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Documento BOE-A-1977-25933

Convenio entre el Estado Español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, protocolo final y Acuerdo complementario, firmados en Bonn el 4 de diciembre de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1977, páginas 23761 a 23773 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-25933

TEXTO ORIGINAL

ANEXO
Convenio entre el Estado Español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social

EL JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Animados del deseo de mejorar y configurar más estrechamente las relaciones entre los dos Estados en el ámbito de la Seguridad Social y tomar en consideración las modificaciones de las disposiciones legales internas sobre Seguridad Social realizadas en ambos Estados durante los últimos años, y

Con la intención de contribuir a una mejor protección de; los trabajadores afectados por el Convenio en ambos Estados, así como ampliar su campo de aplicación y extenderlo a nuevos grupos de personas,

Han decidido proceder a una nueva redacción del Convenio sobre Seguridad Social de 29 de octubre de 1959, y a este fin han nombrado como Plenipotenciarios suyos:

El Jefe del Estado Español:

Al señor don Laureano López Rodó, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Federal de Alemania:

Al señor Walter Scheel, Ministro de Asuntos Exteriores, los cuales, después de haber cambiado entre si sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

A efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se indican tienen el siguiente significado:

1. «España»:

El Estado Español.

«República Federal»:

La República Federal de Alemania.

2. «Territorio».

Referido a España, aquel en que tengan vigencia las Leyes Fundamentales del Estado Español.

Referido a la República Federal, aquel en que tenga vigencia la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

3. «Súbdito».

En relación con España, el que acredite la nacionalidad española con arreglo a las disposiciones legales españolas.

En relación con la República Federal, todo alemán, según la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

4. «Disposiciones legales».

Las Leyes, Reglamentos y Estatutos que se refieran a los seguros, sistemas y prestaciones de la Seguridad Social reseñadas en el articulo 2, apartado 1, y que estén vigentes en el territorio o en una parte del territorio de uno de los Estados contratantes.

5. «Autoridad competente».

En España, el Ministro de Trabajo.

En la República Federal, el Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales.

6. «Organismo».

La Institución o Autoridad a la que corresponda la aplicación de las disposiciones legales citadas en el artículo 2, o de una parte de las mismas.

7. «Organismo competente».

El Organismo en que la persona estuviere asegurada en el momento de solicitar las prestaciones, aquel frente al cual tuviere derecho a las mismas o lo tendría de residir en el territorio del Estado contratante en que haya estado ocupado últimamente, o el designado por la Autoridad competente.

8. «Organismo del lugar de residencia».

El Organismo que sea competente para el lugar en que se halle la persona de que se traté, o, cuando las disposiciones legales del correspondiente Estado contratante no determinen tal Organismo, el Organismo que sea designado por la Autoridad competente de este Estado.

9. «Organismo español».

Todo Organismo que tenga su sede en el territorio del Estado Español.

«Organismo alemán»:

Todo Organismo que tenga su sede en el territorio de la República Federal.

10. «Familiar».

Toda persona definida o admitida como tal por las disposiciones legales aplicables, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa; sin embargo, si estas disposiciones legales no consideran como familiares nada más que a las personas que convivan con el asegurado, se considerará cumplido este requisito, si estas personas están principalmente a cargo del trabajador.

11. «Superviviente».

Toda persona definida o admitida como tal por las disposiciones legales aplicables, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa; sin embargo, si estas disposiciones legales no consideran como supervivientes nada más que a las personas que han convivido con el trabajador fallecido, se considerara cumplido este requisito, si el superviviente ha estado principalmente a cargo del trabajador fallecido.

12. «Empleo».

Toda ocupación o actividad a la que se refieren las disposiciones legales aplicables.

13. «Período de seguro».

Todo período de cotización y equivalentes, según las disposiciones legales aplicables.

14. «Período de cotización».

Todo período en el que, conforme a las disposiciones legales de un Estado contratante, se hayan satisfecho efectivamente, o se consideren satisfechas las Cotizaciones relativas a las prestaciones correspondientes.

15. «Período equivalente».

Todo período sustitutivo, exento de cotización, complementario, o cualquier otro periodo que por las disposiciones legales alemanas o españolas esté equiparado a un período de cotización.

16. «Prestación» o «pensión».

Toda prestación o pensión, con inclusión de todos los suplementos, complementos y aumentos, así como devolución de cuotas.

17. «Prestaciones familiares».

Por lo que se refiere a España, las prestaciones económicas de protección familiar mencionadas en el artículo 2, apartado 1, inciso A, número 1, letra e).

Por lo que se refiere a la República Federal, el subsidio familiar mencionado en el artículo 2, apartado 1, inciso B, letra d) (Kindergeld).

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

1) A las disposiciones legales del Régimen General de la Seguridad Social relativa a:

a) Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.

b) Invalidez provisional o permanente.

c) Vejez.

d) Muerte y supervivencia.

e) Protección a la familia.

f) Reeducación y rehabilitación de inválidos.

g) Asistencia especial y servicios sociales.

2) A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales siguientes, por lo que respecta a las contingencias a que se refiere el inciso A, número 1:

a) A los trabajadores agrícolas.

b) A los trabajadores del mar.

c) A los trabajadores de la minería del carbón.

d) A los trabajadores ferroviarios.

e) A los trabajadores autónomos.

f) A los servidores domésticos.

g) A los representantes de comercio.

h) A los artistas.

i) A los estudiantes.

j) A los escritores de libros.

k) A los toreros.

B) En la República Federal, a las disposiciones legales sobre:

a) El seguro de enfermedad.

b) El seguro de accidentes.

c) El seguro de pensiones de los obreros, el seguro de pensiones de los empleados, el seguro de pensiones de los mineros y el seguro complementario de pensiones a los trabajadores minero-metalúrgicos.

d) El subsidio familiar.

e) El subsidio de vejez para los agricultores.

2. Salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, el Convenio será también de aplicación a las disposiciones legales que refundan, modifiquen o completen las disposiciones a que se refiere el apartado 1.

3. El Convenio también se aplicará:

a) A las disposiciones legales sobre una nueva rama de la Seguridad Social, si los dos Estados contratantes convienen en ello.

b) A las disposiciones legales que amplíen el derecho vi: gente a nuevos grupos de personas, siempre que uno de los Estados contratantes no haya formulado objeción alguna al respecto ante el otro Estado, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe prevenido en el artículo 45, apartado 4, letra b).

4. El presente Convenio no se aplicará a las disposiciones legales sobre Seguridad Social derivadas de convenios internacionales o de derecho supraestatal, o a las adoptadas para la aplicación de los mismos.

Artículo 3.

Salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8, el presente Convenio se aplicará:

1. A los súbditos de uno de los Estados contratantes, así como a sus familiares y supervivientes, cualquiera que sea su nacionalidad, cuando sus derechos se deriven de un súbdito de uno de los dos Estados contratantes.

2. A las personas, sus familiares y supervivientes que tengan la condición jurídica de apátridas, de conformidad con el artículo 1 del Convenio de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, o de refugiados en el sentido del artículo 1 del Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del artículo 1 del Protocolo de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto jurídico para los refugiados, siempre que las disposiciones legales de uno de los Estados contratantes comprendan a tales personas en el campo de aplicación de su Seguridad Social.

Artículo 4.

1. Tanto los súbditos de uno de los Estados contratantes a que se refiere el artículo 3, número 1, como sus familiares y supervivientes, estarán equiparados a los súbditos del otro Estado, en los derechos y obligaciones dimanantes de sus disposiciones legales, salvo lo que determine el artículo 54.

2. En cuanto a las personas a que se refiere el número 2 del artículo 3 les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, siempre que residan habitualmente en el territorio de uno de los Estados contratantes.

Artículo 5.

Cuando las disposiciones legales de uno de los Estados contratantes hicieran depender el nacimiento del derecho o la concesión y pago de prestaciones, en todo o en parte, del hecho de que la persona de que se trate se halle en su territorio nacional, la residencia en el territorio del otro Estado contratante será equiparada a la residencia en el territorio nacional, salvo que el presente Convenio dispusiere otra cosa.

Artículo 6.

Salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 9, las personas empleadas en el territorio de uno de los Estados contratantes, así como sus empresarios, estarán sometidos a las disposiciones legales vigentes en dicho Estado.

Artículo 7.

1. Si una persona, residente habitual en el territorio de un Estado contratante y empleada por un empresario con residencia habitual en este Estado o cuya sede se encuentre en el mismo, fuera enviada durante su empleo para trabajar al territorio del otro Estado, se le aplicarán, por espacio de dos años, a partir del día de la llegada al territorio del segundo Estado, las disposiciones legales del primero, de igual modo que si continuara empleada en el territorio de éste. Si la duración de su empleo en el territorio del segundo Estado excediera de dicho bienio continuarán aplicándose las disposiciones legales del primer Estado, siempre que el empresario lo hubiera solicitado antes de transcurrir los dos años y acceda a ello la Autoridad competente del segundo Estado o el Organismo determinado por la misma, de acuerdo con la Autoridad competente del primer Estado o con el Organismo determinado por éste. Cuando la duración del empleo en el territorio del segundo Estado excediera del período permitido por la Autoridad competente de dicho Estado o por el Organismo determinado por ésta, se aplicarán, una vez transcurrido el antedicho período, las disposiciones legales del segundo Estado.

2. Cuando la persona que trabajare por cuenta propia en el territorio de un Estado contratante se traslade temporalmente al territorio del otro Estado, en el que desempeñe igual actividad, se aplicará por analogía lo previsto en el apartado 1.

3. Las personas pertenecientes a una empresa de transportes por carretera que tenga su sede en el territorio de un Estado contratante y que se hallaren empleadas, bien en el territorio de un Estado contratante, bien en el territorio del otro, estarán sujetas a las disposiciones legales del Estado en el cual tenga la empresa su sede.

4. Los miembros del personal de vuelo de una empresa aérea que tenga su sede en el territorio de un Estado contratante, estarán sujetos a las disposiciones legales de éste.

5. El presente artículo será de aplicación cualquiera que fuese la nacionalidad de la persona de que se trate. No obstante, si de conformidad con los apartados 1 a 4, las disposiciones legales aplicables de uno de los Estados contratantes establecieran la exclusión de los súbditos extranjeros o apátridas del sistema de Seguridad Social vigente en dicho Estado o de uno o de varias de sus ramas, quedarán subsistentes tales disposiciones siempre que no se trate de súbditos del otro Estado contratante.

Artículo 8.

1. La tripulación de un buque abanderado en uno de los Estados contratantes se regirá por las disposiciones legales de dicho Estado. Las personas que en un puerto de un Estado contratante sean empleadas a bordo de un buque abanderado en el otro Estado, en trabajos de carga, descarga y reparaciones, o en la inspección de dichos trabajos, se regirán por las disposiciones legales del Estado a cuyo territorio pertenezca el puerto.

2. Si una persona residente habitual en el territorio de un Estado contratante se hallare trabajando provisionalmente a bordo de un buque abanderado en el otro Estado y percibiere su retribución de persona o empresa que tenga su sede en el territorio del primer Estado no siendo propietario del buque, se aplicarán a dicha persona las disposiciones legales del primer Estado. Se considerará a la persona o a la empresa que pague dicha retribución como empresario en el sentido de tales disposiciones legales.

3. Será de aplicación al presente artículo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7.

Artículo 9.

1. Si un súbdito de un Estado contratante estuviera empleado al servicio de este Estado en el territorio del otro Estado contratante, y no se ha establecida allí permanentemente, se le aplicarán las disposiciones legales del primer Estado como si estuviera empleado en el territorio de éste en el lugar en que tenga su sede el Gobierno de dicho Estado.

2. Si un súbdito de un Estado contratante estuviera empleado al servicio del mismo en el territorio del otro Estado contratante y se hubiere establecido en este último de modo permanente, podrá dentro del plazo de cuatro semanas, a partir del comienzo del empleo, optar entre la aplicación al mismo de las disposiciones legales del primer Estado ó la aplicación de las disposiciones legales del segundo; si optara por la aplicación de las disposiciones legales del primer Estado, se le tratará como si estuviere empleado en el territorio en que tenga su sede el Gobierno de dicho Estado. Las disposiciones legales por cuya aplicación se haya optado surtirán efecto retroactivo desde el día en que se inicie el empleo. En tanto no se ejercite la elección, se aplicará el artículo 6.

3. Asimismo será de aplicación el apartado 2 cuando un súbdito de un Estado contratante esté empleado en el territorio del otro al servicio personal de un miembro de la representación diplomática o de una representación consular del primer Estado.

4. Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación a los súbditos de un Estado contratante empleados por un cónsul honorario.

5. En tanto en cuanto no dispusieran otra cosa los apartados 2 y 3, el personal de la Administración pública enviado por un Estado contratante al territorio del otro Estado estará sujeto a las disposiciones legales del primer Estado.

Artículo 10.

A petición de los interesados las Autoridades competentes podrán admitir, de común acuerdo, excepciones a lo previsto en los artículos 6 a 9.

Artículo 11.

1. Si en virtud de las disposiciones legales de un Estado contratante una prestación de la Seguridad Social se extingue, reduce o suspende, bien por coincidir con otras prestaciones de la Seguridad Social, con otros ingresos o con el ejercicio de una actividad o si dichas disposiciones no confieren derecho a prestación de la misma, ni derecho al seguro voluntario mientras la persona interesada ejerza una actividad o esté asegurada obligatoriamente en un régimen de la Seguridad Social o en un seguro de pensiones de invalidez, vejez y supervivencia, serán de aplicación las disposiciones legales antes mencionadas, salvo lo que determinan los apartados 2 y 3 de este artículo, siempre y cuando se trate de prestaciones similares derivadas de un régimen de Seguridad Social del otro Estado contratante, de ingresos que se perciban en el territorio de éste, de una actividad en él ejercida o de un seguro obligatorio según las disposiciones del mismo. En los casos en que una prestación, según las disposiciones legales de un Estado contratante, coincida con una prestación según las disposiciones legales del otro Estado y debieran reducirse o suspenderse ambas prestaciones, se podrá reducir o suspender cada una de estas prestaciones únicamente hasta la mitad del importe por el que se reduciría o suspendería la prestación según las disposiciones legales del Estado contratante que deba conceder la prestación.

2. No será de aplicación el apartado 1 cuando coincidan pensiones de la misma naturaleza obtenidas de conformidad con lo que determinan los artículos 22 a 27.

3. Si de conformidad con lo previsto en el apartado 1 procediera reducir o suspender una pensión de invalidez, vejez o supervivencia, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 22, sólo podrá ser tomada en cuenta para tal reducción o suspensión aquella parte de las otras prestaciones, ingresos o remuneraciones que Corresponda a la proporción entre los periodos cubiertos, establecida en el artículo 22, apartado 3, letra b).

4. Cuando una pensión de invalidez o de vejez que deba concederse según las disposiciones legales alemanas coincida con una pensión por accidente que se conceda con arreglo a las disposiciones legales españolas por un accidente laboral o enfermedad profesional, sólo se tendrá en cuenta para la aplicación de las disposiciones legales alemanas, la base reguladora del Seguro de Pensiones para el cálculo de la pensión alemana.

TÍTULO II
Enfermedad, maternidad y muerte (Subsidio por defunción)
Artículo 12.

1. Siempre que los períodos de seguro constituyan requisito previo para tener derecho a una prestación, se sumarán los períodos de seguro en ambos Estados contratantes, en la medida que no se superpongan.

2. SI las disposiciones legales de un Estado contratante conceden derecho a una prestación cuando el hecho causante se produce dentro de un determinado plazo, después de la baja en la Seguridad Social española o en el Seguro de Enfermedad alemán, tales disposiciones se aplicarán cuando una persona haya causado baja, por paro involuntario o para aceptar en el territorio del otro Estado un empleo que le haya sido ofrecido, incluso cuando el hecho causante se produzca en el territorio del segundo Estado dentro de los veintiún días siguientes al de la baja en el seguro, salvo que tal persona haya adquirido el derecho a la prestación de acuerdo con las disposiciones legales del segundo Estado.

Artículo 13.

1. La persona que esté asegurada y resida, habitualmente, en el territorio de un Estado contratante, recibirá prestaciones durante una estancia temporal en el territorio del otro Estado, cuando su estado de salud requiera urgente asistencia médica.

2. Si una persona con residencia habitual en el territorio de un Estado contratante tuviera derecho a una prestación por enfermedad o maternidad de un Organismo de este Estado y después de ocurrir el hecho causante de la prestación trasladase su residencia al territorio del otro Estado, conservará aquel derecho, siempre que el Organismo haya autorizado, previamente, el traslado de su residencia. Dicha autorización podrá otorgarse con posterioridad, cuando se den los supuestos precisos para ello y no hubiese podido el asegurado obtenerla con anterioridad, por razones justificadas. Por lo que se refiere a las prestaciones de maternidad podrá concederse la autorización antes de que ocurra el hecho causante de las prestaciones. La autorización solamente podrá ser denegada cuando el cambio de residencia del interesado pusiese en peligro su estado de salud o plantease problemas en la aplicación del tratamiento médico.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se aplicará, por analogía, a los familiares de un asegurado que se hallen temporalmente en el territorio del otro Estado contratante o que, después de la enfermedad o el parto se dirijan al territorio del mismo.

Artículo 14.

1. Los familiares de una persona que esté asegurada en un Organismo de uno de los Estados contratantes, percibirán prestaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, cuando residan habitualmente en el territorio del otro Estado contratante. Lo establecido anteriormente no será de aplicación cuando los familiares perciban prestaciones derivadas de su propio seguro o del seguro de una persona asegurada en el territorio del Estado contratante en el que los familiares residan.

2. Las personas y familiares a las que se refiere el apartado 1 deberán informar al Organismo del lugar en el que habitualmente residan los familiares acerca de toda modificación que se produzca en su situación y que pudiera afectar el derecho al percibo de prestaciones por éstos, especialmente cuando finalice la situación de asegurado o cuando la persona o uno de sus familiares traslade Su residencia al territorio del otro Estado contratante.

3. Si los familiares trasladaran su residencia habitual al territorio del Estado contratante en el que el Organismo competente tenga su sede, recibirán las prestaciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables por este Organismo.

4. Los apartados 1 a 3 no serán de aplicación a los familiares de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 15.

Artículo 15.

1. Si una persona que, conforme a las disposiciones legales de un Estado contratante, percibiere una pensión o prestación asimilada a ella o la hubiere solicitado cumpliendo las condiciones requeridas para percibirla, residiera habitualmente en el territorio del otro Estado, sus obligaciones y derechos en el seguro, así como el derecho a prestaciones para sí y para sus familiares, se determinarán con arreglo a las disposiciones legales del primer Estado, como si residiere habitualmente en su territorio.

2. Si una persona que, conforme a las disposiciones legales de ambos Estados contratantes, percibiera pensiones o prestaciones asimiladas o las hubiera solicitado cumpliendo las condiciones requeridas para percibirlas, residiera habitualmente en el territorio de uno de los Estados contratantes, sus obligaciones y derechos en el seguro, así como el derecho a prestaciones para sí y para sus familiares que residan en el territorio de este Estado, se determinarán con arreglo a las disposiciones legales de dicho Estado.

3. La persona a la que se refiere el apartado 1 deberá informar al Organismo del lugar de residencia acerca de toda modificación que se produzca en su situación y que pudiera afectar el derecho al percibo de prestaciones, especialmente cuando la pensión se extinga o suspenda o cuando la persona o uno de sus familiares traslade su residencia al territorio del otro Estado contratante.

4. Si los familiares de una persona de las comprendidas en el apartado 2 residieran habitualmente en el territorio del otro Estado contratante, percibirán prestaciones del Organismo del lugar de residencia como si dicha persona tuviera su residencia habitual en este lugar.

5. Las personas a que se refieren los apartados 1 y 2, así como sus familiares, recibirán, durante su permanencia temporal en el territorio del otro Estado, prestaciones sanitarias del Organismo del lugar en, el que residan temporalmente, según las disposiciones legales aplicables por el mismo.

6. Los apartados 1 a 5 no serán de aplicación cuando las personas a las que se refieren los apartados 1 y 2 desempeñaran una ocupación, de conformidad con las disposiciones legales del Estado contratante en cuyo territorio residan habitualmente, y se hallaran aseguradas para las contingencias de enfermedad, maternidad y muerte (subsidio de defunción).

Artículo 16.

1. En los casos previstos en los artículos 7, 8, 9 (apartados 1 y 2), 10, 12 (apartado 2), 13, 14 y 15 (apartado 1), se concederán las prestaciones a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo mientras la persona de referencia resida en el territorio del otro Estado contratante.

2. Las prestaciones sanitarias se concederán de conformidad con las reglas siguientes.

a) La extensión y modalidades para el servicio de las prestaciones, se determinarán con arreglo a las disposiciones legales aplicables por el Organismo del lugar de residencia, sin embargo, su duración será la prevista por la legislación aplicable por el Organismo competente. La determinación de los familiares con derecho a prestaciones que tengan su residencia habitual en el territorio de un Estado contratante, se establecerá según las disposiciones legales de este Estado.

b) Las prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones sanitarias de particular importancia sólo podrán concederse cuando previamente haya dado su consentimiento el Organismo competente: No se aplicará esta norma cuando se trate de casos de urgencia absoluta.

c) Las personas o Instituciones que hayan concertado acuerdos con los Organismos del lugar de residencia sobre concesión de prestaciones sanitarias a los asegurados en aquellos Organismos así como a sus familiares vienen obligados, en la medida que dichos acuerdos determinen, a conceder las prestaciones sanitarias.

3. Las prestaciones económicas serán satisfechas por el Organismo competente según las disposiciones legales aplicables por el mismo y, a su instancia y cargo, podrán ser abonadas por los Organismos del lugar de residencia.

Artículo 17.

En los casos previstos en el artículo 16 el Organismo competente deberá reembolsar al Organismo del lugar de residencia las cantidades abonadas por prestaciones sanitarias o económicas que éste haya satisfecho a cargo del Organismo competente. Las liquidaciones de estos gastos se efectuarán según las modalidades establecidas en el Acuerdo complementario, bien previa justificación de los gastos reales o sobre la base de importes a tanto alzado.

Artículo 18.

Si las disposiciones legales de un Estado contratante previeran una duración máxima para la concesión de una prestación, el Organismo competente computará el tiempo en que, con arreglo a las disposiciones legales del otro Estado, hayan sido concedidas prestaciones para el mismo caso de enfermedad o maternidad.

Artículo 19.

Si de acuerdo con las disposiciones legales de ambos Estados contratantes un interesado tuviera derecho, por el mismo hecho, a la concesión de prestaciones sanitarias y económicas independientes de la retribución por trabajo, salvo el subsidio por defunción, tales prestaciones serán concedidas únicamente con arreglo a las disposiciones legales del Estado contratante en cuyo territorio resida habitualmente.

Artículo 20.

1. Si una persona, asegurada con arreglo a las disposiciones legales de un Estado contratante, o alguno de sus familiares, falleciera en el territorio del otro Estado, se considerará la defunción como ocurrida en el territorio del primer Estado a efectos del derecho al percibo del subsidio por defunción.

2. Si una persona que se halle en el territorio de uno de los Estados contratantes solicitara el subsidio por defunción con arreglo a las disposiciones legales del otro Estado, será tratada, a estos efectos, como si residiera en el territorio de éste.

3. Para un mismo caso no se podrán conceder conjuntamente subsidios por defunción con arreglo a las disposiciones legales de ambos Estados contratantes, salvo en el caso de que independientemente del presente Convenio existiera el derecho al percibo de dichas indemnizaciones con arreglo a las disposiciones legales de ambos Estados contratantes.

4. En los casos en que con arreglo al apartado 3 no esté autorizado el pago por duplicado, el derecho al subsidio por defunción se regulará de la siguiente forma:

a) Si la defunción ocurriere en el territorio de un Estado contratante, se concederá la prestación con arreglo a las disposiciones legales de este Estado, extinguiéndose un derecho que pudiera corresponder con arreglo a las disposiciones legales del otro Estado.

b) Si la defunción ocurriere fuera de los territorios de ambos Estados contratantes, se concederá la prestación con arreglo a las disposiciones legales del Estado en cuyo territorio la persona de que se trate hubiere estado asegurada, últimamente, antes de su fallecimiento, extinguiéndose el derecho que pudiera corresponder con arreglo a las disposiciones legales del otro Estado.

Artículo 21.

Las personas que-hayan causado baja en la Seguridad Social española podrán continuar aseguradas, voluntariamente, contra las contingencias de enfermedad, en las mismas condiciones que las personas que hayan cesado en el Seguro Obligatorio alemán de Enfermedad, de acuerdo con las disposiciones alemanas, cuando residan habitualmente en el territorio de la República Federal. Los períodos de seguro obligatorio cumplidos en el Régimen de la Seguridad Social española serán equiparados a los cumplidos en una Caja de Enfermedad alemana.

TÍTULO III
Vejez, invalidez y supervivencia
CAPÍTULO I
Vejez
Artículo 22.

1. Si una persona hubiese estado asegurada conforme a las disposiciones legales de ambos Estados contratantes, las pensiones se determinarán y concederán, exclusivamente, según las normas del presente capítulo.

2. Para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a una pensión, el Organismo competente de cada Estado contratante totalizará, en la medida que fuere necesario y en la forma prevista en el artículo 41 los períodos de seguro que deban computarse a tenor de las disposiciones legales internas aplicables por dicho Organismo con los períodos de seguro cumplidos en el otro Estado que conforme a las disposiciones legales del mismo deban computarse a tales efectos. Seguidamente, el Organismo competente de cada Estado resolverá, conforme a las disposiciones legales internas que haya de aplicar, si la persona de que se trate reúne o no las condiciones necesarias para tener derecho a pensión.

3. Si existiese derecho a pensión, el Organismo mencionado en el apartado 2 calculará:

a) En primer lugar la pensión que conforme a los artículos 25 y 41 correspondería a la persona interesada según las disposiciones legales internas aplicables por dicho Organismo, en el supuesto de que todos los períodos de seguro cumplidos y computables para la pensión, según las disposiciones legales del otro Estado, fueran también a efectos del cálculo de la pensión, períodos de seguro computables por tal Organismo con sujeción a las disposiciones legales internas, sin computar el Organismo alemán las cuotas de mejora del seguro; y en segundo lugar.

b) la parte de dicha pensión correspondiente a la proporción entre la totalidad de los períodos de seguro cumplidos por dicha persona antes del hecho determinante de la prestación, conforme a las disposiciones legales internas que el referido Organismo haya de aplicar y la totalidad de los períodos de seguro, que dicha persona haya cumplido de conformidad con las disposiciones legales de ambos Estados y que al hacer el cálculo de la pensión se hayan computado de acuerdo con la letra a) del presente articulo; su importe constituye la pensión que el Organismo adeuda a la persona en cuestión.

c) El Organismo alemán incrementará la pensión por él adeudada según la letra b), en la parte de prestación que corresponda a las cotizaciones voluntarias que conforme al artículo 41, letra a) / no se hayan de tener en cuenta. Igualmente se elevará la pensión en la cuantía correspondiente al incremento de las cotizaciones para el seguro voluntario de mejoras.

4. Si la persona interesada hubiese cumplido, con sujeción a las disposiciones legales de un Estado contratante, períodos de seguro que en total no lleguen a doce meses, y a tenor de tales disposiciones no tuviera cumplido el período de carencia el Organismo de este Estado, no concederá pensión alguna por tal período. En estos casos, el Organismo del otro Estado no aplicará, a efectos del cálculo de la pensión que deba conceder, lo dispuesto en el apartado 3, letra b).

5. Si las disposiciones legales de uno de los Estados contratantes subordinan la concesión de prestaciones a la condición de que el trabajador haya estado sometido a dichas disposiciones legales en el momento de producirse él hecho causante, esta condición se considerará cumplida si estuviese sometido a las disposiciones legales del otro Estado contratante, en dicho momento, o en su defecto si pudiera hacer valer derechos a prestaciones en virtud de las disposiciones legales del otro Estado.

Artículo 23.

1. Cuando independientemente de lo que determina el apartado 2 del artículo 22, una persona tuviera derecho a pensión conforme a las disposiciones legales de ambos Estados contratantes y la pensión en uno o en ambos Estados contratantes fuera superior al importe de la suma de las pensiones calculadas conforme al apartado 3 del artículo 22, dicha persona tendrá derecho a que el referido importe se incremente con la diferencia entre el mismo y el de la pensión de cuantía más elevada.

2. En los casos del apartado 1 del presente articulo, los Organismos competentes de ambos Estados contratantes vendrán obligados a satisfacer al interesado el incremento calculado conforme a la proporción establecida según el artículo 22, apartado 3 letra b), pero sin que en ningún caso pueda sobrepasar el importe de la pensión que a dicho Organismo le hubiera correspondido conceder conforme a las disposiciones legales internas, sin considerar lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2. En el supuesto de que la suma del incremento a cargo del Organismo competente de un Estado contratante y el importe de la pensión calculada conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 3, letra b), sea superior a la cuantía a la que el interesado pudiera tener derecho según las disposiciones legales internas de este Estado contratante, el Organismo competente del otro Estado vendrá obligado a satisfacer a su cargo el importe de la demasía resultante.

3. Cuando una persona tuviera derecho a pensión conforme a las disposiciones legales internas de uno de los Estados contratantes, sin tener en cuenta las normas del apartado 2 del artículo 22, y según las disposiciones legales del otro Estado tan sólo tuviese derecho a la misma por aplicación de lo dispuesto en dicho precepto, si la suma de las pensiones calculadas de conformidad con el apartado 3 del citado artículo 22 fuere inferior a la pensión conforme a las disposiciones legales del primer Estado, el Organismo competente del mismo incrementará la referida suma hasta completar el importe de la pensión que según sus disposiciones legales le hubiera correspondido satisfacer.

4. Cuando sin tener en cuenta el apartado 2 del artículo 22 una persona tuviese derecho a pensión según las disposiciones legales de un Estado contratante y conforme a las disposiciones legales del otro Estado, aún tomando en cuenta dicho precepto no tuviera derecho a pensión, entonces el Organismo competente del primer Estado satisfará la pensión, según las disposiciones legales que le corresponda aplicar, prescindiendo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 y en el apartado X, letra b), del artículo 25.

5. a) La pensión a que se refiere el apartado anterior será sustituida por las pensiones que procedan, conforme al apartado 3 del articulo 22, tan pronto como en el beneficiario concurran los requisitos precisos para obtener una pensión según las disposiciones legales del otro Estado contratante, aplicándose en caso necesario los apartados 1 a 3 del presente artículo.

b) Para obtener una pensión de vejez de acuerdo con las disposiciones legales españolas, en los casos previstos en la letra a), de este mismo apartado, el Organismo competente español considerará cubierto el requisito de alta o situación asimilada exigido por sus disposiciones legales, si la persona en cuestión estuviera asegurada en la fecha en que se produzca el hecho causante de la prestación conforme a las disposiciones legales alemanas, o perciba una pensión alemana de las reguladas en el presente título.

Artículo 24.

Para la aplicación del artículo 22 se procederá en la forma siguiente:

1. Cuando conforme a las disposiciones legales de un Estado contratante la concesión de ciertas prestaciones dependiera del cumplimiento de períodos de seguro en una profesión para la cual exista un seguro o régimen especial, únicamente se computarán, para la determinación del- derecho a tales prestaciones, los períodos de seguro cumplidos en el seguro o régimen especial correspondiente, del otro Estado.

2. Cuando sólo en un Estado contratante existiese un seguro ó régimen especial para una profesión:

a) El Organismo competente de dicho Estado tendrá asimismo en cuenta, para la determinación de una prestación derivada de tal seguro o régimen especial, los períodos de seguro cumplidos en esta profesión, según las disposiciones legales del otro Estado, y

b) el Organismo competente del otro Estado tendrá asimismo en cuenta, para la determinación de una prestación los períodos de seguro cumplidos en el seguro o régimen especial con arreglo a las disposiciones legales del primer Estado.

3. Si a tenor de las disposiciones legales de una Parte Contratante, uña pensión o fracción de pensión dependiera de un período de seguro durante el cual la persona interesada estuvo empleada en trabajos subterráneos o asimilados a éstos, el Organismo competente sólo tendrá en cuenta los períodos de seguro cumplidos según las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en razón a los períodos durante los cuales el interesado estuvo empleado en trabajos análogos de minería.

4. Si a tenor de las disposiciones legales de un Estado contratante el derecho a prestaciones, o su cuantía dependiera de la duración de un empleo en una determinada profesión, el Organismo competente de dicho Estado tendrá asimismo en cuenta los períodos durante los cuales la persona interesada haya ejercido en el otro Estado idéntica profesión.

Artículo 25.

1. Para aplicar el artículo 22 los Organismos competentes españoles procederán de la forma siguiente:

a) Si según sus disposiciones legales, se hiciera depender la adquisición del derecho a pensión, de que antes de producirse el hecho causante de la prestación se hubiere estado asegurado en España durante determinado tiempo, éste se equiparará a los períodos de seguro cumplidos en la República Federal.

b) Cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en la República Federal, el Organismo competente español determinará dicha base reguladora sobre las bases de cotización vigentes en España, durante dicho período o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que la persona interesada.

2. Para aplicar el artículo 22, los Organismos competentes alemanes procederán de la forma siguiente:

a) Para el cómputo del salario regulador de las pensiones, sólo se tendrán en cuenta los salarios que haya percibido el asegurado durante los períodos de cotización cumplidos de acuerdo con las disposiciones légalas alemanas. Para ello se tendrán en cuenta también las cotizaciones voluntarias que no deben ser computadas según lo dispuesto en el articulo 41, letra a).

b) En la determinación del número de años de seguro susceptibles de cómputo, los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con las disposiciones legales españolas, que hayan de ser tenidos en cuenta, según dichas disposiciones, para el cálculo de la pensión, quedarán equiparadas a los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con las disposiciones legales alemanas,

CAPÍTULO II
Invalidez
Artículo 26.

1. El capítulo 1 se aplicará por analogía a las pensiones por incapacidad de ganancia y profesional que hayan de concederse según las disposiciones legales alemanas, y a las prestaciones por invalidez que hayan de concederse según las disposiciones legales españolas.

2. Para la concesión de las prestaciones previstas para la conservación, mejora y recuperación de la capacidad de ganancia en el territorio de uno de los Estados contratantes, el Organismo competente de este Estado tendrá en cuenta también los períodos de seguro cubiertos conforme a las disposiciones legales del otro Estado contratante. Dichas prestaciones se concederán únicamente en el territorio del Estado contratante en el que tenga su sede el Organismo competente. Condición previa para ello será que en el Estado contratante correspondiente se haya cubierto un período mínimo de seguro de tres meses.

CAPÍTULO III
Supervivencia
Artículo 27.

1. El capítulo 1 se aplicará por analogía a las pensiones y otras prestaciones de supervivencia que hayan de concederse de acuerdo con las disposiciones legales españolas o alemanas, salvo el subsidio por defunción.

2. No pueden denegarse indemnizaciones que por las disposiciones legales alemanas corresponden al cónyuge superviviente en el caso de volver a contraer matrimonio, por el hecho de que el derechohabiente viva en España o porque contraiga matrimonio en España.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 28.

El artículo 5 no afectará a las disposiciones especiales alemanas referentes a «Fremdrenten y Auslandsrenten», según las cuales el derecho a prestaciones, por determinados períodos de seguro, corresponde únicamente a personas con residencia habitual en el territorio de la República Federal.

Artículo 29.

1. Las personas que residan habitualmente en territorio de España y que, según las disposiciones legales alemanas, ya no están sujetas al seguro obligatorio, pueden continuar el seguro, voluntariamente, en España en las mismas condiciones que las que no se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social española. Los períodos de cotización alemanes, que hayan sido cubiertos en una ocupación sujeta al seguro obligatorio, serán computados en la medida necesaria como periodos de cotización españoles.

2. Cuando la persona después de su llegada a España no estuviera comprendida obligatoriamente en la Seguridad Social, según las disposiciones legales españolas, la suscripción del Convenio especial la efectuará en la Mutualidad Laboral que según su última actividad en la República Federal hubiere sido competente, como si dicha ocupación se hubiere desempeñado en España. La solicitud para la continuación voluntaria en el seguro deberá formularse en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha del cese en una actividad sujeta al seguro obligatorio, de conformidad con las disposiciones legales alemanas.

Se tomará como base de cotización la correspondiente a la última categoría profesional que tuviera el interesado dentro de los tres meses anteriores a la suscripción de este Convenio especial.

Artículo 30.

1. Los súbditos españoles que residen habitualmente en el territorio de la República Federal están equiparados a los súbditos alemanes en cuanto al derecho al seguro voluntario.

2. El derecho al seguro voluntario según las disposiciones legales alemanas corresponderá a personas que residan habitualmente en territorio español, si hubiesen estado aseguradas obligatoria o voluntariamente en algún momento con anterioridad en el Seguro de Pensiones alemán y no estuvieran aseguradas obligatoria ni voluntariamente en la Seguridad Social española.

3. El derecho al seguro voluntario según las disposiciones legales alemanas corresponderá a súbditos españoles que residan habitualmente en el territorio de un tercer Estado, si hubiesen estado asegurados obligatoria o voluntariamente en el Seguro de Pensiones alemán durante un mínimo de sesenta meses y no estuviesen asegurados obligatoria o voluntariamente según las disposiciones legales de ninguno de los Estados contratantes.

4. No obstante, quedarán a salvo las disposiciones legales internas alemanas más favorables.

Artículo 31.

Para determinar en qué medida ha disminuido la capacidad de trabajo del asegurado, los Organismos competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán en cuenta los certificados médicos y los datos administrativos que los Organismos del otro Estado le remitan. No obstante, cada Organismo competente tendrá derecho a someter al asegurado a reconocimiento por un médico de su elección.

Artículo 32.

1. Si según las disposiciones legales alemanas el derecho a pensión fuera transferido total o parcialmente al Organismo competente del Seguro de Enfermedad, debido a la concesión de prestaciones económicas en caso de enfermedad, se aplicarán estas disposiciones, incluso cuando se trate de una pensión debida según las disposiciones legales españolas. En este caso el Organismo español competente retendrá el respectivo importe correspondiente a este período de tiempo y lo remitirá al Organismo competente alemán del Seguro de Enfermedad.

2. En el caso de que el subsidio de enfermedad sobrepase el importe de la pensión concedida, el Organismo competente del Seguro de Enfermedad no podrá reclamar del asegurado ni del Organismo español la cantidad excedente.

Artículo 33.

1. Para determinar si los períodos considerados por las disposiciones legales alemanas como exentos de cotización (Ausfallzeiten) o períodos complementarios (Zurechnungszeiten) deben ser tomados en consideración como tales, las cotizaciones obligatorias efectuadas en virtud de las disposiciones legales españolas serán asimiladas a las cotizaciones obligatorias efectuadas en virtud de las disposiciones legales alemanas y la fecha de la primera afiliación a la Seguridad Social española será asimilada a la fecha de la primera afiliación al Seguro de Pensiones alemán. Para el cálculo del número de meses naturales transcurridos entre la afiliación al seguro y la realización del hecho causante, los períodos asimilados en virtud de las disposiciones legales españolas que estén comprendidos entre estas fechas no serán tomados en consideración ni tampoco los períodos durante los cuales el interesado se haya beneficiado de una pensión en virtud de las disposiciones legales españolas.

2. El apartado anterior no será de aplicación al periodo global exento de cotización (pauschale Ausfallzelt). Este período se determinará exclusivamente en función de los períodos de seguro alemán.

3. La totalización de un período complementario (Zurechnungszeiten) en virtud de las disposiciones legales alemanas sobre Seguro de Pensiones de los trabajadores de las minas estará subordinada además a la condición de que la última cotización efectuada en virtud de las disposiciones legales alemanas haya sido abonada al Seguro de Pensiones de los trabajadores de las minas.

4. Para la totalización de los períodos alemanes sustitutivos (Ersatzzeiten) sólo serán aplicables las disposiciones legales alemanas.

TÍTULO IV
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 34.

1. Toda persona que, de acuerdo con las disposiciones legales de un Estado contratante y por razón de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tenga derecho a prestaciones sanitarias, conservará tal derecho cuando se traslade al territorio del otro Estado. Si las disposiciones legales de un Estado contratante hicieren depender la concesión de prestaciones sanitarias, cuando la persona resida en el otro país, de que el Organismo competente otorgue previamente su consentimiento, éste no podrá ser denegado más que cuando el desplazamiento del interesado pusiera en peligro su estado de salud o plantease problemas en la aplicación del tratamiento médico. El Organismo competente podrá conceder la autorización posteriormente, cuando se den las condiciones necesarias al efecto y el beneficiario no hubiese podido obtenerla con anterioridad por razones atendibles.

2. Toda persona asegurada de acuerdo con las disposiciones legales de un Estado contratante que sufra en el territorio del otro Estado un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o necesite allí de prestaciones sanitarias a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional anteriores recibirá las prestaciones necesarias, cuando las solicite, de acuerdo con las disposiciones legales del segundo Estado.

3. La asistencia sanitaria prevista en los apartados 1 y 2 se prestará, con cargo al Organismo competente, por los Organismos que se determinen en el Acuerdo complementario y según las disposiciones legales aplicables por ellos. El artículo 16, apartado 2, letras b) y c), será aplicable por analogía. Las medidas de ayuda profesional según las disposiciones legales alemanas o las medidas de readaptación y rehabilitación según las disposiciones legales españolas serán otorgadas por el Organismo competente, según las disposiciones legales que deba aplicar.

4. El Organismo competente reembolsará al Organismo que haya efectuado la prestación el importe de los gastos ocasionados.

Artículo 35.

Las prestaciones económicas de carácter temporal y sustitutivas del salario durante una incapacidad laboral, se satisfarán por el Organismo del lugar de residencia, previa petición, al titular del derecho y a sus familiares con cargo al Organismo competente y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables por el mismo, el cual notificará al Organismo que haya de abonarlas su importe y la duración máxima de la misma.

Artículo 36.

Para determinar la obligación de prestación y la disminución de la capacidad laboral motivada por accidente de trabajo o enfermedad profesional a que hayan de aplicarse las disposiciones legales de un Estado contratante se tendrán en cuenta los anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales reconocidas como tales por las disposiciones legales del otro Estado, como los anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a que hubieran de aplicarse las disposiciones legales del primer Estado. Como anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se entenderán tanto aquellos accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por las que se hubiera concedido o se conceda una indemnización como aquellos en los que la disminución de la capacidad laboral esté por debajo del grado mínimo previsto para la indemnización.

Artículo 37.

1. Si una persona asegurada hubiese ejercido en ambos Estados contratantes un empleo que, por su naturaleza, pudiera producirle una enfermedad que con arreglo a las disposiciones legales de ambos Estados contratantes se considere enfermedad profesional, las prestaciones correspondientes estarán a cargo del Organismo competente del Estado en cuyo territorio haya desempeñado últimamente el empleo, que por su naturaleza pudiese producir dicha enfermedad profesional. Si las disposiciones legales de un Estado hicieren depender la obligación de la indemnización correspondiente a una enfermedad profesional del hecho de que la persona beneficiaria esté empleada un período mínimo de tiempo en actividades profesionales que sean susceptibles de producir o agravar dicha enfermedad profesional, el Organismo competente de tal Estado computará, también para comprobar si esta condición se cumple, los períodos de trabajo transcurridos en actividades profesionales análogas desempeñadas en el otro Estado.

2. Cuando una persona que hubiese percibido o perciba una indemnización por enfermedad profesional con arreglo a las disposiciones legales de un Estado, y a causa de agravarse dicha enfermedad alegara derechos con arreglo a las disposiciones legales del otro Estado, sin haber ejercido en este último país un empleo que, por su naturaleza, sea susceptible de producir o agravar dicha enfermedad profesional, el Organismo competente del primer Estado estará obligado, teniendo en cuenta la agravación, a la concesión de las ulteriores prestaciones correspondientes a la misma.

3. Cuando una persona que hubiere percibido o perciba una indemnización por enfermedad profesional con arreglo a las disposiciones legales de un Estado contratante y, a causa de agravarse dicha enfermedad, alegara derechos con arreglo a las disposiciones legales del otro Estado, después de haber ejercido en este país un empleo que, por su naturaleza, sea susceptible de agravar dicha enfermedad, el Organismo competente del segundo Estado, teniendo en cuenta la agravación, quedará obligado a la concesión de la totalidad de las prestaciones.

Artículo 38.

Los Organismos competentes alemanes del seguro de accidentes concederán a las personas a las que sea de aplicación el presente Convenio, que residen habitualmente en España, prestaciones dimanantes de los seguros de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales cuando se trate de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que:

a) Se hubieran producido antes o después de la constitución de la República Federal en territorio de la misma o en buques que naveguen bajo pabellón alemán y cuyos puertos de matrícula se hallen en dicho territorio; esto no se aplicará, sin embargo, a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se hubieren producido en dicho territorio en relación con un empleo que se haya ejercido o se ejerza fuera del territorio de la República Federal;

b) Se hubieran producido fuera del territorio de la República Federal en relación con un empleo que se haya ejercido o se ejerza en el territorio de la misma;

c) O se hubieran producido en Alsacia y Lorena antes de primero de enero de 1919, siempre que los mismos, en virtud de la Resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones de fecha 21 de jimio de 1921 (Reichsgesetzblatt, página 1289), no hayan sido asumidos por los Organismos franceses de Seguridad Social.

Artículo 39.

1. Las indemnizaciones por residencia habitual en el extranjero, según las disposiciones legales alemanas, sólo podrán concederse previa solicitud de los derechohabientes.

2. Las indemnizaciones de carácter temporal, según las disposiciones legales alemanas, se concederán también, previa solicitud, a las personas que residan habitualmente en España, para la adquisición o mejora de una propiedad inmueble situada en España o de derechos similares al de propiedad inmueble que se hubiese adquirido en la misma. Si para la concesión de la indemnización fuese requisito que el empleo reglamentario de la cantidad concedida se garantice a través de su forma de pago y otras medidas, el Organismo competente podrá hacer depender la concesión de dicha indemnización de que por parte del Organismo español se hayan adoptado las correspondientes medidas de garantía.

TÍTULO V
Prestaciones familiares
Artículo 40.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, para la concesión de prestaciones familiares se aplicarán las normas siguientes:

1) Las prestaciones familiares concedidas por aplicación de las disposiciones legales de un Estado contratante se otorgarán a las personas que residen habitualmente en el territorio del otro Estado, mientras perciban, de acuerdo con las disposiciones legales del primer Estado, prestaciones según el articulo 2, apartado 1, inciso A, número 1, letras b), c) y d), o perciban pensiones según las disposiciones enumeradas en el artículo 2, apartado 1, inciso B, letras b) ye).

2) Si las disposiciones legales de un Estado contratante prevén prestaciones familiares en favor de quienes residan habitualmente en su territorio, dichas prestaciones se concederán en favor de los familiares que residan en el territorio del otro Estado solamente cuando se trate de familiares de personas que:

a) Estén empleados como trabajadores en el territorio del primer Estado, o

b) Se hallen percibiendo como trabajadores prestaciones económicas por enfermedad o por incapacidad laboral transitoria durante los tres primeros meses siguientes a la terminación de la relación de empleo, y residan en el territorio del primer Estado; o

c) Que, de acuerdo con las disposiciones legales del primer Estado contratante, reciban prestaciones de las designadas en el artículo 2, apartado 1, inciso A, número 1, letras b), c) y d), o perciban pensiones de las indicadas en el artículo 2, apartado 1, inciso B, letras b) y c).

3) A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2, se consideran como familiares si las disposiciones legales aplicables les reconocen tal condición:

a) El cónyuge.

b) Los hijos legítimos.

c) Los hijastros, que estén acogidos en el hogar del padrastro o de la madrastra.

d) Los hijos legitimados.

e) Los hijos adoptivos.

f) Los hijos ilegítimos.

2. Cuando el trabajador [apartado 1, número 2, letras a) y b)] no destine a manutención de los familiares las prestaciones que le son abonadas, se procederá de la forma siguiente:

1) El Organismo competente, a instancia y por mediación del Organismo del lugar de residencia habitual de los hijos, abonará, con efecto liberatorio, las prestaciones familiares correspondientes al hijo a la persona natural o jurídica que lo tenga de hecho a su cargo. Si concurren con el cónyuge del titular otras personas que cumplan estos requisitos, las prestaciones familiares deberán ser abonadas al cónyuge. En los demás casos, en que varias personas cumplan al mismo tiempo los requisitos mencionados, las prestaciones familiares deberán abonarse a la que cuide principalmente del hijo.

2) A efectos de lo dispuesto en el número 1, se considerará como prestación familiar correspondiente a cada hijo la cantidad que resulte de prorratear entre todos los hijos el importe de las prestaciones atribuidas a los mismos.

3) El trabajador se considerará como perceptor de las prestaciones familiares a efectos de la aplicación, en su caso, de las normas relativas a la devolución de prestaciones familiares abonadas indebidamente.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará por analogía cuando el trabajador solicite del Organismo competente que las prestaciones familiares se abonen por conducto del Organismo del lugar de residencia habitual del hijo a la persona a cuyo cargo se encuentre de hecho el mismo.

4. Si conforme a las disposiciones legales de un Estado contratante la adquisición del derecho a prestaciones familiares dependiera del hecho de que hubieran transcurrido períodos de empleo o equivalentes, se tendrán en cuenta todos los períodos que sucesivamente se hayan cumplido en los territorios de ambos Estados.

TÍTULO VI
Disposiciones varias
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 41.

Para la aplicación de los artículos 12 [apartado 1), 22 (apartados 2 y 3, letra a)], 24 y 25 [apartado 2, letra b)] 1, los períodos de seguro cumplidos de conformidad con las disposiciones legales de ambos Estados se totalizarán para la adquisición, mantenimiento y recuperación del derecho a prestaciones, así como para el cálculo de éstas, del siguiente modo:

a) Si un período de seguro obligatorio cubierto con arreglo a las disposiciones legales de un Estado coincide con un período de seguro voluntario, cumplido con arreglo a las disposiciones legales del otro Estado, solamente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Si un periodo de cotización cumplido con arreglo a las disposiciones legales de un Estado coincidiera con un periodo equivalente cumplido con arreglo a las disposiciones legales del otro Estado, solamente se tendrá en cuenta el período de cotización.

c) Si un período equivalente cumplido con arreglo a las disposiciones legales de un Estado coincidiera con un período equivalente cumplido con arreglo a las disposiciones legales del otro Estado, solamente se tendrá en cuenta el periodo de tiempo equivalente cumplido con arreglo a las disposiciones legales del Estado en cuyo territorio estuviera empleada últimamente, antes de dicho período, la persona de que se 'trate. Si dicha persona no estuviera empleada antes de dicho período en el territorio de un Estado contratante, sólo se tendrá en cuenta el período equivalente cumplido con arreglo a las disposiciones legales del Estado en cuyo territorio estuvo empleada, por primera vez, después de dicho período de tiempo.

Artículo 42.

Cuando, conforme a las disposiciones legales de un Estado contratante, hubieran de tomarse en consideración los familiares para el cálculo de las prestaciones económicas, el Organismo competente tendrá en cuenta asimismo a los familiares que residan en el territorio del otro Estado contratante.

CAPÍTULO II
Pagos, conversión de moneda
Artículo 43.

Los pagos del Organismo competente de un Estado contratante se efectuarán en su moneda nacional a través de las Instituciones del otro Estado contratante previstas en el acuerdo complementario o bien directamente, y tendrán efecto liberatorio.

Artículo 44.

Para la aplicación de los artículos 11, 23 y 53, apartado 2, se tomará como base para la conversión de una divisa el tipo de cotización del primer día del mes en que se efectúe dicha conversión, que se hará en la paridad fijada por el Fondo Monetario Internacional.

CAPÍTULO III
Colaboración administrativa
Artículo 45.

1. Para la aplicación del presente Convenio las Autoridades y los Organismos de los dos Estados contratantes se prestaran sus buenos oficios como si se tratase de la aplicación de sus propias disposiciones legales. La ayuda administrativa de las indicadas Autoridades y Organismos será en principio gratuita. Sin embargo, las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes podrán acordar el reembolso de determinados gastos.

2. Las Autoridades diplomáticas y consulares de carrera de un Estado contratante podrán representar a los súbditos de su propio Estado frente a las Autoridades. Organismos y Tribunales de la Seguridad Social del otro Estado. Para ello, no será necesario presentar poder especial.

3. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de un Estado contratante, relativas a las personas que se encuentren en el territorio del otro Estado, se llevarán a cabo a petición del Organismo competente por el Organismo del Estado en cuyo territorio se hallen las personas que hayan de someterse a tales reconocimientos. El importe de estos reconocimientos médicos, así como los gastos de viaje, la pérdida de retribución y los gastos que hubiera ocasionado el cambio de alojamiento dispuesto para fines de observación facultativa, así como los demás adicionales, serán reembolsados por el Organismo competente.

4. Las Autoridades competentes intercambiarán información constantemente con respecto a:

a) Las medidas adoptadas para la aplicación del Convenio;

b) Todas las modificaciones y normas complementarias de las disposiciones legales internas concernientes a la aplicación del Convenio.

Artículo 46.

1. Si, con arreglo a las disposiciones legales de un Estado contratante, los documentos y demás escritos que hayan de presentarse ante cualquier Autoridad, Tribunal u Organismo en dicho Estado estuvieran total o parcialmente exentos de impuestos o derechos, la mencionada exención se extenderá asimismo a los documentos y demás escritos que, en aplicación del presente Convenio, hayan de presentarse ante cualquier Autoridad, Tribunal u Organismo del otro Estado.

2. Los documentos que para la aplicación del presente Convenio hubieran de presentarse ante una Autoridad, Tribunal u Organismo de un Estado contratante, no precisarán ser legalizados para su utilización en el territorio del otro Estado, siempre que vayan provistos de la estampilla o sello oficial correspondiente.

Artículo 47.

1. En la aplicación del presente Convenio las Autoridades, Tribunales y Organismos de ambos Estados contratantes podrán utilizar su propia lengua oficial, entre sí, con las personas interesadas y con los representantes de las mismas.

2. Las Autoridades, Tribunales y Organismos de un Estado contratante no podrán rechazar las' solicitudes y demás escritos que se les dirijan por el hecho de estar redactados en la lengua oficial del otro Estado.

3. Las sentencias, resoluciones y otros documentos de una Autoridad, Tribunal u Organismo de un Estado contratante, podrán ser remitidos a través de las Oficinas del Enlace o directamente a una persona residente en el territorio del otro Estado contratante, mediante carta certificada con acuse de recibo.

Artículo 48.

Las solicitudes, declaraciones o recursos que, por aplicación de las disposiciones legales de uno de los Estados contratantes, deban ser presentados en un plazo determinado ante una Autoridad, Tribunal u Organismo de este Estado, serán admitidos si en el mismo plazo son presentados ante una Autoridad, Tribunal u Organismo correspondiente del otro Estado contratante. En este caso, la Autoridad, Tribunal u Organismo deberá transmitir sin demora, directamente o a través de las Autoridades competentes, las indicadas solicitudes, declaraciones o recursos a la Autoridad, Tribunal u Organismo competente del primer Estado contratante. La fecha en la que estas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una Autoridad, Tribunal u Organismo del segundo Estado contratante se considerará como fecha de entrada ante la Autoridad, Tribunal u Organismo competente para resolver.

Artículo 49.

La percepción de las cotizaciones debidas a un Organismo de uno de los dos Estados contratantes podrá ser efectuada en el territorio del otro Estado de acuerdo con el procedimiento administrativo y con las garantías y privilegios aplicables a la percepción de cotizaciones debidas a un Organismo correspondiente de este Estado.

Artículo 50.

Si una persona recibe prestaciones en virtud de las disposiciones legales de un Estado contratante por un daño sufrido en el territorio del otro Estado contratante y tuviera derecho en el territorio de éste a reclamar a terceros la reparación de ese daño, el Organismo competente se subrogará, de conformidad con las disposiciones legales aplicables por dicho Organismo competente, en los derechos que correspondan a dicha persona frente a terceros, en especial respecto a sus condiciones y cuantía.

CAPÍTULO IV
Aplicación del Convenio
Artículo 51.

Las Autoridades competentes podrán establecer en acuerdos las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio. Podrán designar en particular Oficinas de Enlace.

Artículo 52.

1. Las diferencias que surjan entre los Estados contratantes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverán en la medida de lo posible por las Autoridades competentes.

2. De no poderse resolver por este procedimiento alguna diferencia ésta se someterá a un Tribunal arbitral a petición de cualquiera de los dos Estados contratantes.

3. El Tribunal arbitral se constituirá en cada caso de la forma siguiente: cada Estado contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente un súbdito de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de los dos Estados contratantes. Los miembros serán nombrados en el plazo de dos meses, el Presidente en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que uno de los Estados contratantes haya notificado al otro su decisión de someter la diferencia a un Tribunal arbitral.

4. Si los plazos previstos en el apartado 3 no son cumplidos, y salvo otro acuerdo, cada Estado contratante podrá solicitar del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que proceda a efectuar los nombramientos necesarios. En el caso en que el Presidente sea súbdito de uno de los Estados contratantes, o si fuese recusado por alguna otra razón, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente fuese también súbdito de uno de los dos Estados contratantes o si fuese asimismo recusado, será el miembro del Tribunal inmediatamente inferior jerárquicamente y que no sea súbdito de uno de los Estados contratantes, quien debe llevar a cabo los nombramientos.

5. El Tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos, teniendo en cuenta los Tratados existentes entre los dos Estados y el derecho internacional general. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Estado contratante tomará a su caigo los gastos ocasionados por su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento ante el Tribunal arbitral; los gastos del Presidente y cualesquiera otros serán asumidos por partes iguales por los dos Estados contratantes. El Tribunal arbitral podrá establecer otro procedimiento para el pago de los gastos. Por lo demás el Tribunal arbitral regulará su propio procedimiento.

Artículo 53.

1. En el caso de que un Organismo de un Estado contratante hubiere concedido algún anticipo a un beneficiario, dicho Organismo o, a petición suya, el Organismo competente del otro Estado, podrá descontar el mencionado anticipo de los pagos corrientes o atrasados que hayan de hacerse al citado beneficiario.

2. Si un beneficiario recibiese ayuda de un Centro oficial asistencial de un Estado contratante durante un período en él cual tuviere derecho a percibir una prestación económica, el Organismo encargado de pagar ésta deberá retener, a petición del Centro oficial asistencial y a favor del mismo, la cantidad precisa hasta cubrir el importe de la asistencia prestada. Si hubieran sido asistidos familiares del beneficiario lo indicado se aplicará igualmente a los derechos que a éste correspondan en relación con dichos familiares.

Artículo 54.

Las disposiciones legales de ambos Estados contratantes sobre el derecho de sufragio activo y pasivo de los asegurados y de sus empresarios en relación con la representación en los Organismos y en sus Asociaciones, así como con referencia a las Autoridades en materia de la Seguridad Social, no serán afectadas por lo dispuesto en el artículo 4.

TÍTULO VII
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 55.

1. El presente Convenio no tendrá efecto retroactivo con respecto al derecho a las prestaciones que correspondan al periodo anterior a su entrada en vigor.

2. Todo período de seguro, cumplido bajo las disposiciones legales de uno de los dos Estados contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, será tomado en consideración para la determinación de los derechos que puedan originarse por aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará el derecho a prestaciones incluso cuando se trate de una contingencia producida con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

4. Toda prestación que no haya sido reconocida o que haya sido suspendida como consecuencia de la nacionalidad del Interesado o de su residencia, será reconocida o restablecida a petición del interesado, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, siempre que los derechos anteriormente concedidos no hayan consistido en el abono de una cantidad a tanto alzado.

5. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá presentarse en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presento Convenio; en tal caso los derechos correspondientes por aplicación del mismo serán adquiridos a partir de dicha fecha, sin que las disposiciones legales aplicables sobre caducidad o prescripción de derechos puedan ser aducidas.

Artículo 56.

El presente Convenio se aplicará también al «Land» Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal no haga una declaración en contrario al Gobierno español dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 57

1. El presente Convenio se concierta por el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del mismo. Quedará prorrogado tácitamente de año en año, siempre que uno de los Estados contratantes no lo denuncie por escrito como mínimo con una antelación de tres meses antes del término de cada período anual.

2. A la expiración del Convenio sus disposiciones seguirán rigiendo en orden a los derechos sobre prestaciones adquiridas hasta entonces; por lo que concierne a tales derechos no se tendrán en cuenta las disposiciones legales internas restrictivas referentes a la caducidad de un derecho o a la suspensión o privación de prestaciones a causa de la residencia o estancia en el extranjero.

3. El presente Convenio seguirá aplicándose a las expectativas de derecho adquiridas hasta el momento de la expiración de aquél, conforme a un Acuerdo adicional.

Artículo 58.

1. El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación se canjearán lo antes posible en Madrid.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al vencimiento del mes en que se hayan canjeado los instrumentos de ratificación. En dicha fecha quedará derogado el Convenio sobre Seguridad Social entre el Estado Español y la República Federal de Alemania de fecha 29 de octubre de 1959.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes firman y estampan sus sellos al pie del presente Convenio.

Hecho en Bonn, el 4 de diciembre de 1973, en dos ejemplares en lengua española y alemana, haciendo fe y siendo obligatorios por igual ambos textos.

Por el Estado Español,

Für den Spanischen Staat,

Por la República Federal de Alemania,

Für die Bundesrepublik Deutschland,

Laureano López Rodó,

Ministro de Asuntos Exteriores

Walter Scheel

Ministro de Asuntos Exteriores

ANEXO
Protocolo final al Convenio entre el Estado Español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973

Con ocasión de la firma del Convenio sobre Seguridad Social concertado hoy entre el Estado Español y la República Federal de Alemania los infrascritos acuerdan lo siguiente;

Artículo 1.

No será de aplicación lo dispuesto en el Título III del Convenio al Seguro adicional existente en el Sarre para los trabajadores minero-siderúrgicos.

Artículo 2.

Los Organismos competentes de cada Estado contratante deberán conceder al asegurado un anticipo durante la tramitación del expediente necesario para la determinación de la pensión con arreglo al Título III del Convenio, siempre y cuando el asegurado reúna las condiciones necesarias para la percepción de una pensión con arreglo a las disposiciones legales de este Estado o si de los documentos presentados puede presumirse que dicho asegurado cumplirá las condiciones requeridas para tener derecho a dicha pensión.

Artículo 3.

1. Los súbditos españoles que estén Incluidos en el Seguro de Enfermedad y en el Seguro de Accidentes de trabajo en la República Federal tendrán derecho a prestaciones durante su estancia temporal en un tercer Estado.

2. Los súbditos alemanes con derecho a prestaciones de la Seguridad Social española por enfermedad, maternidad y accidentes conservarán tal derecho durante su estancia temporal en un tercer Estado.

3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía a los familiares.

4. La aplicación de los apartados 1 a 3 de este artículo estará condicionada a que los dos Estados contratantes y el referido tercer Estado hayan suscrito un Convenio al efecto.

Artículo 4.

Cuando para la concesión de una prestación graciable tenga que cumplirse según las disposiciones legales españolas un periodo de carencia, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Convenio.

Artículo 5.

El Convenio no se aplicará a los súbditos alemanes que formen parte del personal diplomático, consular o administrativo de las representaciones diplomáticas o consulares alemanas en España, o estén contratados al servicio de éstas o de aquél.

Artículo 6.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Convenio, los Acuerdos entre un tercer Estado y uno de los Estados contratantes, en los que uno de ellos asuma obligaciones dimanantes de un Seguro Social, serán tenidos en cuenta en las relaciones entre los dos Estados contratantes.

Este Protocolo final constituye parte integrante del Convenio sobre Seguridad Social entre el Estado Español y la República Federal de Alemania. Entrará en vigor el mismo día que el Convenio y permanecerá vigente tanto tiempo como éste.

Hecho en Bonn, el 4 de diciembre de 1973, en dos ejemplares en lengua española y alemana, haciendo fe y siendo obligatorios por igual ambos textos.

Por el Estado Español,

Für den Spanischen Staat,

Por la República Federal de Alemania,

Für die Bundesrepublik Deutschland,

Laureano López Rodó,

Ministro de Asuntos Exteriores

Walter Scheel

Ministro de Asuntos Exteriores

ANEXO
Acuerdo complementario del Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República Federal de Alemania de 4 de diciembre de 1973

En aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República Federal de Alemania, de 4 de diciembre de 1973, los dos Estados contratantes han concertado el siguiente Acuerdo complementario:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Para la aplicación de este Acuerdo:

a) El término «Convenio» designa al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República Federal de Alemania, de 4 de diciembre de 1973.

b) Las definiciones establecidas en el Convenio tendrán en este Acuerdo igual significado.

Artículo 2.

Son Organismos competentes a tenor de lo establecido en al artículo 1, apartado 7, del Convenio:

A. En la República Federal:

1. Para el Seguro de Enfermedad:

a) El Organismo al que pertenezca el asegurado.

b) En el caso a que se refiere el articulo 20 del Convenio, el Organismo en el que últimamente estuviera asegurado el fallecido.

2. Para el Seguro Obrero de Pensiones:

a) La Caja Marítima (Seekasse), Hamburgo, o el Instituto de Seguros de los Ferrocarriles Federales (Bundesbahnversicherungsanstalt), Frankfurt-Main, según cual sea el Organismo al que últimamente haya pertenecido el asegurado.

b) En todos los demás casos, el Instituto de Seguros de Rheinprovinz (Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz), Dusseldorf.

3. Para el Seguro de Pensiones para Empleados:

El Instituto Federal de Seguros para Empleados (Bundesversicherungsanstalt für Angestellte), Berlín, y en tanto se hayan pagado cuotas a la Caja Marítima, la Caja Marítima (Seekasse), Hamburgo.

4. Para el Seguro Minero de Pensiones:

El Instituto Federal para Trabajadores Mineros (Bundesknappschaft), Bochum.

5. Para el Seguro Complementario Minero-siderometalúrgico existente en el Estado del Sarre (Saarland):

El Instituto de Seguros de Saarland (Landesversicherungsanstalt Saarland), Saarbrücken.

6. Para el Seguro de Accidentes:

El Organismo del Seguro de Accidentes competente en cada caso.

7. Para las prestaciones familiares:

El Instituto Federal de Trabajo ‒Caja de Subsidios Familia» res‒ (Bundesanstalt für Arbeit ‒Kindergeldkasse‒).

B. En España:

1. El Instituto Nacional de Previsión, para las prestaciones del Régimen General siguientes: Asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común y accidente no laboral; prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional y prestaciones familiares. Será, asimismo, competente para las prestaciones de Asistencia Social y Servicios Sociales complementarios de las mencionadas prestaciones básicas.

2. Las Mutualidades Laborales, para las prestaciones del Régimen General siguientes: Vejez, invalidez permanente, muerte y supervivencia, cualquiera que sea su causa; incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Serán, asimismo, competentes para las prestaciones de Asistencia Social y Servicios Sociales complementarios de las mencionadas prestaciones básicas.

3. Las Mutualidades Laborales del Carbón, para las prestaciones del Régimen Especial de la Minería del Carbón.

4. Las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, para las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

5. La Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios, para las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios.

6. La Mutualidad del Seguro Escolar, para las prestaciones del Régimen Especial de Estudiantes.

7. La Mutualidad Nacional de Representantes de Comercio, para las prestaciones del Régimen Especial de Representantes de Comercio.

8. La Mutualidad Nacional Agraria, para las prestaciones del Régimen Especial Agrario.

9. El Instituto Social de la Marina, para las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

10. La Mutualidad Nacional de Artistas, para las prestaciones del Régimen Especial de Artistas.

11. La Mutualidad Laboral de Escritores de Libros, para las prestaciones del Régimen Especial de Escritores de Libros.

12. La Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar, para las prestaciones del Régimen Especial del Servicio Doméstico.

13. El Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros, para las prestaciones del Régimen Especial de Toreros.

14. El Fondo Compensador, para el pago de pensiones o rentas constituidas por los Organismos competentes en materias de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Artículo 3.

Se designan oficinas de enlace de acuerdo con el artículo 51 del Convenio:

1. En la República Federal:

a) Para el Seguro de Enfermedad:

La Unión Federal de Cajas Locales de Enfermedad (Bundesverband der Ortskrankenkassen), Bonn-Bad Godesberg.

b) Para el Seguro Obrero de Pensiones:

El Instituto de Seguros de Rheinprovinz (Landesversicherungsanstalt Rbeinprovinz), Düsseldorf.

c) Para el Seguro de Pensiones para Empleados:

El Instituto Federal de Seguros para Empleados (Bundesversicherungsanstalt für Angestellte), Berlín.

d) Para el Seguro Minero de Pensiones:

El Instituto Federal para Trabajadores Mineros (Bundesknappschaft), Bochum.

e) Para el Seguro Complementario Minero-siderometalúrgico existente en el Estado del Sarre (Saarland):

El Instituto de Seguros de Saarland (Landesversicherungsanstalt Saarland). Saarbrücken.

f) Para el Seguro de Accidentes:

La Federación Central de Cooperativas Profesionales de la Industria (Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften), Bonn.

g) Para las prestaciones familiares:

La sede central del Instituto Federal de Trabajo ‒Caja de Subsidios Familiares‒ (Hauptstelle der Bundesanstalt für Arbeit ‒Kindergeldkasse‒), Núremberg.

2. En España:

a) El Instituto Nacional de Previsión, por lo que respecta a:

‒ Las prestaciones sanitarias y económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, cualquiera que sea su causa.

‒ Asistencia sanitaria a pensionistas y perceptores de otras prestaciones periódicas.

‒ Prestaciones de protección a la familia.

b) El Servicio de Mutualidades Laborales, por lo que respecta a:

‒ Las pensiones de vejez.

‒ Pensiones y otras prestaciones económicas por invalidez permanente y supervivencia, derivadas de enfermedad común, profesional o de accidente, cualquiera que sea su causa.

‒ Prestaciones por defunción, cualquiera que sea su causa.

‒ Asistencia social y servicios sociales.

La expresada distribución de funciones entre las oficinas de enlace se extiende a todos los Regímenes, General y Especiales, que componen el sistema de la Seguridad Social española.

Artículo 4.

La Autoridad competente de cada Estado contratante puede crear otras oficinas de enlace o determinar otros Organismos competentes. Notificará sin demora tales cambios a la Autoridad competente del otro Estado contratante.

Artículo 5.

Las oficinas de enlace deberán facilitar, en la esfera de su competencia, la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, así como informar a los asegurados de sus derechos y obligaciones derivados del Convenio. A reserva de lo dispuesto en el artículo 51 del Convenio, acordarán, teniendo en cuenta, en caso necesario, las directrices de las Autoridades competentes y en la esfera de su competencia, las medidas administrativas para su aplicación.

TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO I
Enfermedad, maternidad y muerte (Subsidio por defunción)
Artículo 6

1 En los casos indicados en el artículo 16, apartado 1, del Convenio las prestaciones se concederán:

a) En la República Federal, por la Caja General Local de Enfermedad (Allgemeine Ortskrankenkasse), competente para el lugar de residencia del beneficiario.

b) En España, por el Instituto Nacional de Previsión.

2. Organismo del lugar de residencia, en el sentido a que se refiere el artículo 16, apartado 3, del Convenio es el Organismo indicado en el apartado 1 anterior.

3. En los casos a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Convenio:

a) Cuando sean aplicables las disposiciones legales alemanas, será competente la Caja de Enfermedad que corresponda si el lugar de residencia habitual del interesado fuera el territorio de la República Federal; si, en ese caso, la persona en cuestión está asegurada en una Caja General Local de Enfermedad o no es posible fijar la competencia de ninguna Caja de Enfermedad, será competente la Caja General Local de Enfermedad de BadGodesberg, Bonn-B&d Godesberg.

b) Cuando sean aplicables las disposiciones legales españolas, será competente el Instituto Nacional de Previsión.

Artículo 7.

1. Para percibir prestaciones económicas durante la permanencia en el territorio del Estado contratante en el que el Organismo competente no tenga su sede, el interesado presentará al Organismo del lugar de residencia el dictamen médico que acredite su incapacidad laboral, dentro del plazo de los tres días siguientes a haberse producido dicha incapacidad. El Organismo del lugar de residencia comprobará y confirmará la incapacidad laboral de la persona, dentro del plazo de tres días, por el mismo procedimiento que él aplica a sus propios asegurados, y comunicará inmediatamente el resultado al Organismo competente.

2. Para percibir prestaciones en los casos previstos en el artículo 13, apartado 2, del Convenio, el interesado presentará inmediatamente al Organismo del lugar de residencia un certificado extendido por el Organismo competente acreditando que conserva su derecho a prestaciones después del cambio de residencia.

Artículo 8.

Las prestaciones económicas se pagarán al asegurado residente en el territorio del otro Estado contratante, bien directamente o por el Organismo del lugar de residencia por orden y cuenta del Organismo competente.

Artículo 9.

En los casos previstos en el artículo 21 del Convenio es competente, para la continuación del seguro, la Caja General Local de Enfermedad competente, en el lugar de residencia habitual del interesado.

CAPÍTULO II
Vejez, invalidez y supervivencia
Artículo 10.

1. El Organismo competente de un Estado contratante pagará directamente las prestaciones que les sean adeudadas a los titulares que residan habitualmente en el territorio del otro Estado contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Autoridades competentes podrán acordar otras formas de pago, especialmente que éste se realice a través de las oficinas de enlace.

CAPÍTULO III
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 11.

1. El Organismo competente de un Estado contratante pagará las prestaciones que les sean adeudadas a los titulares que residan habitualmente en el territorio del otro Estado contratante por conducto de las oficinas de enlace.

2. Las Autoridades competentes, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán acordar otras formas de pago.

3. En los casos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 2, del Convenio, las prestaciones sanitarias se facilitarán:

a) En la República Federal, en caso de tratamiento terapéutico, por el Seguro de Accidentes, para los casos de prótesis y medios auxiliares, por la Federación de Asociaciones Profesionales de la Industria, y en todos los demás casos, por la Caja General Local de Enfermedad competente para el lugar de residencia del interesado.

b) En España, por el Instituto Nacional de Previsión.

CAPÍTULO IV
Prestaciones familiares
Artículo 12.

1. Para la aplicación del artículo 40 del Convenio, él Organismo del lugar de residencia habitual de los familiares extenderá, previa solicitud, las certificaciones necesarias. Las certificaciones tendrán validez durante el plazo de un año, a partir de la fecha en que fueron expedidas, a menos que sean revocadas.

2. Para la percepción de las prestaciones familiares a favor de los familiares indicados en el articulo 40, apartado 1, número 3, del Convenio, el titular del derecho habrá de dirigirse al Organismo competente, en su caso, a través de su empresario.

Artículo 13.

1. En la solicitud de pago de prestaciones familiares, según lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, del Convenio se designará la persona a la que deben abonarse éstas. La designación surtirá efectos ante el Organismo competente en tanto en cuanto no sea revocada. El Organismo del lugar de residencia de los hijos dejará sin efecto dicha designación cuando ya no concurran las condiciones necesarias para el pago de las prestaciones, según lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, del Convenio.

2. En los casos a que se refiere el artículo 40, apartado 3, del Convenio, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el anterior apartado 1, párrafos primero y segundo.

3. Las oficinas de enlace concertarán los detalles de procedimiento para efectuar las transferencias.

TÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 14.

1. Previa petición, los Organismos competentes informarán a los Centros oficiales asistenciales del otro Estado contratante si se ha presentado o no en los primeros una solicitud de prestación. El Centro oficial asistencial formulará la petición de reembolso de las prestaciones asistenciales, al Organismo competente o, caso de que éste tenga su sede en el territorio del otro Estado contratante, a la oficina de enlace que tenga su sede en el territorio del propio Estado contratante. La petición mencionará tanto la duración como la cuantía de las prestaciones asistenciales periódicas y do las que hayan sido satisfechas por una sola vez.

2. Si en el plazo de un mes desde la llegada de la petición del Centro oficial asistencial no se efectuare el pago de las prestaciones, el Organismo competente o la oficina de enlace, antes del pago de la prestación, dará oportunamente al Centro oficial asistencial la ocasión de notificar la cuantía definitiva de la petición de reembolso.

3. El Organismo pagador abonará al Centro oficial asistencial el importe retenido en favor del mismo.

Artículo 15.

El presente Acuerdo se aplicará también en el «Land> Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno español dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 16.

1. Este Acuerdo será ratificado. Los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible en Madrid.

2. El Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Convenio, después del intercambio de los instrumentos de ratificación. En este día quedará derogado el Acuerdo complementario del Convenio de Seguridad Social de 29 de octubre de 1959, entre el Estado Español y la República Federal de Alemania.

3. Este Acuerdo tendrá la misma duración que el Convenio.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambas Partes firman y estampan sus sellos al pie del presente Acuerdo.

Hecho en Bonn el 4 de diciembre dé 1973, en dos ejemplares en lengua española y alemana, haciendo fe y siendo obligatorios por igual ambos textos.

Por el Estado Español,

Für den Spanischen Staat,

Por la República Federal de Alemania,

Für die Bundesrepublik Deutschland,

Laureano López Rodó,

Ministro de Asuntos Exteriores

Walter Scheel,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de noviembre de 1977, según lo dispuesto en su artículo 58.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de octubre de 1977.‒El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/12/1973
  • Fecha de publicación: 28/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1977
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de octubre de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre aplicación: Acuerdo de 11 de diciembre de 1953 (Ref. BOE-A-1987-8686).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 288, de 2 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-28872).
  • SE COMPLETA por Convenio de 17 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1977-25932).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Convenio y Acuerdo de 29 de octubre de 1959 (Ref. BOE-A-1961-18506).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alemania
  • Seguridad Social

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