El Decreto tres mil trescientos noventa/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de diciembre, en su artículo segundo, modificando lo establecido por el artículo segundo dos del Decreto novecientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de once de mayo, dispuso que el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas debería comenzar el uno de febrero y finalizar el treinta de abril de cada año, respecto de las rentas obtenidas eh el período impositivo anterior.
Por otra parte, el Decreto doscientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de febrero, ha dado nueva redacción al artículo primero del Decreto novecientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, antes citado, estableciendo la obligación de declarar a determinadas personas en las que concurran las circunstancias señaladas en las letras A) a J) del mismo artículo.
La conveniencia de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales sin apresuramientos perjudiciales aconseja ampliar aquel plazo, extendiéndolo hasta el treinta y uno de mayo de cada año.
En su virtud, a propuesta del Ministro de. Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El apartado dos del artículo segundo del Decreto novecientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de once de mayo, quedará redactado como sigue:
«Dos. El plazo de presentación de las declaraciones incluidas en las letras A) a H) del artículo primero comenzará en uno de febrero y finalizará el treinta y uno de mayo de cada año respecto de las rentas obtenidas en el período impositivo anterior.
En los casos a que se refiere la letra I) del mismo artículo, la declaración correspondiente se formulará dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiese efectuado el pago o abono del ingreso o rendimiento.
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo primero mediare requerimiento, se cumplimentará el mismo dentro del plazo que se señale, y que no podrá ser inferior a quince días.»
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid