De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales,
Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 y 28 de noviembre de 1990.
Yugoslavia.
Por Resolución A/RES/55/12 adoptada por la Asamblea General el 1 de noviembre de 2000, la República Federal de Yugoslavia fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas.
Tuvalu.
Por Resolución A/RES/55/1 adoptada por la Asamblea General el 5 de septiembre de 2000, Tuvalu fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas.
CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.
Suiza.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de diciembre de 2000.
Guinea.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de diciembre de 2000.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.
Ucrania.
10 de julio de 2000. Modificación de la reserva formulada por Ucrania en el momento de la Ratificación el 11 de septiembre de 1997 respecto del párrafo 3 del artículo 5 del Convenio:
«Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 únicamente se aplicarán en la medida en que no sean contrarias a lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Estatuto disciplinario de las Fuerzas Militares de Ucrania relativos a la detención en virtud de una sanción disciplinaria.»
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Ginebra, 28 de julio de 1951.
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» del 21 de octubre de 1978.
México.
7 de junio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de septiembre de 2000, con las siguientes declaraciones y reservas:
Declaración:
A los efectos de la Convención, México interpreta las palabras «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951», recogidas en la sección B del artículo 1, en el sentido de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 en Europa o en cualquier otro lugar.
Declaraciones interpretativas:
El Gobierno de México se reservará siempre el derecho de determinar y conceder el estatuto de refugiado, de conformidad con sus disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de la definición del término refugiado que figura en el artículo 1 de la Convención y en el artículo 1 de su Protocolo.
De conformidad con su legislación nacional, el Gobierno mexicano está facultado para conceder a los refugiados más facilidades, en cuanto a su naturalización y asimilación, que a los extranjeros en general en el marco de su política demográfica y, en particular, de su política en materia de refugiados.
Reservas:
El Gobierno mexicano está convencido de la importancia de que todos los refugiados tengan la posibilidad de acceder a un empleo remunerado para garantizar su subsistencia, y se compromete a concederles, con arreglo a la ley, un tratamiento similar al concedido a los extranjeros en general, habida cuenta de las leyes y reglamentos que determinan el porcentaje de trabajadores extranjeros que los empresarios están autorizados a contratar en México, y sin que ello afecte a las obligaciones de los empleadores por lo que respecta al empleo de trabajadores extranjeros.
No obstante, dado que el Gobierno mexicano no puede garantizar a los refugiados que cumplen las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 17 de la Convención la exención automática de las obligaciones que deben cumplirse para la obtención de un permiso de trabajo, formula una reserva expresa respecto de las mencionadas disposiciones.
El Gobierno mexicano se reserva el derecho a decidir, de conformidad con su legislación nacional, el lugar o lugares de residencia de los refugiados y a fijar las condiciones en que pueden circular por el territorio nacional, por lo que formula una reserva expresa en relación con los artículos 26 y 31.2 de la Convención.
El Gobierno mexicano formula una reserva expresa en relación con el artículo 32 de la Convención, en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Constitución política de los Estados Unidos de México sin perjuicio del respeto al principio de no devolución que figura en el artículo 33 de la Convención.
Trinidad y Tobago.
10 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de febrero de 2001, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de Trinidad y Tobago aplicará la alternativa (b) del artículo 1 B(1) de la Convención.»
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER
Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.
Austria.
11 de septiembre de 2000. Retira la reserva que formuló en el momento de la Ratificación al artículo III de la Convención.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 1997.
México.
7 de junio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de septiembre de 2000, con las siguientes reservas:
El Gobierno mexicano está convencido de la importancia de que todos los apátridas puedan tener acceso a un empleo remunerado para garantizar su subsistencia y afirma que los apátridas recibirán, de conformidad con las leyes, el mismo tratamiento que se concede a los extranjeros en general, sin perjuicio de la aplicación del artículo 7 del Código Federal de Trabajo, en el que se establece el porcentaje de trabajadores extranjeros que los empresarios pueden contratar en México, así como otras normas relativas al trabajo de los extranjeros en el país, en vista de lo cual el Gobierno mexicano formula una reserva expresa en relación con el artículo 17 de la presente Convención.
El Gobierno mexicano formula una reserva expresa en relación con el artículo 31 de la Convención, sobre la base de la aplicación del artículo 33 de la Constitución política de los Estados Unidos de México.
El Gobierno mexicano no se considera obligado a garantizar a los apátridas otras facilidades para su naturalización que las concedidas a los extranjeros en general, en vista de lo cual formula una reserva expresa en relación con el artículo 32 de la presente Convención.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.
República Checa.
11 de octubre de 2000. Declaración en virtud del artículo 14 del Convenio:
«La República Checa declara que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar las comunicaciones en que personas o grupos de personas de su jurisdicción, aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.»
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.
Perú.
26 de julio de 2000. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto, por Decreto número 015-2000, de fecha 30 de junio de 2000, se establece el estado de emergencia por un período de treinta días desde el 4 de julio de 2000 en el distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios.
Los artículos de Pacto que ha sido derogados son: 9, 12, 17 y 21.
Lesotho.
6 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de diciembre de 2000.
Polonia.
8 de agosto de 2000. Comunicación relativa a la reserva formulada por Guyana en el momento de la adhesión:
El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Guyana en relación con el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el momento de su readhesión al Protocolo.
El Gobierno de la República de Polonia considera que esta reserva pretende privar de las ventajas del Protocolo Facultativo a un grupo de personas en virtud de la condena a muerte. Esta reserva es contraria al objeto y al fin del Protocolo, que es reforzar la posición de los particulares en relación con los derechos humanos protegidos por el Pacto.
Por otra parte, el Gobierno de la República de Polonia considera que el procedimiento seguido por el Gobierno de la República de Guyana para denunciar el Protocolo Facultativo y su posterior readhesión con reservas no se ajustan al derecho de los tratados y son claramente contrarios al Protocolo.
Por consiguiente, el Gobierno de la República de Polonia formula una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de la República de Guyana.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre la República de Polonia y la República de Guyana.
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.
Ghana.
7 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de diciembre de 2000.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL16 DE DICIEMBRE DE 1966
«Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril de 1985 y 4 de mayo de 1985.
Ghana.
7 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de diciembre de 2000.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.
Australia.
30 de agosto de 2000. Retirada parcial de la reserva que formuló en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de Australia retira parte de las reservas redactadas como sigue:
El Gobierno de Australia advierte que no acepta la aplicación de la Convención en tanto en cuanto requerirá alteración de la política relativa a las Fuerzas de Defensa, que excluye a las mujeres del combate y obligaciones relacionadas con el combate. El Gobierno de Australia está revisando esta política de modo que pueda llegar a definir más claramente el término "combate" y "obligaciones relacionadas con el combate".»
y ha depositado la siguiente reserva:
«El Gobierno de Australia advierte que no acepta la aplicación de la Convención en tanto en cuanto requerirá alteración de la política relativa a las Fuerzas de Defensa, que excluye a las mujeres del combate y obligaciones relacionadas con el combate.»
Austria.
11 de septiembre de 2000. Retirada parcial de la reserva que formuló en el momento de la Ratificación:
«La reserva al artículo 7.b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer declarada en el momento de la ratificación por Austria es retirada.»
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 noviembre de 1987.
Gabón.
8 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 8 de octubre de 2000.
Ghana.
7 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de octubre de 2000, con la siguiente declaración:
«... de conformidad con el artículo 30 (2) de la mencionada Convención, se declara asimismo que la sumisión a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia de las controversias entre Estados Partes en relación con la interpretación o interpretación de la mencionada Convención, en virtud del artículo 30 (1), requerirá el consentimiento de TODAS las Partes interesadas y no sólo de una o varias de las mismas.»
Ghana. Declaración en virtud de los artículos 21 y 22.
Declaración:
«De conformidad con los artículos 21 y 22 de la mencionada Convención, se declara asimismo que el Gobierno de la República de Ghana reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para examinar las quejas presentadas por la República o contra la misma respecto de otro Estado Parte que haya formulado una declaración por la que reconozca la competencia del Comité, así como de las personas sometidas a la jurisdicción de la República que aleguen ser víctimas de cualquier violación de las disposiciones de la mencionada Convención por la República.
Se declara asimismo que el Gobierno de la República de Ghana interpreta que los artículos 21 y 22 otorgan al mencionado Comité la competencia para recibir y examinar quejas relativas a hechos ocurridos después de que la mencionada Convención entrara en vigor para Ghana, y no se aplicará a las decisiones, actos, omisiones o hechos relativos a asuntos, sucesos, omisiones, hechos o incidentes ocurridos antes de que Ghana fuera Parte.»
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio de 1991.
Países Bajos.
17 de julio de 2000. Comunicación relativa a la reserva formulada por Azerbaiyán en el momento de la Adhesión:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Azerbaiyán en el momento de su adhesión al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos señala que, de conformidad con el artículo 2 del Segundo Protocolo Facultativo, no es aceptable ninguna reserva que no sea del tipo indicado en dicho artículo. La reserva formulada por el Gobierno de Azerbaiyán no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 porque no limita la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves de índole militar cometidos en tiempo de guerra.
Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de Azerbaiyán.
Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Azerbaiyán.»
Azerbaiyán.
28 de septiembre de 2000. Modificación de la reserva que formuló en el momento de su adhesión el 22 de enero de 1999:
«Se prevé la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra tras la condena de una persona por un delito de carácter militar de la máxima gravedad cometido en tiempo de guerra.»
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
Madrid, 24 de julio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 1995.
Guatemala.
28 de noviembre de 2000. Ratificación.
CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.
Noruega.
22 de noviembre de 2000. Aplicación.
En virtud de la Sección 43 del artículo XI del Convenio, Noruega se ha comprometido a aplicar las disposiciones del mismo a los siguientes organismos especializados:
Organización Financiera Internacional.
Asociación Internacional del Desarrollo.
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola.
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial.
Francia.
2 de agosto de 2000. Adhesión.
El Gobierno francés, en virtud de la Sección 43 del artículo XI de la Convención, se ha comprometido a aplicar las disposiciones de la misma a los siguientes organismos especializados:
Organización Internacional del Trabajo.
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (segundo texto revisado del anexo II).
Organización de Aviación Civil Internacional.
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Fondo Monetario Internacional.
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Organización Mundial de la Salud (tercer texto revisado del anexo VII).
Unión Postal Universal.
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Organización Meteorológica Mundial.
Organización Marítima Internacional (texto revisado del anexo XII).
Corporación Financiera Internacional.
Asociación Internacional de Desarrollo.
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial.
El instrumento contiene las reservas y la declaración interpretativa siguientes:
«Únicamente se beneficiarán de los privilegios e inmunidades previstos por la Convención los bienes, fondos y haberes pertenecientes a los organismos, administrados por los mismos y afectados a las funciones que les son encomendadas por los acuerdos constitutivos a los que se ha adherido Francia.
No se aplicarán los privilegios e inmunidades cuando un funcionario de alguno de los organismos, que no esté equiparado al personal diplomático con arreglo a la Convención, cometa una infracción de tráfico o provoque un accidente de tráfico.
Las disposiciones de la Sección 11 relativas a las facilidades de comunicación no podrán aplicarse a los organismos especializados.
Los funcionarios que trabajen en el extranjero y tengan su domicilio en Francia estarán sujetos a las disposiciones legales aplicables en Francia en materia de entrada y residencia en el territorio nacional.
Los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos al Director general de cada organismo por referencia a los enviados diplomáticos no podrán hacerse extensivos a otros funcionarios, a excepción de quien actúe en su nombre en ausencia del mismo.
Los privilegios e inmunidades de los expertos en misión ante los organismos especializados no podrán ser más amplios que los concedidos a los funcionarios de los organismos especializados.
Las disposiciones de la Sección 32 relativas a la Corte Internacional de Justicia únicamente serán vinculantes para Francia cuando haya fracasado un intento previo de arreglo amistoso de la controversia.»
Declaración interpretativa:
«Cuando exista una discrepancia entre las disposiciones de la presente Convención y las disposiciones de los acuerdos particulares celebrados entre los organismos especializados y Francia, prevalecerán las disposiciones de dichos acuerdos.»
CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS
Viena, 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968.
Belize.
23 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 30 de diciembre de 2000.
CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
Viena, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.
Finlandia.
17 de marzo de 2000. Comunicación relativa a la reserva formulada por Qatar en el momento de la adhesión:
El Gobierno finlandés ha examinado el texto de la reserva formulada por el Gobierno de Qatar en relación con el párrafo 3 del artículo 35 y con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares. El Gobierno finlandés observa que garantizar la inviolabilidad de la correspondencia oficial entre el Estado que envía y la oficina consular puede considerarse uno de los principales fines de la Convención. Dado que Qatar se reserva el derecho a abrir la valija consular sin el consentimiento previo del Estado que envía, el Gobierno finlandés considera que la reserva mencionada al artículo 35 es manifiestamente contraria al objeto y fin de la Convención.
Según los términos de su reserva el párrafo 1 del artículo 46, Qatar se reserva el derecho a someter a los empleados administrativos de los consulados y a los miembros de sus familias a las obligaciones vigentes en Qatar en materia de inscripción de extranjeros y de permiso de residencia. El párrafo 2 del artículo 46 contiene una lista exhaustiva de las personas que no están exentas de las obligaciones vigentes en materia de inscripción de extranjeros y de permiso de residencia. Dado que los empleados administrativos de los consulados y los miembros de sus familias están incluidos en el párrafo 1 del artículo 46 y no figuran en la lista contenida en el párrafo 2 del mismo artículo, el Gobierno finlandés considera que la reserva no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 46 ni al objeto y fin de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno finlandés formula una objeción a la reserva realizada por el Gobierno de Qatar a la mencionada Convención.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Qatar y Finlandia. La Convención surtirá efecto entre los dos Estados sin que Qatar pueda beneficiarse de su reserva.
Países Bajos.
17 de julio de 2000. Comunicación relativa a la reserva formulada por Qatar en el momento de la adhesión:
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Qatar en el momento de su adhesión a la Convención de Viena sobre relaciones consulares.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos realiza una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Qatar en relación con el párrafo 3 del artículo 35 de la mencionada Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos desea señalar que la inviolabilidad de la valija diplomática constituye un elemento importante de la Convención y que toda reserva que tenga por objeto autorizar al Estado de residencia a abrir la valija diplomática sin la autorización del Estado que envía es incompatible no sólo con el tenor del párrafo 3 del artículo 31 de la Convención, sino también con el derecho internacional consuetudinario.
Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos realiza una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Qatar en relación con el párrafo 1 del artículo 46 de la mencionada Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que el párrafo 2 del artículo 46 contiene una enumeración exhaustiva de las personas que no están exentas de obligaciones en materia de inscripción de extranjeros y de permiso de residencia. Habida cuenta de que los empleados consulares que realizan funciones administrativas y los miembros de sus familias están incluidos en el párrafo 1 del artículo 46 y no figuran en la enumeración mencionada, la reserva relativa al párrafo 1 del artículo 46 no se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo artículo, como tampoco al objeto y fin de la Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos realiza por tanto una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Qatar.
Estas objeciones no impedirán la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Qatar.
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.
Botswana.
25 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 24 de noviembre de 2000.
Jamahiriya Árabe Libia.
25 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 25 de septiembre de 2000.
San Vicente y Granadinas.
12 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 12 de octubre de 2000 con la siguiente declaración:
«... San Vicente y las Granadinas se acoge a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13 de la mencionada Convención y declara que no se considera vinculada por lo dispuesto en el párrafo 1 de dicho artículo, en virtud del cual cualquier controversia entre dos o más Estados Partes relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención se someterá, a petición de uno de ellos, a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, y declara que para la sumisión de la controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia se requerirá en cada caso el consentimiento de todas las partes en la controversia.»
ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO DE LAS MISIONES Y LOS REPRESENTANTES DE TERCEROS ESTADOS ANTE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE
Bruselas, 14 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 107, de 5 de mayo de 1997.
Hungría.
30 de mayo de 2000. Ratificación.
Portugal.
26 de junio de 2000. Ratificación.
ACUERDO DE SEGURIDAD DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL (UEO)
Bruselas, 28 de marzo de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 60, de 11 de marzo de 1997.
Bélgica.
7 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de octubre de 2000.
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)
Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.
Bangladesh.
6 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de marzo de 2001.
En el momento de la adhesión Bangladesh notificó su consentimiento a los Protocolos I, II y III Anejos a la Convención.
Lesotho.
6 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de marzo de 2001.
En el momento de la adhesión Lesotho notificó su consentimiento a los Protocolos I, II y III Anejos a la Convención.
Maldivas.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de marzo de 2001.
En el momento de la adhesión Maldivas notificó su consentimiento a los Protocolos I y III Anejos a la Convención.
República Moldova.
8 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de marzo de 2001.
En el momento de la adhesión la República Moldova notificó su consentimiento a los Protocolos I, II y III Anejos a la Convención.
Nicaragua.
5 de diciembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 5 de junio de 2001.
En el momento de la adhesión Nicaragua notificó su consentimiento a los Protocolos I y III Anejos a la Convención.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS SOBRE SU DESTRUCCIÓN
París, 13 de enero de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.
Mozambique.
15 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 14 de septiembre de 2000.
Gabón.
8 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 8 de octubre de 2000.
Kiribati.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de octubre de 2000.
Jamaica.
8 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 8 de octubre de 2000.
Emiratos Árabes Unidos.
28 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 28 de diciembre de 2000.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Viena, 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.
Bangladesh.
6 de septiembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 6 de marzo de 2001.
Bielorrusia.
13 de septiembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 13 de marzo de 2001.
Maldivas.
7 de septiembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 7 de marzo de 2001.
Pakistán.
5 de diciembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 5 de junio de 2001.
República Moldova.
8 de septiembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 8 de marzo de 2001.
Nicaragua.
5 de diciembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 5 de junio de 2001.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre de 1998.
Bangladesh.
6 de septiembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 6 de marzo de 2001.
Bosnia-Herzegovina.
7 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de marzo de 2001.
Maldivas.
7 de septiembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 7 de marzo de 2001.
República Moldova.
8 de septiembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 8 de marzo de 2001.
Nicaragua.
5 de diciembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 5 de junio de 2001.
Jordania.
6 de septiembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 6 de marzo de 2001.
Ecuador.
14 de agosto de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 14 de febrero de 2001.
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN
Oslo, 18 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de marzo de 1999.
Bangladesh.
6 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2001.
Maldivas.
7 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2001.
Colombia.
6 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2001.
Ghana.
30 de junio de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de diciembre de 2000.
República Dominicana.
30 de junio de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de diciembre de 2000.
Mauritania.
21 de julio de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de enero de 2001.
Nauru.
7 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de febrero de 2001.
Kiribati.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2001.
República Moldova.
8 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2001.
Rumanía.
30 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de mayo de 2001.
Gabón.
8 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2001.
CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR
Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de agosto de 1952.
Eritrea.
14 de agosto de 2000. Adhesión.
CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA
Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de agosto de 1952.
Eritrea.
14 de agosto de 2000. Adhesión.
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA
Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de septiembre de 1952.
Eritrea.
14 de agosto de 2000. Adhesión.
CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de septiembre de 1952 y 31 de julio de 1979.
Eritrea.
14 de agosto de 2000. Adhesión.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.
Portugal.
4 de agosto de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 4 de noviembre de 2000.
ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)
París, 27 de abril de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1958.
Bosnia-Herzegovina. 19 de junio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 19 de julio de 2000.
China. 15 de mayo de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 14 de junio de 2000.
CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA ADOPTADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 1960 POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
«Boletín Oficial del Estado» de 1 de noviembre de 1969.
China.
21 de octubre de 1999. Notificación relativa a Macao:
De acuerdo con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y el Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada Declaración Conjunta), que fue firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China asumirá el objetivo de la soberanía en Macao con efecto a partir del 20 de diciembre de 1999. Desde esa fecha, Macao pasará a ser una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y gozará de un alto grado de autonomía, excepto en lo concerniente a las relaciones exteriores y la defensa, que son de la incumbencia del Gobierno Central de la República Popular de China.
En virtud de la Sección VIII de la Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Fundamentales respecto de Macao, que figuran en el Anexo I a la Declaración Conjunta, y del Artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Popular Nacional de la República Popular de China, los acuerdos internacionales en los que la República Popular China aún no es parte pero que se aplican en Macao continuarán aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.
De acuerdo con lo dispuesto más arriba, he recibido encargo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Popular de China de informar a su Excelencia de lo siguiente:
La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, aprobada en París el 14 de diciembre de 1960 (denominada la «Convención» en lo sucesivo), que se aplica actualmente en Macao, seguirá aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.
En referencia a lo anterior, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que se derivan para las Partes en la Convención.
Sudáfrica.
9 de marzo de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de junio de 2000.
PROTOCOLO PARA INSTITUIR UNA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y BUENOS OFICIOS FACULTADA PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS A QUE PUEDA DAR LUGAR LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA
París, 18 de diciembre de 1962. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de agosto de 1992.
Sudáfrica.
9 de marzo de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de junio de 2000.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL
París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.
Namibia.
6 de abril de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 6 de julio de 2000.
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS
9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971) y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Gaceta de Madrid» de 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.
Armenia.
19 de julio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 19 de octubre de 2000.
Sudán.
28 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 28 de diciembre de 2000.
ARREGLO DE MADRID RELATIVO A LA REPRESIÓN DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIAS FALSAS Y ENGAÑOSAS DE LOS PRODUCTOS DE 14 DE ABRIL DE1891, REVISADO EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934 Y EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 29 DE ENERO DE 1974
República Federal de Yugoslavia.
18 de febrero de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de mayo de 2000.
Croacia.
Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Eslovenia.
19 de mayo de 2000. Notificación relativa a la adhesión de la República Federal de Yugoslavia:
Tenemos el honor de presentarle, en su condición de depositario de tratados multilaterales, la postura común de nuestros gobiernos con respecto a la adhesión de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) al Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas de 14 de abril de 1891, revisado en Lisboa el 31 de octubre de 1958, y a su Acta Adicional de Estocolmo de 14 de julio de 1967 (notificación número 26, de 18 de febrero de 2000), así como al Tratado de Nairobi relativo a la protección del símbolo olímpico de 26 de septiembre de 1981 (notificación número 45, de 18 de febrero de 2000).
La República de Croacia, la República de Macedonia y la República de Eslovenia se oponen firmemente a la adhesión de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) al Arreglo y al Tratado mencionados.
En virtud de los artículos pertinentes del Arreglo de Madrid, únicamente un país miembro de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial podrá adherirse al Arreglo de Madrid.
En cuanto al Tratado de Nairobi, únicamente un país miembro de la Organización de la Propiedad Intelectual, de la Unión Internacional (París) para la Protección de la Propiedad Industrial, o un miembro de la ONU o de una de las instituciones especializadas de Naciones Unidas puede llegar a ser parte en el Tratado.
La República Federal de Yusgoslavia (Serbia y Montenegro) no reúne ninguna de las condiciones exigidas para llegar a ser Parte en el Arreglo de Madrid o en el Tratado de Nairobi.
Como uno de los cinco Estados sucesores de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia (RSFY), la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) nunca se ha ajustado al procedimiento establecido para llegar a ser miembro de las organizaciones o instituciones mencionadas o Parte Contratante en el Convenio de París como lo hicieron los demás Estados sucesores.
Desearíamos recordarle que la comunidad internacional ya ha tomado su postura por lo que se refiere a la personalidad jurídica internacional de la República Federal de Yugoslavia como se ha expresado en las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, a saber: las Resoluciones 777 (1992), 757 (1992), 821 (1993) y 1022 (1995) del Consejo de Seguridad de la ONU; la Resolución 47/1 (1992) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y los Dictámenes números 8 a 10 de la Comisión de Arbitraje ONU/CE, así como la Resolución relativa al estatuto de Yugoslavia en el Convenio de Ramsar adoptada durante la séptima reunión de la conferencia de las Partes Contratantes en el Convenio de Ramsar relativo a las zonas húmedas (Ramsar, República Islámica de Irán, 1971) que se celebró en San José del 11 al 18 de mayo de 1999.
Según las resoluciones y dictámenes mencionados, el Estado antiguamente conocido con el nombre de República Socialista Federativa de Yugoslavia (RSFY), ha dejado de existir, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) es un nuevo Estado, uno de los Estados sucesores iguales de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia, y ninguno de esos Estados puede asumir automáticamente de la continuación de la condición de miembro que se había conferido al antiguo Estado ni reivindicar los derechos de que gozaba antiguamente la República Socialista Federativa de Yugoslavia.
En consecuencia, dado que no se reúnen las condiciones fundamentales relativas a la adhesión de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) al Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas, revisado en Lisboa y al Acta Adicional de Estocolmo así como al Tratado de Nairobi relativo a la protección del símbolo olímpico, la República de Croacia, la República de Macedonia y la República de Eslovenia consideran nulos y sin efectos sus instrumentos de adhesión.
Portugal.
20 de junio de 2000. Notificación relativa a la adhesión de la República Federal de Yugoslavia:
La Misión Permanente de Portugal saluda al Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y tiene el honor de comunicarle, en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea, las siguientes observaciones, relativas a la situación de la República Federal de Yugoslavia con respecto a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y a las uniones y tratados administrados por la mencionada Organización:
Teniendo en cuenta las Resoluciones 757 (1992) y 777 (1992) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y la Resolución 47/1 (1992) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Unión Europea reitera que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede asumir automáticamente, en lugar de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, la continuidad de la condición de miembro en el seno de las organizaciones internacionales, incluida la condición de miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y de las distintas uniones administradas por ésta. La República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sólo es uno de los distintos Estados sucesores iguales.
En ausencia de depósito del instrumento de adhesión o de una notificación de sucesión por lo que se refiere a los instrumentos constitutivos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y a las distintas uniones administradas por ésta, de la que era miembro de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, los Estados miembros de la Unión Europea no consideran miembro de esas organizaciones a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).
Los Estados miembros de la Unión Europea han tomado nota de que, según las notificaciones del Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) depositó su instrumento de adhesión a los siguientes tratados, en los que no todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes:
El Arreglo de Madrid, relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas (1891), revisado en Washington (1911), La Haya (1925), Londres (1934) y Lisboa (1958), completado por el Acta Adicional de Estocolmo (1967).
El Tratado de Nairobi, relativo a la protección del símbolo olímpico (1981).
Los Estados miembros de la Unión Europea opinan que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede adherirse a los tratados anteriormente mencionados, dado que la adhesión sólo está abierta a los miembros de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, creada en 1883 (por lo que se refiere al Arreglo de Madrid) o a los miembros de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial creada en 1983, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus instituciones especializadas (por lo que se refiere al Tratado de Nairobi). Según lo Estados miembros de la Unión Europea, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no es miembro de la Unión de París. En consecuencia, la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede adherirse legítimamente a esos tratados y no debe ser pues considera Parte en ellos.
República Federal de Yugoslavia.
21 de junio de 2000. Notificación:
«La Misión Permanente de la República Federal de Yugoslavia ante las Naciones Unidas en Ginebra saluda a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y, con referencia a la carta común de fecha 5 de junio de 2000 de la Misión Permanente de la República de Croacia, de la Misión Permanente de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Misión Permanente de la República de Eslovenia por la que rechazan a la vez la adhesión de la República Federal de Yugoslavia al Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas de 14 de abril de 1891, revisado en Lisboa el 31 de octubre de 1958, así como al Acta Adicional de Estocolmo de 14 de julio de 1967 y al Tratado de Nairobi relativo a la protección del símbolo olímpico de 16 de septiembre de 1981, tiene el honor de comunicar las siguientes observaciones:
En su carta común, la Misión Permanente de la República de Croacia, la Misión Permanente de la ex República Yugoslava de Macedonia y la Misión Permanente de la República de Eslovenia rechazan la condición de Estado Parte de la República Federal de Yugoslavia en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual de 1883 revisado, así como su condición de miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organización de las Naciones Unidas, condición previa para la adhesión al Arreglo de Madrid y al Tratado de Nairobi.
El 25 de enero de 1973, la República Federativa Socialista de Yugoslavia se adhirió al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual de 1883, revisado en Bruselas en 1900, en Washington en 1911, en La Haya en 1925, en Londres en 1934, en Lisboa en 1958 y en Estocolmo en 1967. En virtud del texto del Convenio de París, no existe ninguna posibilidad de que un Estado Parte en el Convenio impugne o anule la condición de Estado Parte de otro.
La República Federal de Yugoslavia confirmó en su Constitución que garantizaba la continuidad de la República Federativa Socialista de Yugoslavia y que conserva en consecuencia todos los derechos y obligaciones internacionales de esta última.
Por lo que se refiere a los argumentos desarrollados en la carta común de la Misión Permanente de la República de Croacia, de la Misión Permanente de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Misión Permanente de la República de Eslovenia, según los cuales la República Federal de Yugoslavia es uno de los Estados sucesores de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia, conviene recordar la diferencia sustancial que existe entre continuidad y sucesión. Se entiende por continuidad una duración ininterrumpida de los derechos y obligaciones internacionales de los sujetos de derecho internacional, mientras que se entiende por sucesión la regularización de las consecuencias jurídicas internacionales de un cambio de soberanía en una parte del territorio. La República Federal de Yugoslavia nunca declaró ser el único Estado sucesor de la ex República Federal de Yugoslavia. Por otra parte, no se considera en absoluto un Estado sucesor.
La continuidad del Estado de la República Federal de Yugoslavia ha sido confirmada asimismo por las antiguas repúblicas yugoslavas en el Acuerdo sobre normalización de las relaciones entre la República Federal de Yugoslavia y la República de Croacia de 23 de agosto de 1996, y en el Acuerdo sobre regularización de las relaciones y promoción de la cooperación entre la República Federal de Yugoslavia y la República Federal de Macedonia de fecha 8 de abril de 1996.
La Asamblea General de Naciones Unidas y el ECOSOC adoptaron las Resoluciones 47/1 y 47/229, relativas al estatuto de la República Federal de Yugoslavia en la Organización de Naciones Unidas. No obstante, esas Resoluciones no han negado de ninguna manera la condición de miembro de la República Federal de Yugoslavia la Organización de Naciones Unidas ni tampoco han puesto fin a esa condición, lo que ha sido confirmado por otra parte en la interpretación oficial dada por el asesor jurídico de la Organización de Naciones Unidas, señor Fleischauer, a propósito de la Resolución 47/1.
Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, está claro que las afirmaciones que figuran en la carta común de la Misión Permanente de la República de Croacia, de la Misión Permanente de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Misión Permanente de la República de Eslovenia obedecen a motivos altamente políticos y no están fundadas en ningún modo en derecho.
ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Locarno, 8 de octubre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.
México.
26 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 26 de enero de 2001.
ACUERDO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES
Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976.
México.
26 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 26 de enero de 2001.
CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE PATENTES EUROPEAS
Múnich. 5 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1986.
Turquía.
16 de agosto de 2000. Adhesión.
Chipre.
1 de abril de 1998. Adhesión.
ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE LAS PUBLICACIONES EN SERIE (ISDS)
14 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.
Benín.
14 de febrero de 2000. Adhesión.
Túnez.
17 de mayo de 2000. Adhesión.
Islandia. 6 de septiembre de 1999. Adhesión.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977, Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979
Ginebra, 13 de mayo de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo de 1979.
Ucrania.
29 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 29 de diciembre de 2000.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989
«Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.
Armenia.
19 de julio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 19 de octubre de 2000.
Turquía.
8 de agosto de 2000. Declaración de conformidad con el artículo 5.2.b) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo de un año previsto en el artículo 5.2.a) para el ejercicio del derecho de notificar una denegación de protección será reemplazado por dieciocho meses.
Ucrania.
29 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 29 de diciembre de 2000, con la siguiente declaración:
De conformidad con el artículo 5.2.b) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo de un año previsto en el artículo 5.2.a) para el ejercicio del derecho de notificar una denegación de protección será reemplazado por dieciocho meses y que, de conformidad con el artículo 5.2.c) del Protocolo, cuando una denegación de protección puede resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada después del vencimiento del plazo de dieciocho meses.
Singapur.
31 de julio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 31 de octubre de 2000, con la siguiente declaración:
De conformidad con el artículo 5.2.d) del Protocolo de Madrid (1989), la declaración de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.2.b) del mencionado Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2.a) del Protocolo para el ejercicio del derecho de notificar la denegación de protección será reemplazado por un plazo de dieciocho meses y que, de conformidad con el artículo 5.2.c) del Protocolo, cuando una denegación de la protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada después del vencimiento del plazo de dieciocho meses.
De conformidad con el artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid (1989), la declaración de que la República de Singapur, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3 ter del mencionado Protocolo, así como respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte de los ingresos procedentes de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.
CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES
Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967, 27 de febrero de 1975.
San Marino.
10 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 9 de noviembre de 2000.
CONVENCIÓN SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.
Maldivas.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de diciembre de 2000.
San Marino.
10 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de enero de 2001.
Kenya.
18 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 16 de enero de 2001.
Irán.
9 de agosto de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de noviembre de 2000, con la siguiente reserva:
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica de Irán se reserva su postura respecto del artículo 31 y no se considera vinculado por lo dispuesto en el mismo.»
PROTOCOLO ENMENDANDO EL CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES 1961
Ginebra, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.
San Marino.
10 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 9 de noviembre de 2000.
ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADÁVERES
Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1972.
Francia.
9 de mayo de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 10 de junio de 2000, con la siguiente declaración:
Declaración en aplicación del artículo 8 del Acuerdo sobre el traslado de cadáveres.
La autoridad francesa competente para la expedición de los salvoconductos mortuarios mencionados en el párrafo 1 del artículo 3 y el artículo 5 del Acuerdo será el prefecto en su condición de representante del Estado en cada departamento. La autoridad francesa competente para determinar las características de los ataúdes de conformidad con los párrafos 1 y 3 del artículo 6 del Acuerdo, será el Ministerio encargado de la Sanidad, previo dictamen del Consejo Superior de Higiene Pública.
CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.
Maldivas.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de octubre de 2000.
San Marino.
10 de octubre de 2000. Participación por haber ratificado el Protocolo de 25 de marzo de 1972.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Viena, 20 de diciembre de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.
Maldivas.
7 de septiembre de 2000. Ratificación. Entrada en vigor 6 de diciembre.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984
San Vicente y Granadinas.
12 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 12 de octubre de 2000.
Botswana.
8 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de octubre de 2000.
Pakistán.
8 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de octubre de 2000.
Sri Lanka.
8 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de octubre de 2000.
Jamarihiya Árabe Libia.
25 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 25 de octubre de 2000.
Francia.
9 de junio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 9 de julio de 2000, con las siguientes declaraciones:
«1. Francia considera que la toma de rehenes está prohibida en cualquiera circunstancia.
2. Por lo que respecta a la aplicación del artículo 6, Francia, de conformidad con los principios de su procedimiento penal, no tiene la intención de proceder a la detención del presunto autor de un delito ni de adoptar ninguna otra medida coercitiva antes de iniciar un procedimiento penal, salvo en el caso de que se solicite la detención provisional.
3. Por lo que respecta a la aplicación del art ículo 9, no se concederá la extradición si la persona reclamada tenía la nacionalidad francesa en el momento en que se cometieron los hechos o, tratándose de una persona de nacionalidad extranjera, si la infracción está castigada con la pena capital en la legislación del Estado requirente, salvo que dicho Estado ofrezca garantías suficientes de que no se aplicará la pena capital o de que, aunque se imponga dicha pena, no se ejecutará.»
CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.
Tanzania.
13 de abril de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 13 de agosto de 2000.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Tanzania designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el siguiente humedal «Malagarasi Muyovozi».
Jamahiriya Árabe Libia.
5 de abril de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de agosto de 2000.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio de Libia designó para que figuraran en la lista de zonas húmedas los siguientes humedales:
«1. Ain Elzarga, situada 22° 21’ Este y 32° 47’ Norte.
2. Ain Ekshakika, situada 21° 21’ Este y 32° 46’ Norte.»
República Moldova.
20 de junio de 2000. Adhesión
Entrada en vigor 20 de octubre de 2000-12-14.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio la República Moldova designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el siguiente humedal «Lower Prut Lakes».
CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS
Camberra, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 125, de 25 de mayo de 1985.
Finlandia.
6 de septiembre de 1989. Adhesión.
Namibia.
29 de junio de 2000. Adhesión.
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
París, 3 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987.
Tanzania.
13 de abril de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 13 de agosto de 2000.
Jamahiriya Árabe Libia.
5 de abril de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de agosto de 2000.
República Moldova.
20 de junio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de octubre de 2000.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.
Kiribati.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de diciembre de 2000.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO DE 1989), ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990
«Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.
Tuvalu.
31 de agosto de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 29 de noviembre de 2000.
CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO
Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 261, de 31 de octubre de 1997.
Chipre.
20 de julio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de octubre de 2000.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES
Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 81, de 4 de abril de 2000.
Azerbaiyán.
3 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de noviembre de 2000.
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Nueva York, 9 de mayo 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.
Bosnia-Herzegovina.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de diciembre de 2000.
Guinea Ecuatorial.
16 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 14 de noviembre de 2000.
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.
Azerbaiyán.
3 de agosto de 2000. Aprobación.
Entrada en vigor 1 de noviembre de 2000.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990), ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992
«Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.
Tuvalu.
31 de agosto de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 29 de noviembre de 2000.
Líbano.
31 de julio de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 29 de octubre de 2000.
Bangladesh.
27 de noviembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 25 de febrero de 2001.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA
París, 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.
Singapur.
22 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 21 de diciembre de 2000.
Nueva Zelanda.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de diciembre de 2000, con la siguiente declaración:
«... cualquier anexo complementario sobre aplicación regional o cualquier enmienda de cualquier anexo sobre aplicación regional de la Convención únicamente entrará en vigor para Nueva Zelanda cuando el Gobierno de Nueva Zelanda deposite el correspondiente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.»
Nueva Zelanda: Exclusión territorial.
«... con arreglo al Estatuto Constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta su compromiso con el desarrollo del autogobierno mediante un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, esta ratificación no se hará extensiva a Tokelau hasta el momento en que el Gobierno de Nueva Zelanda deposite una declaración a tal efecto en poder del depositario sobre la base de las consultas pertinentes con dicho territorio.»
PROTOCOLO RELATIVO A LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Y A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN EL MEDITERRÁNEO Y SUS ANEJOS
Barcelona, 10 de junio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 302, de 18 de diciembre de 1999.
6 de noviembre de 2000. Declaración de la Comunidad Europea comunicada con posterioridad a su Aceptación del Protocolo:
«La Comunidad participará en la puesta en práctica de las disposiciones previstas en los anejos, para la creación de la red Natura 2000.»
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO. APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES. MONTREAL, 17 DE SEPTIEMBRE DE 1997
«Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999.
Tuvalu.
31 de agosto de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 29 de noviembre de 2000.
Egipto.
20 de julio de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 18 de octubre de 2000.
Austria.
7 de agosto de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 5 noviembre de 2000.
Líbano.
31 de julio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 29 de octubre de 2000.
Singapur.
22 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 21 de diciembre de 2000.
Azerbaiyán.
28 de septiembre de 2000. Aprobación.
Entrada en vigor 27 de diciembre de 2000.
ACUERDO PROVISIONAL EUROPEO SOBRE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVOS A LA VEJEZ, INVALIDEZ Y A LOS SOBREVIVIENTES Y PROTOCOLO ADICIONAL AL MISMO
París, 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.
Portugal.
23 de marzo de 2000. Declaración:
El Gobierno de la República de Portugal solicita que se incluyan los siguientes textos en los Anexos al Acuerdo provisional europeo sobre los regímenes de seguridad social, relativos a la vejez, la invalidez y la supervivencia:
ANEXO I. Regímenes de la seguridad social a los que se aplica el Acuerdo:
Leyes y normas relativas a:
a) Prestaciones en caso de invalidez y vejez;
b) Prestaciones en caso de defunción (sobrevivientes);
c) Regímenes especiales para categorías específicas de trabajadores, en la medida en que estén relacionados con las prestaciones mencionadas en las letras mencionadas más arriba.
ANEXO II. Acuerdos bilaterales y multilaterales a los que se aplica el Acuerdo:
Se añade:
f) Convenio sobre seguridad social entre Portugal y España, firmado el 11 de junio de 1969.
ACUERDO PROVISIONAL EUROPEO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL, CON EXCLUSIÓN DE LOS REGÍMENES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVENCIA Y PROTOCOLO ADICIONAL
París, 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» 8 de abril de 1987, 1 de julio de 1987.
Portugal.
23 de marzo de 2000. Declaración:
El Gobierno de la República de Portugal solicita que se incluyan los siguientes textos en los Anexos al Acuerdo provisional europeo sobre los regímenes de seguridad social, relativos a la vejez, la invalidez y la supervivencia:
ANEXO I. Regímenes de la seguridad social a los que se aplica el Acuerdo.
Leyes y normas relativas a:
a) Prestaciones en caso de enfermedad;
b) Prestaciones en caso de maternidad;
c) (...)
d) Prestaciones en caso de lesiones laborales;
e) Prestaciones en caso de desempleo;
f) (...)
g) Regímenes especiales para categorías específicas de trabajadores, en la medida en que estén relacionados con las prestaciones expresadas en las letras anteriores;
h) La reparación de los daños debidos a accidentes laborales;
ANEXO II. Acuerdos bilaterales y multilaterales a los que se aplica el Acuerdo.
Se añade:
f) Convenio sobre seguridad social entre Portugal y España, firmado el 11 de junio de 1969.
CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. ESTATUTO
31 de octubre de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1956.
Perú.
20 de septiembre de 1999. Admisión como nuevo Miembro de conformidad con el artículo 2 del Estatuto.
Sudáfrica.
23 de agosto de 2000. Admisión como nuevo Miembro de conformidad con el artículo 2 del Estatuto.
Jordania.
23 de agosto de 2000. Admisión como nuevo Miembro de conformidad con el artículo 2 del Estatuto.
Bielorrusia.
8 de septiembre de 2000. Admisión como nuevo Miembro de conformidad con el artículo 2 del Estatuto.
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO
Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966 y 16 de noviembre de 1971.
Nueva Zelanda.
30 de junio de 2000. Notificación de intención de suspender la aplicación del Convenio entre Nueva Zelanda y Australia:
De conformidad con el artículo 58 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la Misión Permanente tiene el honor de comunicar a la Organización de las Naciones Unidas, en su calidad de depositaria del Convenio, la intención del Gobierno de Nueva Zelanda de celebrar un acuerdo con el Gobierno de Australia en materia de alimentos debidos a los hijos y a los cónyuges («el Acuerdo»), que suspenderá la aplicación del Convenio entre Nueva Zelanda y Australia.
La Misión Permanente asegura a la Organización de las Naciones Unidas que la celebración del Acuerdo no afectará ni al ejercicio por las demás Partes en el Convenio de los derechos que les correspondan en virtud del mismo respecto de las Partes en el Acuerdo ni a la ejecución de sus obligaciones respecto de las demás Partes en virtud del Convenio. Por otra parte, el Acuerdo que celebrarán el Gobierno de Nueva Zelanda y el de Australia no se considera incompatible con el objeto y fin del Convenio.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
La Haya. 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984.
Trinidad y Tobago.
23 de noviembre de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor 14 de julio de 2000.
27 de julio de 2000. Trinidad y Tobago designa
«... The Registrar General of Port Of Spain como autoridad competente para emitir la apostilla.»
Bosnia-Herzegovina.
17 de agosto de 2000. Notificación:
«Las autoridades designadas por Bosnia y Herzegovina que son competentes para expedir la apostilla prevista en el artículo 3 del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, son los tribunales municipales de la Federación de Bosnia y Herzegovina y de la República Srpska. Dichas apostillas serán objeto de certificación por el Ministerio de Interior y de Comunicaciones y por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina.»
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.
Bulgaria.
23 de noviembre de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2000 con las siguientes declaraciones:
Reserva de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5:
La República de Bulgaria solicita que el documento que debe ser objeto de documentación o traslado sea redactado o vaya acompañado de una traducción en lengua búlgara.
Declaración de conformidad con los artículos 2 y 18:
La República de Bulgaria designa al Ministerio de Justicia e Integración Jurídica Europea como autoridad central, competente asimismo para recibir los documentos transmitidos en virtud del primer párrafo del artículo 9.
Declaración de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6:
La República de Bulgaria designa a los tribunales de primera instancia como autoridades competentes para expedir la certificación.
Declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo 8:
La República de Bulgaria declara que los agentes diplomáticos o consulares extranjeros sólo podrán notificar o trasladar documentos judiciales y extrajudiciales en territorio búlgaro a nacionales del Estado que representen.
Declaración de conformidad con el artículo 10:
La República de Bulgaria se opone al uso de las vías de transmisión a que se refiere el artículo 10 para la notificación o traslado.
Declaración de conformidad con el apartado 2 del artículo 15:
El juez sólo podrá proveer si se han recibido todas las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 15.
Declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 16:
La República de Bulgaria no aceptará las demandas tendentes a la exención de la preclusión presentadas en virtud del primer párrafo del presente artículo una vez transcurrido un plazo de un año desde la fecha de la decisión.
Corea.
13 de enero de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2000, con las siguientes declaraciones:
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 8, la República de Corea declara que se opone a la notificación o traslado de documentos judiciales por agentes diplomáticos o consulares a personas que se encuentren en su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o darse traslado del mismo a un nacional del Estado de origen.
2. De conformidad con las disposiciones del artículo 10, la República de Corea declara que se opone a:
a) La facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.
b) La facultad, respecto de fedatarios públicos, funcionarios u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de fedatarios públicos u otras personas competentes del Estado de destino.
c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de fedatarios públicos, funcionarios u otras personas competentes del Estado de destino.
3. De conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 15, los jueces de la República de Corea podrán proveer, a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:
a) El documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio;
b) Ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses;
c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtenerse certificación alguna.
Designación de conformidad con los artículos 2 y 6:
1. Autoridad central (artículo 2):
Nombre: Ministerio de Administración Judicial a la atención del Director de Asuntos Internacionales.
Dirección: 967, Seocho-dong, Seocho-gu, Seúl 137-750, República de Corea.
Teléfono: 2-3480-1378.
2. Autoridad competente para la expedición de una certificación de ejecución (artículo 6):
Además de la autoridad central, el secretario del tribunal del distrito judicial en el que documento debe ser entregado a la persona interesada.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 210, de 1 de septiembre de 1984.
República Checa.
22 de marzo de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2000, con la siguiente declaración:
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República Checa designa a la autoridad encargada de la Protección Internacional Jurídica de Menores, sita en Brno, Benesova 22, como autoridad central para ejercer las funciones previstas en el Convenio.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio, la República Checa hace la reserva de que, en los casos previstos en los artículos 8 y 9 del Convenio, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a la custodia de menores o al restablecimiento de la custodia de los menores podrán denegarse por los motivos previstos en el párrafo 1, artículo 10, del Convenio.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.
Turquía.
31 de mayo de 2000. Ratificación.
1 de agosto de 2000, con la siguiente reserva:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 26, la República de Turquía no estará obligada a sufragar las costas y gastos del proceso ni, en su caso, los gastos derivados de la participación de un Abogado o asesor jurídico, ni los originados por la restitución del menor.»
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.
República Checa.
11 de febrero de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de junio de 2000, con las siguientes declaraciones:
«I. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, firmado en La Haya el 29 de mayo de 1993, la República Checa notifica por la presente que la autoridad competente para expedir los certificados de adopción será:
La Oficina para la Protección Jurídica Internacional de los Menores, con sede en Brno.
La Oficina para la Protección Jurídica Internacional de los Menores, en adelante denominada "la Oficina", con sede en Brno, fue creada por la Ley para la Protección Social y Jurídica de los Menores, aprobada por el Parlamento de la República Checa el 9 de diciembre de 1999. Esta Oficina administrativa, que opera a nivel nacional, depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
El responsable de la Oficina es un director nombrado y revocado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
(1) Dentro de los límites de sus funciones, la Oficina garantiza la protección social y jurídica, respecto del extranjero,
a) de los menores
que tengan su residencia permanente en el territorio de la República Checa,
que posean un permiso de residencia permanente o de larga duración en el territorio de la República Checa,
que hayan solicitado el estatuto de refugiado en el territorio de la República Checa, o
que estén autorizados para residir con carácter permanente en el territorio de la República Checa;
b) de los menores de nacionalidad checa que no residan con carácter permanente en el territorio de la República Checa;
c) de los menores que no posean la nacionalidad checa, no sean titulares de un permiso de residencia permanente ni de larga duración en el territorio de la República Checa y no residan en su territorio, siempre que sus padres u otras personas físicas encargadas de su manutención residan en la República Checa.
(2) En el cumplimiento de las responsabilidades contempladas en el párrafo 1, la Oficina:
a) actúa en calidad de órgano de recepción y transmisión en relación con la aplicación de los convenios internacionales y desempeña otras funciones que se derivan para la República Checa de los convenios internacionales relativos a la protección social y jurídica;
b) se encarga la tutela de los menores;
c) a petición de los progenitores que residen en la República Checa o de órganos encargados de la protección social y jurídica, solicita a los órganos competentes y a otras personas jurídicas y físicas informes sobre la situación de los menores de nacionalidad checa que no residan con carácter permanente en el territorio de la República Checa;
d) se encarga de la transmisión al extranjero de documentos personales y de otras cartas y de la transmisión de documentos y otras cartas procedentes del extranjero;
e) coopera con los órganos gubernamentales y otras organizaciones que tengan en el extranjero responsabilidades similares y que están debidamente autorizados en sus Estados respectivos para llevar a cabo actividades relacionadas con la protección social y jurídica y, cuando procede, con otros órganos, instituciones y personas jurídicas;
f) ayuda a encontrar a los progenitores del menor cuando los dos progenitores o uno de ellos viven en el extranjero, presta ayuda para determinar las situaciones en materia de bienes e ingresos con objeto de asegurar la manutención de un menor y presenta las solicitudes correspondientes con objeto de garantizar la manutención de un menor, sobre todo en relación con el reajuste de la manutención, la educación y la atribución de la paternidad;
g) en relación con la adopción de un menor en el Estado de acogida, examina el entorno social y la situación familiar del menor;
h) asume las responsabilidades que se derivan para la misma de la adopción y entabla contacto con los órganos competentes y con personas físicas y jurídicas cuando así lo exige el desempeño de las funciones que le atribuye la ley mencionada;
i) autoriza la adopción de menores en el extranjero.
II. De conformidad con el artículo 13 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, la República Checa declara que designa como autoridad central a los efectos del artículo 6 del Convenio a: Oficina para la Protección Jurídica Internacional de los Menores, Benesova, 22, 602 00 Brno, República Checa.»
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA AL CONVENIO RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL Y A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, ASÍ COMO AL PROTOCOLO RELATIVO A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA CON LAS ADAPTACIONES INTRODUCIDAS POR EL CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DEL REINO DE DINAMARCA, DE IRLANDA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR EL CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, ASÍ COMO POR EL CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA
Bruselas, 29 de noviembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 77, de 31 de marzo de 1999.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
26 de octubre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de enero de 2001.
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVO A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Bruselas, 29 de noviembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 82, de 6 de abril de 1999.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
26 de octubre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de enero de 2001.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Ginebra, 20 de abril de 1929. «Gaceta de Madrid» de 8 de abril de 1931.
Georgia.
20 de julio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de octubre de 2000.
CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN
París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982
Eslovaquia.
4 de mayo de 2000. Declaración:
Artículo 23. La República Eslovaca invita a las demás Partes Contratantes a presentar sus solicitudes y documentos anexos cuando no estén redactados ni en lengua eslovaca, ni en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, acompañados de una traducción a una de esas lenguas.
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS
Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.
San Vicente y Granadinas.
12 de septiembre de 2000. Adhesión con las siguientes declaraciones:
«... de conformidad con el artículo 1 de dicho Convenio, el Gobierno de San Vicente y las Granadinas declara que únicamente aplicará el Convenio al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante. Declara asimismo que únicamente aplicará el Convenio a las controversias derivadas de relaciones jurídicas, contractuales o no, que se consideren mercantiles con arreglo al derecho de San Vicente y las Granadinas.»
Malta.
22 de junio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de septiembre de 2000, con la siguiente declaración:
«1. De conformidad con las disposiciones aplicables de la Convención, Malta solamente aplicará la misma al reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.
2. La Convención sólo se aplicará con respecto a Malta en lo relativo a los acuerdos de arbitraje firmados después de la fecha de la adhesión de Malta a la Convención.»
Honduras.
3 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de enero de 2000.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.
Albania.
4 de abril de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 3 de julio de 2000 con las siguientes declaraciones:
«La ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o embargo de bienes estará sometida a las condiciones estipuladas en el párrafo 1, letras "a" y "c" del artículo 5.
De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15, Albania declara que una copia de todas las solicitudes de asistencia judicial que se comuniquen directamente entre las autoridades judiciales, así como los documentos adjuntos deberán ser transmitidos al mismo tiempo al Ministerio de Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16, Albania declara que las solicitudes y documentos anexos deberán ir acompañados de una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, salvo en caso de acuerdos concluidos sobre la base de la reciprocidad.
El Ministerio de Justicia se considera la autoridad judicial a efectos del artículo 24 del Convenio.
Eslovaquia.
4 de mayo de 2000. Declaración:
Artículo 15, párrafo 6.
Las comisiones rogatorias mencionadas en los artículos 3, 4 y 5 deberán dirigirse al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca si los procedimientos en la Parte requirente han llegado a la fase de juicio. En todos los demás casos, se dirigirán a la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca.
Las solicitudes mencionadas en el artículo 11 se dirigirán al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.
Las solicitudes mencionadas en el artículo 13, párrafo 1, y la información en virtud del artículo 21, párrafo 1, se dirigirán al Fiscal General de la República Eslovaca.
Artículo 16, párrafo 2.
La República Eslovaca invita a las Partes Contratantes a presentar las solicitudes y los documentos anexos que no estén redactados en eslovaco ni en una de las lenguas del Consejo de Europa acompañadas de la traducción a una de dichas lenguas.
Artículo 24.
A los fines del presente Convenio se considera que las que se citan a continuación son autoridades judiciales de la República Eslovaca: el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca, la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca, todos los juzgados y fiscalías independientemente de su denominación.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
16 de marzo de 2000. Declaración:
El Gobierno del Reino Unido desea, de conformidad con el artículo 25, párrafo 5, hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido. Se necesita el acuerdo de otros Estados para que así suceda.
Se ha asegurado el consentimiento del Gobierno italiano por canje de cartas. En consecuencia, por lo que respecta al Gobierno del Reino Unido y al de Italia, el Convenio se aplica en la actualidad a la Isla de Man. Dicha extensión del Convenio entró en vigor el 31 de enero de 2000.
Se ha asegurado el consentimiento del Gobierno danés por canje de cartas. En consecuencia, por lo que respecta al Gobierno del Reino Unido y al de Dinamarca, el Convenio se aplica en la actualidad a la Isla de Man. Dicha extensión del Convenio entró en vigor el 25 de febrero de 2000.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1988.
Albania. 4 de abril de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 5 de abril de 2000, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el artículo 18, párrafo 2, del Convenio, la República de Albania declara que las solicitudes y todos los demás documentos relacionados con las mismas que no estén redactados en ninguna de las lenguas oficiales del Consejo de Europa se deberán acompañar de su traducción al albanés o a una de esas lenguas.
En relación con el segundo párrafo del apéndice II, el término «nacional», a los fines del presente Convenio, designará a los nacionales albaneses así como a los apátridas que residan de forma permanente en Albania y a las personas que tengan doble nacionalidad, en el caso de que una de ellas sea la albanesa.
En relación con el apéndice I, letras a, b, c, d y g, la República de Albania declara que se reserva el derecho:
A rechazar una solicitud de instrucción de procedimiento, si considera que la infracción tiene carácter puramente religioso;
A rechazar una solicitud de instrucción de procedimiento por un hecho que, según su propia legislación, sea competencia exclusiva de una autoridad administrativa;
A no aceptar el artículo 22;
A no aceptar el artículo 23;
A no aplicar los artículos 30 y 31 por un hecho cuya sanción, según su propia legislación o la del otro Estado, sea competencia exclusiva de una autoridad administrativa.
Eslovaquia.
4 de mayo de 2000. Declaración:
Artículo 13, párrafo 3:
Las solicitudes procedentes del extranjero para la transmisión de procedimientos deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca.
La transmisión al extranjero de una solicitud de transmisión de procedimientos es competencia del Ministerio de Justicia de la República Eslovaca si los procedimientos han alcanzado la fase de juicio. En todos los demás casos, la transmisión al extranjero es competencia de la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca.
Artículo 18, párrafo 2:
La República Eslovaca invita a otras Partes Contratantes a que presenten las solicitudes de transmisión de procedimientos y los documentos anexos que no estén redactados en eslovaco ni en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa acompañados de la traducción a una de dichas lenguas.
Rumania.
8 de junio de 2000. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:
Artículo 13, párrafo 3:
Rumania declara que las solicitudes presentadas en virtud del presente Convenio en el curso de un procedimiento penal se dirigirán a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
Rumania declara que las solicitudes presentadas en virtud del presente Convenio durante la fase de juicio se dirigirán al Ministerio de Justicia.
Artículo 18, párrafo 2:
Rumania declara que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 18, las solicitudes presentadas en virtud del presente Convenio y los documentos anexos a las mismas se transmitirán a las autoridades rumanas acompañados de una traducción al inglés o al francés.
Artículo 41, párrafo 1:
Rumania declara que se reserva el derecho:
1. A rechazar una solicitud para que se inicie un procedimiento cuando considere que la infracción es de carácter meramente religioso (Anexo I.a);
2. A rechazar una solicitud para que se inicie un procedimiento por un hecho que, de conformidad con sus leyes, únicamente puede ser sancionado por una autoridad administrativa (Anexo I.b);
3. A no aplicar los artículos 30 y 31 (Anexo I.g).
4. A los efectos del presente Convenio, por «nacional» se entiende «ciudadano» (Anexo II).
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991.
Albania.
4 de abril de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 3 de julio de 2000.
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.
Albania.
4 de abril de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2000, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el párrafo 3, del artículo 3, la República de Albania declara que tiene intención de excluir la aplicación de los procedimientos previstos en el párrafo 1, letra «a» del artículo 9 del Convenio.
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 3, el término «nacional» a los fines de este Convenio, hará referencia tanto a los nacionales como a los apátridas residentes en Albania y a las personas que gocen de doble nacionalidad, de las cuales una sea la albanesa.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17, la República de Albania declara que exige que las solicitudes de traslado de personas condenadas y los documentos anexos vayan acompañados de una traducción al albanés o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1998.
Estonia.
10 de mayo de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2000, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas:
Artículo 21.
En virtud del apartado 2 del artículo 21 del Convenio, los documentos judiciales deberán comunicarse a través del Ministerio de Justicia.
Artículo 25.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 25, las solicitudes y sus anejos presentados a la República de Estonia deberán acompañarse de su traducción al inglés.
Declaración:
De conformidad con el apartado 1 del artículo 23, la Autoridad Central será:
Ministerio de Justicia
Tönismäi Street, 5a
EE-15191 Tallinn
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 124, de 25 de mayo de 1999.
Grecia.
3 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 2 de septiembre de 2000.
Azerbaiyán.
3 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 2 de septiembre de 2000.
Austria.
6 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de octubre de 2000.
Lesotho.
6 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de octubre de 2000.
Brasil.
6 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 6 de octubre de 2000.
Guinea.
7 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de octubre de 2000.
Lituania.
8 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de octubre de 2000.
Jamaica.
8 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de octubre de 2000.
Jamahiriya Árabe Libia.
22 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 22 de octubre de 2000.
Nepal.
8 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de octubre de 2000, con las siguientes reservas:
«El Gobierno de Nepal se acoge a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 y declara que no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 1 de dicho artículo, en virtud del cual cualquier controversia entre dos o más Estados Partes relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención se someterá, a petición de uno de ellos, a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, y declara que para la sumisión de la controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia se exigirá en cada caso el consentimiento previo de todas las partes en la controversia.»
Bielorrusia.
29 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 29 de diciembre de 2000.
Austria.
4 de diciembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 3 de enero de 2001.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» número 39, 14 de febrero de 1997.
Maldivas.
7 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de octubre de 2000.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 38, de 13 de febrero de 1997 y 7 de junio de 1997.
Maldivas.
7 de septiembre de 2000. Consentimiento en obligarse al haber ratificado la Convención.
Entrada en vigor 7 de octubre de 2000.
CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL
Mónaco, 3 de mayo de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1975.
Jamaica.
30 de junio de 2000. Adhesión.
CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO MARÍTIMO, SEGUIDO DE UN PROTOCOLO DE FIRMA
Bruselas, 23 de septiembre de 1910. «Gaceta de Madrid» de 13 de diciembre de 1923.
China.
5 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:
De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.
La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.
De conformidad con las disposiciones mencionadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que informe a V. E. de lo siguiente.
El Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de asistencia y salvamentos marítimos, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910 (en adelante denominado «el Convenio») que se aplica actualmente a Macao, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.
Dentro de este marco, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a los Estados Partes en el Convenio.
Irán.
11 de julio de 2000. Denuncia con efecto desde el 11 de julio de 2001.
CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ABORDAJES, SEGUIDO DE UN PROTOCOLO DE FIRMA
Bruselas, 23 de septiembre de 1910. «Gaceta de Madrid» de 12 de diciembre de 1923.
China.
5 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:
De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.
A este respecto, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que informe a V. E. de lo siguiente:
El Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje (en adelante denominado «el Convenio»), al que se adhirió el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de adhesión el 28 de septiembre de 1994, surtirá efecto con respecto a la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo hacer la siguiente declaración:
El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. MODIFICADO POR PROTOCOLO DE 1968 (BRUSELAS, 23 DE FEBRERO DE 1968)
Bruselas, 25 de agosto de 1924. «Gaceta de Madrid» de 31 de julio de 1930.
China.
5 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:
De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.
La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.
De conformidad con las disposiciones mencionadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que informe a V. E. de lo siguiente:
El Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, hecho en Bruselas el 25 de agosto de 1924 (en adelante denominado «el Convenio») que se aplica actualmente a Macao, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.
Dentro de este marco, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a los Estados Partes en el Convenio.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A PRIVILEGIOS E HIPOTECAS MARÍTIMAS
Bruselas, 10 de abril de 1926. «Gaceta de Madrid» de 31 de julio de 1930.
Estonia.
10 de enero de 2000. Denuncia con efecto desde el 10 de enero de 2001.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE ABORDAJES U OTROS ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN
Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1954.
China.
6 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:
De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.
La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.
De conformidad con las disposiciones mencionadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que informe a V. E. de lo siguiente:
El Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia penal en materia de abordaje u otros accidentes de navegación, firmado en Bruselas el 10 de mayo de 1952 (en adelante denominado «el Convenio») que se aplica actualmente a Macao, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo hacer la siguiente declaración:
1. El Gobierno de la República Popular de China reserva, para la Región Administrativa Especial de Macao, el derecho a no observar las disposiciones del artículo 1 del Convenio en el caso de cualquier buque, si el Estado cuyo pabellón arbole el buque hubiese aceptado, por lo que se refiere al mencionado buque o a cualquier otra categoría de buque a la que pertenezca el mencionado buque, que se inicien actuaciones penales o disciplinarias ante las autoridades judiciales o administrativas de la Región Administrativa Especial de Macao.
2. De conformidad con el artículo 4 del Convenio, el Gobierno de la República Popular de China reserva para la Región Administrativa Especial de Macao el derecho a sancionar las infracciones cometidas en las aguas sometidas a la jurisdicción de la Región Administrativa Especial de Macao.
Dentro de este marco, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a los Estados Partes en el Convenio.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN MATERIA DE ABORDAJES
Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1954.
China.
15 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:
De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.
La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.
De conformidad con las disposiciones mencionadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que informe a V. E. de lo siguiente:
El Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952 (en adelante denominado «el Convenio») que se aplica actualmente a Macao, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.
Dentro de este marco, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a los Estados Partes en el Convenio.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1954.
China.
15 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:
De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.
La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.
De conformidad con las disposiciones mencionadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que informe a V. E. de lo siguiente:
El Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952 (en adelante denominado «el Convenio») que se aplica actualmente a Macao, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China reserva a la Región Administrativa Especial de Macao el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio a los buques de guerra y a los buques que sean propiedad o estén al servicio de un Estado.
Dentro de este marco, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a los Estados Partes en el Convenio.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE BUQUES QUE NAVEGAN POR ALTA MAR
Bruselas, 10 de octubre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 1970 y 30 de enero de 1971.
China.
6 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:
De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión en Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.
La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.
De conformidad con las disposiciones mencionadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que informe a V. E. de lo siguiente:
El Convenio internacional relativo a la limitación de responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, hecho en Bruselas el 10 de octubre de 1957 (en adelante denominado «el Convenio») que se aplica actualmente a Macao, continuará aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea asimismo hacer la siguiente declaración:
1. El Gobierno de la República Popular de China reserva a la Región Administrativa Especial de Macao el derecho a no quedar obligada por el apartado 1 C del artículo 1 del Convenio.
2. El Gobierno de la República Popular de China reserva a la Región Administrativa Especial de Macao el derecho a regular mediante disposiciones legislativas específicas de la Región Administrativa Especial de Macao el sistema de limitación de responsabilidad aplicable a los buques de menos de 300 toneladas.
3. Por lo que se refiere a la aplicación del Convenio en la Región Administrativa Especial de Macao, el Gobierno de la República Popular de China reserva a la Región Administrativa Especial de Macao el derecho a aplicar el Convenio bien dándole fuerza de ley de la Región Administrativa Especial de Macao, bien incorporando las disposiciones del Convenio, de manera apropiada, a la legislación de la Región Administrativa Especial de Macao.
Dentro de este marco, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales que corresponden a los Estados Partes en el Convenio.
CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
Varsovia, 12 de octubre de 1929. «Gaceta de Madrid» de 21 de agosto de 1931.
Azerbaiyán.
24 de enero de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 23 de abril de 2000.
Kirguizistán.
9 de febrero de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 9 de mayo de 2000.
PROTOCOLO MODIFICANDO EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
La Haya, 28 de septiembre de 1955. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1973.
Azerbaiyán.
24 de enero de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 23 de abril de 2000.
Kirguizistán.
9 de febrero de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 9 de mayo de 2000.
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 147, de 20 de junio de 1997.
Azerbaiyán.
24 de enero de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 23 de abril de 2000.
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 147, de 20 de junio de 1997.
Azerbaiyán.
24 de enero de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 23 de abril de 2000.
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 34, de 9 de febrero de 1999.
Azerbaiyán.
24 de enero de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 23 de abril de 2000.
Nueva Zelanda.
3 de diciembre de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor 2 de marzo de 2000. Aplicación territorial a las Islas Tokelau.
Emiratos Árabes Unidos.
20 de marzo de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de junio de 2000.
Japón.
20 de junio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de septiembre de 2000.
PROTOCOLO RELATIVO A LA CONFERENCIA EUROPEA DE MINISTROS DE TRANSPORTES
Bruselas, 17 de octubre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1954.
Georgia.
3 de agosto de 2000. Adhesión.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)
Ginebra, 30 de septiembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» 16 de septiembre de 1998 y 20 de mayo de 1999.
Ucrania.
1 de mayo de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de junio de 2000.
Azerbaiyán.
28 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 28 de octubre de 2000.
ACUERDO MULTILATERAL M-97 RELATIVO AL VINAGRE PRODUCIDO POR FERMENTACIÓN QUE NO CONTENGA MÁS DEL 20 POR 100 DE ÁCIDO ACÉTICO, QUE DEROGA DETERMINADAS DISPOSICIONES DE LOS ANEJOS A Y B DEL ADR
Número de Orden M-97.
Acuerdo multilateral M 97
1. No obstante lo dispuesto en los marginales 2800 (1), 2801, 32º c) y en otras disposiciones de los Anejos A y B [del ADR], el vinagre fermentado (vinagre producido por fermentación) que no contenga más del 20 por 100 de ácido acético quedará exceptuado de lo dispuesto en los Anejos A y B mencionados cuando se cumplan las siguientes condiciones:
2. Condiciones:
2.1 Los envases o embalajes, los grandes recipientes para granel (GRG) y las cisternas deberán ser construidas de acero o de material plástico que sea permanentemente resistente al vinagre fermentado (ácido acético). Por lo que respecta al acero se considerará satisfecha esta condición cuando se utilice acero especial 1.4301 según la norma EN 10027-2: 1992 u otro acero de calidad al menos equivalente.
2.2 Especialmente en lo que concierne a los daños producidos por corrosión, el propietario o el usuario someterán los envases o embalajes, los GRG y las cisternas a inspecciones visuales periódicas; los resultados de las inspecciones deberán hacerse constar en informes de pruebas, que deberán conservarse durante al menos un año y serán presentados a las autoridades competentes a petición de las mismas. Se prohíbe el llenado de envases o embalajes, GRG o cisternas dañados.
2.3 Los envases o embalajes, los GRG y las cisternas se llenarán de modo que se eviten pérdidas o adherencias de vinagre fermentado en el exterior de los recipientes. Cuando sea preciso, los residuos y las adherencias de vinagre fermentado se eliminarán mediante chorros de agua.
2.4 Los cierres y juntas (juntas de estanqueidad) deberán ser resistentes al vinagre fermentado (ácido acético). Se considerará satisfecha esta condición cuando el material utilizado para la fabricación de las juntas sea de polietileno (PE), policloruro de vinilo (PVC) o cualquier otro material de calidad al menos equivalente. Los envases o embalajes, los GRG y las cisternas deberán ser herméticamente sellados por quien los haya envasado o llenado, de tal forma que, en condiciones normales de transporte, no exista pérdida de vinagre fermentado.
2.5 Deberá llevarse a bordo de la unidad de transporte el equipo protector a que se refiere el marginal 10.260, las instrucciones por escrito conforme al marginal 10.385, la carta de porte a que se refiere el apartado siguiente 2.6 y una copia de las disposiciones esenciales del presente Acuerdo.
2.6 El expedidor deberá reflejar en la carta de porte la siguiente indicación: «Vinagre fermentado, exención acordada según el Acuerdo Multilateral M97». No se requieren otras indicaciones adicionales.
3. No serán aplicables las restantes disposiciones de los Anejos A y B del ADR.
4. Este Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005 a los transportes que se efectúen en el territorio de las Partes Contratantes del ADR que lo hayan firmado; en el caso de que alguno de los signatarios lo revoque antes de dicha fecha, solamente será aplicable al transporte efectuado entre las Partes Contratantes del ADR que hayan firmado este Acuerdo y no lo hayan revocado.
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.
Seychelles.
25 de julio de 2000. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS
Ginebra, 21 de octubre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986.
Rumania.
10 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 10 de febrero de 2000.
CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL
Estambul, 26 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 246, de 14 de octubre de 1997.
Eslovaquia.
22 de septiembre de 2000. Adhesión y acepta todos sus anejos.
MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL COBRE, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL COBRE
Ginebra, 24 de febrero de 1989. «Boletín Oficial del Estado» 14 de febrero y 24 de junio de 1992 (aplicación provisional). «Boletín Oficial del Estado» de 18 de junio de 1994.
Noruega.
14 de julio de 2000. Retirada con efecto desde el 12 de septiembre de 2000.
CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES,1994. APLICACIÓN PROVISIONAL
Ginebra, 26 de enero de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.
Irlanda.
18 de agosto de 2000. Ratificación.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO 1993. HECHO EN GINEBRA EL16 DE JULIO DE 1993
«Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1995.
Perú.
21 de agosto de 2000. Adhesión.
Egipto.
20 de julio de 2000. Adhesión.
EXTENSIÓN HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2001, CON MODIFICACIONES DEL ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ 1994, APROBADO POR EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ, POR RESOLUCIÓN NÚMERO 384
Londres, 21 de julio de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999.
Zimbabwe.
5 de septiembre de 2000. Adhesión.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
14 de julio de 2000. Aceptación.
Aplicación territorial a:
Bailiwick de Jersey.
Santa Helena.
Reino Unido de Gran Bretaña.
México.
14 de agosto de 2000. Adhesión.
Guinea.
19 de julio de 2000. Adhesión.
Vietnam.
27 de julio de 2000. Adhesión.
Noruega.
26 de septiembre de 2000. Adhesión.
Irlanda.
4 de octubre de 2000. Aceptación.
Guinea Ecuatorial.
28 de septiembre de 2000. Adhesión.
Bélgica.
29 de septiembre de 2000. Aceptación.
Luxemburgo.
29 de septiembre de 2000. Aceptación.
Cuba.
29 de septiembre de 2000. Aceptación.
Austria.
11 de septiembre de 2000. Adhesión.
Alemania.
28 de septiembre de 2000. Aceptación.
República Dominicana. 2 de octubre de 2000. Adhesión.
Bolivia. 27 de septiembre de 2000. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
París, 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980.
Estonia.
24 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 24 de septiembre de 2000.
A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, un quinto de unidad (0,2) aplicable a Estonia.
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE
Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.
Antigua República Yugoslava de Macedonia.
4 de julio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 2 de octubre de 2000.
«De conformidad con el artículo 23 (2) la República de Macedonia formula unas reservas relativas a los Anejos I, II y III, en relación con las siguientes especies:
ANEJO I
FAUNA
*MAMMALIA
Canidae
(*Canis Lupus L.)**+201
Mustelidae
(*Matres matres L.)
(*Matres foina ERH.)
*PISCES
Cyprinidae
(*Cyprinus carpio L.)
*GASTROPODA
Stylommatophora
(*Helix pomatio L.)
(*Cepea hortensis)
(*Cepea hemoralis)
ANEJO II
FAUNA
*MAMMALIA
Canidae
(*Canis Lupus L.)*-102
Mustelinae
(*Mustela nivalis L.)
(*Mustela putorius L.)
Suidae
(*Sus scrofa L.)
ANEJO III
FAUNA
*MAMMALIA
Canidae
(*Vulpes Vulpes L.)
Mustelidae
(*Matres matres L.)
(*Matres foina ERH.)
Mustelinae
(*Mustela nivalis L.)
Sudáfrica.
6 de septiembre de 2000.
La República de Sudáfrica retira la reserva que formuló en 1989 de conformidad con el artículo XV, párrafo 3, de la CITES, contra la inclusión de «Lodoxonta africana» del Anejo I.
Países Bajos.
18 de julio de 2000.
El Reino de los Países Bajos formula de conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, una reserva contra la inclusión de «Mustela altaica, Mustela Kantiah y Mustela sibirica», del Anejo III.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
11 de agosto de 2000.
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formula de conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, una reserva contra la inclusión de «Mustela altaica, Mustela Kathiah, y Mustela sibirica», del Anejo III.
Alemania.
16 de agosto de 2000.
La República Federal de Alemania formula de conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, una reserva contra la inclusión de «Mustela altaica, Mustela Kathiah, y Mustela sibirica», del Anejo III.
CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS CON FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS
Estrasburgo, 18 de marzo de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1990.
Francia.
5 de junio de 2000. Aprobación.
Entrada en vigor 1 de diciembre de 2000, con la siguiente reserva:
Francia declara que no se considera vinculada por la formulación actual del artículo 28. No obstante, se reserva la posibilidad de realizar estadísticas, en la forma que le parezca más oportuna, con el fin de orientar la política nacional en materia de experimentación animal.
REGLAMENTO NÚMERO 22 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE CASCOS DE PROTECCIÓN PARA CONDUCTORES Y PASAJEROS DE MOTOCICLOS, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCOS DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1977.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
16 de mayo de 2000. Aplicación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 23 de enero de 2001.—El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid