Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-25932

Convenio complementario al Convenio de 4 de diciembre de 1973 entre el Estado Español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, firmado en Bonn el 17 de diciembre de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1977, páginas 23760 a 23761 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-25932

TEXTO ORIGINAL

Convenio complementario al Convenio del 4 de diciembre de 1973 entre el Estado Español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social

EL ESTADO ESPAÑOL

Y

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Animados por el deseo de adaptar el Convenio firmado el 4 de diciembre de 1973 entre los Estados contratantes (denominado a continuación Convenio) y el Acuerdo Complementario de la misma fecha al Tercer Convenio del 12 de julio de 1974, acordado con objeto de modificar el Convenio del 29 de octubre de 1959 sobre Seguridad Social, así como también a las necesidades que resultan de la evaluación de las disposiciones legales internas,

Con la intención de complementar el Convenio hispano-alemán sobre Seguridad Social del 4 de diciembre de 1973,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

En el Convenio se incluirá el siguiente artículo 33 bis:

«Artículo 33 bis.

(1) Cuando se modifiquen las prestaciones en uno de los Estados contratantes, por aumento del coste de vida o de los salarios o por algún otro motivo, el porcentaje de modificación se aplicará automáticamente a las prestaciones fijadas según el Título III, sin necesidad de efectuar un nuevo cálculo.

(2) En el supuesto mencionado en el apartado 1, si las prestaciones se modifican en un importe fijo determinado, se concederá este importe sin efectuar un nuevo cálculo, en la proporción fijada según artículo 22, apartado 3.

(3) No obstante, cuando varíe el sistema de comprobación ó el método de cálculo para las prestaciones, deberá realizarse un nuevo cómputo.»

Artículo 2.

El artículo 40 del Convenio se redactará de la siguiente manera:

«Artículo 40.

(1) No obstante lo dispuesto en el artículo 5, para la concesión de prestaciones familiares, se aplicarán las normas siguientes:

1. Las prestaciones familiares concedidas por aplicación de las disposiciones legales de un Estado contratante se otorgarán a las personas que residan habitualmente en el territorio del otro Estado, mientras perciban, de acuerdo con las disposiciones legales del primer Estado, prestaciones según el articulo 2, apartado 1, inciso A, número 1, letras b), c) y d), o perciban pensiones según las disposiciones enumeradas en el articulo 2, apartado 1, inciso B, letras b) y c).

2. Si las disposiciones legales de un Estado contratante prevén prestaciones familiares en favor de quienes residan habitualmente en su territorio, dichas prestaciones se concederán en favor de los familiares que residar habitualmente en el territorio del otro Estado solamente cuando se trate de familiares de personas que:

a) Estén empleadas como trabajadores en el territorio del primer Estado,

b) Se hallen percibiendo como trabajadores prestaciones económicas del Seguro de Enfermedad por incapacidad laboral transitoria, después de que haya sido finalizada la relación laboral, o prestaciones del Seguro de Desempleo, en cuanto sean aplicables las disposiciones de la República Federal de Alemania sobre subsidio de desempleo (Arbeitslosengeld) y residan en el territorio del primer Estado, o

c) Que de acuerdo con las disposiciones legales del primer Estado contratante reciban prestaciones de las designadas en el artículo 2, apartado 1, inciso A, número 1, letras b), c) y d).

3. Si en los casos correspondientes al número 2, el organismo alemán es el competente para la concesión de prestaciones familiares, éstas importarán mensualmente:

Para el primer hijo, 10 marcos alemanes.

Para el segundo hijo, 25 marcos alemanes.

Para el tercer y cuarto hijos, 60 marcos alemanes por c/u.

Para cada hijo siguiente, 70 marcos alemanes.

4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 se consideran como familiares si las disposiciones legales aplicables les reconocen tal condición:

a) El cónyuge.

b) Los hijos legítimos.

c) Los hijastros que estén acogidos en el hogar del padrastro o de la madrastra.

d) Los hijos legitimados.

e) Los hijos adoptivos.

f) Los hijos ilegítimos.

(2) Cuando el trabajador I apartado 1, número 2, letras a) y b) 1 no destine a manutención de los familiares las prestaciones que le son abonadas, se procederá de la forma siguiente:

1. El Organismo competente, a instancia y por mediación del Organismo del lugar de residencia habitual de los hijos, abonará, con efecto liberatorio, las prestaciones familiares correspondientes al hijo a la persona natural o jurídica que lo tengan de hecho a su cargo. Si concurren con el cónyuge del titular otras personas que cumplan estos requisitos, las prestaciones familiares deberán ser abonadas al cónyuge. En los demás casos, en que varias personas cumplan al mismo tiempo los requisitos mencionados, las prestaciones familiares deberán abonarse a la que cuide principalmente del hijo.

2. A efectos de lo dispuesto en el número 1, se considerará como prestación familiar correspondiente a cada hijo la cantidad que resulte de prorratear entre todos los hijos el importe de las prestaciones atribuidas a los mismos.

3. El trabajador se considerará como perceptor de las prestaciones familiares a efectos de la aplicación, en su caso, de las normas relativas a la devolución de prestaciones familiares, abonadas indebidamente.

(3) Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará por analogía cuando el trabajador solicite del Organismo competente que las prestaciones familiares se abonen por conducto del Organismo del lugar de residencia habitual del hijo a la persona a cuyo cargo se encuentre de hecho el mismo.

(4) Si conforme a las disposiciones legales de un Estado contratante la adquisición del derecho a prestaciones familiares dependiera del hecho de que hubieran transcurrido periodos de empleo equivalentes, se tendrán en cuenta todos los períodos que sucesivamente se hayan cumplido en los territorios de ambos Estados.»

Artículo 3.

(1) El artículo 2, apartado A, número 7 del Acuerdo Complementario se incluirá de la siguiente manera:

«7. Para las prestaciones familiares:

El Instituto Federal de Trabajo ‒Caja de Subsidio Familiar‒ o la entidad, institución o fundación de derecho público, a la que le ha sido encomendada, en lugar del mencionado Instituto Federal de Trabajo, la ejecución de las disposiciones legales alemanas.»

(2) En el artículo 12, apartado 2 del Acuerdo Complementario se sustituirá el número «3» por el número «4».

Artículo 4.

En el Protocolo Final se incluirá el siguiente artículo 7:

«Artículo 7.

(1) El importe global por los gastos originados por el parto, en aplicación de las disposiciones legales alemanas, será considerado como prestación en especie, en el sentido del artículo 18 del Convenio. Ello será asimismo aplicable para las prestaciones en especie conforme al artículo 16 del Convenio hispano-alemán sobre Seguridad Social del 29 de octubre de 1959. No se verán afectados por la regulación actual aquellos casos en que anteriormente se hubiese procedido de forma distinta.

(2) Para la concesión y pago del subsidio de nacimiento (premio de natalidad) conforme a la legislación española se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando se aplique el artículo 16 del Convenio se concederá un tercio de estas prestaciones según la legislación española a los asegurados o a sus familiares, que tengan derecho a prestaciones en caso de maternidad según la legislación alemana, cuando tengan residencia habitual en España.

b) Para el reembolso de los costos por parte de la Caja de Enfermedad alemana servirá de base este tercio.

(3) El derecho a subsidio de maternidad según la legislación alemana para las personas mencionadas en el apartado 2, no se modificará.»

Artículo 5.

En el Protocolo Final se incluirán los siguientes artículos 8 y 9:

«Artículo 8.

En el caso de que entre en vigor un Convenio entre la República Federal de Alemania y otro Estado con cuyo Gobierno existe un Acuerdo sobre la contratación y colocación de trabajadores extranjeros que, según las disposiciones legales de la República Federal de Alemania, prevea subsidios familiares mayores que los del presente Convenio para los hijos residentes en el país de origen de los trabajadores, serán aplicables estos subsidios también en el ámbito del presente Convenio.

Artículo 9.

Cuando cambien, considerablemente los supuestos que han conducido a este Convenio a juicio de un Estado contratante, éste tendrá el derecho a pedir nuevas negociaciones.»

Artículo 6.

El presente Convenio se aplicará también al «Land» Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno del Estado Español dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 7.

(1) El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación se canjearán en Madrid lo antes posible.

(2) El presente Convenio entrará en vigor, una vez canjeados los instrumentos de ratificación, el mismo día que el Convenio y tendrá la misma duración que éste.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y estampan sus sellos al pie de este Convenio.

Hecho en Bonn el 17 de diciembre de 1975, en dos ejemplares originales en lengua española y alemana, haciendo fe y siendo obligatorios por igual ambos textos.

Por el Estado Español

Für den Spanischen Staat

Por la República Federal de Alemania

Für die Bundesrepublik Deutschland

Emilio Garrigues

Embajador de España

Walter Gehlhoff

Subsecretario de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de noviembre de 1977, según lo dispuesto en su artículo 7.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de octubre de 1977.‒El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/12/1975
  • Fecha de publicación: 28/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1977
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de octubre de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aplicación: Acuerdo de 11 de diciembre de 1953 (Ref. BOE-A-1987-8686).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alemania
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid