regímenes de Seguridad Social, a la vejez, a la invalidez y a los supervivientes, ni al Acuerdo provisional europeo relativo a la Seguridad Social, con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivientes.

(4) Irlanda:

El Gobierno de Irlanda declara, de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo del Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los regímenes relativos a la vejez, invalidez y supervivientes, firmado en París el 11 de diciembre de 1953, que a propósito de sus obligaciones según el Protocolo mencionado, las palabras «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951» del artículo 1, sección A, del Convenio relativo al Estatuto de los Refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951, se entenderá que significan «acontecimiento ocurridos en Europa antes del 1 de enero de 1951».

Los presentes Acuerdo y Protocolo entraron en vigor de forma general el 1 de junio y 1 de octubre de 1954, respectivamente, y para España entraron en vigor el 1 de febrero de 1987, de conformidad con lo establecido en los artículos 13.3 del Convenio y 3.4 del Protocolo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 31 de marzo de 1987.—El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/12/1953
  • Fecha de publicación: 08/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1987
  • Ratificación por instrumento de 09 de diciembre de 1986.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 31 de marzo de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda a los anexos I y II, por Resolución de 23 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-2342).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 156, de 1 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-15103).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Alemania
  • Bélgica
  • Consejo de Europa
  • Desempleo
  • Familia
  • Francia
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Italia
  • Países Bajos
  • Portugal
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad Social
  • Suecia

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