FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 7 de mayo de 1973, el Plenipotenciario de España firmo en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Portugal, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Acuerdo Complementario al Convenio General de Seguridad Social entre España y Portugal, vistos y examinados los cinco articulos que integran dicho acuerdo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a siete de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
El Ministro de Asuntos Exteriores,
LAUREANO LOPEZ RODO
Las Partes Contratantes representadas por:
La parte española: el excelentísimo señor don Gregorio López Bravo, Ministro de Asuntos Exteriores;
La parte portuguesa: el excelentísimo señor doctor Rui Patricio, Ministro de Negocios Extranjeros;
animadas del deseo de que las disposiciones del Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Portugal, de fecha 11 de junio de 1969, se apliquen a nuevas categorías de trabajadores y que sus beneficios en materia de asistencia sanitaria, se concedan sin restricción, por razón del lugar de residencia de los interesados, han acordado las disposiciones siguientes:
El apartado 1 del artículo 2 del Convenio de Seguridad Social de 11 de junio de 1969, queda redactado en la forma siguiente.
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
a) A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social concerniente a:
i) Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o profesional, maternidad y accidentes, sean o no de trabajo.
ii) Invalidez provisional y permanente.
iii) Vejez.
iv) Muerte y supervivencia.
y) Protección a la familia.
vi) Desempleo.
vii) Reeducación y rehabilitación de inválidos,
viii) Prestaciones de asistencia social de carácter graciable.
b) A la legislación relativa a los regímenes especiales de Seguridad Social aplicables a los trabajadores, por lo que respecta a los riegos y prestaciones enumeradas en la letra a) anterior.
B) En Portugal:
a) A la legislación concerniente a:
i) Régimen general de los seguros de enfermedad, maternidad. Invalidez, vejez, muerte y supervivencia, previsto para los trabajadores por cuenta ajena.
ii) Régimen general de previsión previsto para los trabajadores por cuenta propia.
iii) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
iv) Subsidios familiares.
y) Paro tecnológico.
b) A la legislación relativa a los regímenes especiales de previsión aplicables a los trabajadores, por lo que respecta a los riesgos y prestaciones enumeradas en la letra a) anterior.
El apartado 1 del artículo 3 del Convenio queda modificado en la forma siguiente:
1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los trabajadores españoles y portugueses que estén o hayan estado sometidos a la legislación de una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.
El título II, capítulo 1, del Convenio se completa con las disposiciones siguientes:
Artículo 10/1. 1. Cuando el titular de una pensión o renta, debida por aplicación de las legislaciones de las dos Partes Contratantes tenga derecho a prestaciones sanitarias, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida o se encuentre temporalmente, le serán facilitadas por el Organismo competente del país de residencia O estancia y a su cargo, como si se tratara del titular de una pensión o renta, por aplicación únicamente de la legislación de esta última Parte.
2. Cuando el titular de una pensión o renta tenga derecho a prestaciones sanitarias por aplicación de la legislación de una sola de las Partes Contratantes y resida o se encuentre temporalmente en el territorio de la otra parte, las prestaciones sanitarias serán facilitadas por el Organismo del país de residencia o estancia, como si fuera titular de una pensión, por aplicación de la legislación de esta última Parte.
El abono de estas prestaciones, corresponderá al régimen de seguridad social del país deudor de la pensión, el cual reembolsará su importe al Organismo competente del país de residencia o estancia, en forma de cuota global o gastos reales, para los casos de residencia o estancia temporal, respectivamente.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará por analogía a los familiares del titular de una pensión o renta.
Artículo 10/2. El titular de una pensión o renta, así como sus familiares, deberán informar al Organismo del lugar de residencia o estancia, de toda modificación que se produzca en su situación que pudiera afectar al derecho a asistencia sanitaria, así como los traslados de residencia de uno a otro país.
Artículo 10/3. Para la conservación del derecho a asistencia sanitaria para las personas a que se refiere el artículo 10/1, párrafo 2, y sus familiares, los interesados deberán presentar ante el Organismo del lugar de residencia o estancia un formulario, expedido por el Organismo competente, que acredite su derecho.
En el título III «Disposiciones diversas», se incluye un nuevo artículo, con el número 27/1, redactado en la forma siguiente: Artículo 27/1.
1. Para la aplicación de las disposiciones previstas en el Convenio General y los demás textos que lo complementan y desarrollan, se constituirá una Comisión Mixta de carácter técnico, cuyos miembros serán designados por las autoridades competentes respectivas.
2. Será competencia de la Comisión Mixta:
a) Establecer las normas de procedimiento para la aplicación del Convenio General por parte de los Organismos de enlace y gestores de la Seguridad Social.
b) Fijar el importe de las cantidades que deban ser reembolsadas a tanto alzado por el Organismo competente al Organismo que facilita la asistencia sanitaria a las personas beneficiarías de esta prestación.
c) Cuantos otros asuntos les sean sometidos por las autoridades competentes.
3. La Comisión se reunirá alternativamente, en uno de los dos países, bajo la presidencia de un miembro de la Delegación del país en que la Comisión se reúna.
1. El presente Acuerdo Complementario será ratificado, y los Instrumentos de Ratificación serán canjeados en Lisboa lo antes posible.
2. Entrará en vigor el día 1 del segundo mes siguiente a aquel en que los Instrumentos de Ratificación hayan sido canjeados.
3. Tendrá la misma duración que el Convenio General de 11 de junio de 1969.
Hecho en Madrid, el 7 de mayo de 1973, en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua portuguesa, haciendo fe igualmente ambos textos.
POR EL ESTADO ESPAÑOL: |
POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA: |
El Ministro de Asuntos Exteriores, |
El Ministro de Negocios Extranjeros, |
GREGORIO LÓPEZ BRAVO |
DOCTOR RUI PATRICIO |
El presente Acuerdo Complementario entrará en vigor el 1 de julio de 1978, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del mismo, habiéndose intercambiado los correspondientes instrumentos de Ratificación el 27 de abril de 1978.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 18 de mayo de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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