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Documento BOE-A-1975-8516

Decreto 851/1975, de 20 de marzo, por el que se establece la Reglamentación de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1975, páginas 8490 a 8493 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-8516

TEXTO ORIGINAL

La iniciación en nuestro país, a principios de la década de los cuarenta, con carácter industrial, de actividades dedicadas a la elaboración de alimentos para el ganado, hizo sentir la necesidad de regular e incluso establecer las bases que habrían de servir para el estímulo de la naciente industria. La evolución consiguiente fue dando origen a nuevas disposiciones complementarias.

Jalones fundamentales del desarrollo legislativo en este ámbito, con arranque en el Decreto de trece de abril de mil novecientos cuarenta y dos, que regulaba las industrias de piensos compuestos y productos alimenticios para la ganadería, fueron. El Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, que creaba el título de «Industria Colaboradora» para las fábricas de piensos compuestos, y el Decreto de veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, que aprobó el Reglamento por el que se regula la fabricación de piensos compuestos y correctores, y que ha sido hasta el momento el basamento de las normativas en materia de alimentación animal, y los Decretos doscientos treinta y uno/ mil novecientos setenta y uno y doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero, que establecen las condiciones técnicas de las industrias de piensos compuestos.

Pero la importancia, cada vez más patente, de la alimentación racional en la producción animal, de cara a la creciente demanda de productos pecuarios, la evolución constante, a veces vertiginosa en este campo, con la aparición de sustancias nuevas capaces de mejorar la eficiencia, productiva de los animales, cuyo uso indiscriminado puede entrañar riesgos para su salud y la introducción en zootecnia de nuevos conceptos desde el punto de vista de la nutrición, hacen necesaria una revisión de conjunto en esta materia, que:

‒ Adecúe los aspectos legislativos a los nuevos conocimientos técnicos en alimentación animal, para permitir el avance de los mismos.

‒ Regule la utilización de las sustancias de adición susceptibles de entrañar riesgos, estableciendo que su manejo y aplicación se realice bajo control técnico adecuado.

Es por lo que, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, dispongo:

CAPÍTULO I
Ambito y disposiciones generales
Artículo 1.

La presente Reglamentación tiene por objeto:

Uno. Definir técnicamente las diversas sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, bien sea como nutrientes, bien como coadyuvantes de éstos, por favorecer su conservación, modificar las características de los mismos o potenciar las producciones de los animales, o bien como contaminantes.

Dos. Establecer los fundamentos que permitan fijar las normas de calidad, inocuidad, comercialización, utilización y, en general, la ordenación jurídica de dichas sustancias y productos.

Artículo 2.

Esta Reglamentación afecta:

Uno. A todas las sustancias o productos, nacionales e importados, que pueden ser consumidos por los animales objeto de explotación o cuidado por parte del hombre, salvo aquellas de aprovechamiento directo por los animales, siempre que no exista situación de peligro por contaminación para los mismos o sus producciones.

Dos. A las industrias que total o parcialmente se dedican a la transformación, mezcla, elaboración o síntesis de las sustancias o productos referidos.

Tres. A las personas, naturales o jurídicas, que manejen, almacenen, transporten o comercialicen tales sustancias o productos, así como a los locales y medios utilizados para ejercer su actividad, y a las que los administren a los animales.

Cuatro. A las actuaciones de las Entidades y personal de inspección y control, tanto oficial como privado, colaborador de la Administración, y a los Agentes de Aduanas, Servicios de ferrocarriles, Compañías de transporte y navegación, que vendrán obligados a secundar las funciones de los Servicios de Inspección y Control.

Artículo 3.

Corresponde al Ministerio de Agricultura:

Uno. Establecer las normas sobre los tipos y las características que deben reunir las diversas sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, así como sus aplicaciones, tolerancias y condiciones de uso.

Dos. Aprobar las normas técnicas que se utilicen en el análisis y control oficial de las sustancias o productos a que se refiere la presente Reglamentación.

Tres. Vigilancia y fiscalización de la manipulación, almacenamiento, transporte y comercialización de las sustancias o productos de referencia, así como su uso, cuando se estime conveniente, para garantizar la calidad, inocuidad y efectividad de los mismos; calificar las infracciones que se cometan, con referencia a esta Reglamentación; sancionar o proponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de las facultades sancionadoras que competan a otros Ministerios, y resolver sobre el destino que se ha de dar a tales sustancias o productos cuando no sean adecuados para la alimentación de los animales.

Cuatro. Establecer, sin perjuicio de las competencias específicas del Ministerio de Industria, para las industrias que elaboran o tratan sustancias o productos que intervienen en la alimentación de los animales, los condicionamientos de control que garanticen la calidad alimenticia e higio-sanitaria de los productos que de ellas se obtengan.

CAPÍTULO II
Productos y sustancias
Artículo 4.

A los efectos de este Reglamento, quedan comprendidos los siguientes productos y sustancias, de conformidad con el artículo segundo:

Uno. Materia prima: Toda sustancia, el agua incluida, que se destina a formar parte de los productos elaborados para la alimentación de los animales.

Dos. Pienso: Entendiéndose por tal la sustancia o mezcla de sustancias que, bajo cualquier estado o forma de presentación, se utiliza como nutriente en la alimentación de los animales.

Tres. Aditivos: Sustancia o mezcla de sustancias que, aun no necesariamente nutritivas «per se», añadidas a los piensos o al agua de bebida, influencian sus características o las producciones de los animales a los que se suministran.

Se dividen en:

Tres punto uno. Comunes: Inocuos para los animales y sin acción residual sobre los productos de ellos obtenidos.

Tres punto dos. Especiales: Los que, dadas sus características de toxicidad potencial o acción modificadora profunda sobre las estructuras orgánicas o funcionales de los animales, pueden dar lugar, por mal uso o abuso, a efectos desfavorables sobre los mismos.

Tres punto tres. Otros aditivos: Los que se utilicen con una finalidad genéricamente terapéutica o para estimular las producciones de los animales.

Cuatro. Suplemento alimenticio: Producto obtenido por la asociación de aditivos, vehiculados o no en uno o más piensos o agua, y que, utilizados en pequeñas proporciones en la alimentación de los animales, permite compensar determinadas deficiencias nutritivas naturales de los piensos y/o estimular las producciones de aquéllos.

Se dividen en:

Cuatro punto uno. Mezcla mineral simple: Suplemento destinado exclusivamente al aporte de calcio, fósforo y cloruro sódico e impurezas naturales que le acompañen.

Cuatro punto dos. Corrector: Suplemento destinado al aporte de sustancias orgánicas o inorgánicas, o de ambas.

Cinco. Pienso simple: Pienso sin más mezcla que la que le confiere su propia naturaleza, como producto o subproducto, o la que se derive de la acción sobre el mismo de tratamientos físicos, químicos o biológicos o incorporación de pequeñas cantidades de aditivos o indicadores para evitar usos distintos a nutrición animal.

Seis. Mezcla simple de piensos: Producto obtenido por la asociación de varios piensos simples, sin la adición de suplementos alimenticios.

Siete. Pienso compuesto: Producto obtenido por la mezcla de varios piensos y suplementos alimenticios e incluso agua, en su caso.

Se dividen en:

Siete punto uno. Completo: Pienso compuesto, homogéneamente mezclado y que, en razón a su composición, permite satisfacer, de forma equilibrada e higiénica, sin otro aporte que no sea el agua, las necesidades nutritivas diarias de los animales, de acuerdo con la especie, edad y finalidad zootécnica a que se destina.

Siete punto dos. Complementario: Pienso compuesto homogéneamente mezclado, que permite, administrado en la ración de los animales con otros piensos, satisfacer, de forma equilibrada e higiénica, sin otro aporte que no sea el agua, las necesidades nutritivas dianas de los animales, de acuerdo con la especie, edad y finalidad zootécnica a que se destina.

Siete punto tres. Concentrado: Pienso compuesto homogéneamente mezclado, con un alto contenido en nutrientes y aditivos, que permite, mediante la oportuna mezcla con otros piensos o con agua, obtener un pienso compuesto completo.

Ocho. Agente de ensilaje: Sustancia o mezcla de sustancias destinadas a asegurar la conservación de los forrajes en los silos e incluso mejorar su calidad.

Nueve. Contaminante: Agente de naturaleza diversa, nocivo o no deseable, que pueda acompañar a las sustancias o productos que intervienen en la alimentación de los animales, debido a contagio y/o proliferación o como residuos de acciones o tratamientos sobre los mismos.

CAPÍTULO III
Autorizaciones y registro
Artículo 5.

Por el Ministerio de Agricultura se autorizarán y registrarán, en su caso, los productos mencionados en el capítulo anterior, nacionales o importados, que hayan sido objeto de transformación, mezcla o elaboración, para ser destinados a la alimentación de los animales, siendo requisito indispensable la presentación del documento acreditativo del registro de la industria o Entidad correspondiente, emitido por el Organismo competente.

Artículo 6.

A estos fines, funcionará en el seno del Ministerio de Agricultura el correspondiente Registro, en el que quedarán recogidas asimismo las inscripciones regístrales efectuadas al amparo de los Decretos que se derogan en las disposiciones finales de este texto legal.

Artículo 7.

Para proceder a este Registro, los solicitantes deberán ajustarse a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en esta Reglamentación y demás disposiciones qué se promulguen para su desarrollo.

Artículo 8.

Siendo el Registro referido sólo un medio de intervención técnica del Ministerio de Agricultura, todas las cuestiones de propiedad, prioridad, validez o nulidad de las marcas se regirán por su legislación específica.

Artículo 9.

Cuando las actividades relacionadas con la alimentación animal así lo requieran, por la naturaleza de las sustancias empleadas o la calidad exigible a los productos, el Ministerio de Agricultura podrá condicionar los registros a la presentación de la garantía o 'garantías sobre medios suficientes para el análisis y control, así como sobre los servicios de un técnico capacitado.

Esta garantía será obligatoria, como salvaguardia de la sanidad animal y defensa del patrimonio zootécnico, para las actividades de elaboración y comercialización de piensos y suplementos alimenticios que contengan aditivos especiales y otros aditivos de acción genéricamente terapéutica, que estará respaldada por un laboratorio de análisis, control adecuado y por los servicios de un Veterinario.

Artículo 10.

El registro de un producto nuevo o la revisión de los ya registrados será objeto de previo análisis y/o pruebas de control que patenticen su composición analítica y aptitud de utilización.

Dichos análisis y controles se realizarán en los Laboratorios, y Centros experimentales oficiales que el Ministerio de Agricultura establezca.

Artículo 11.

El registro de los productos señalados en la presente Reglamentación tendrá un período de validez de cinco años, al cabo de los cuales se procederá a su revisión.

El Ministerio de Agricultura podrá, no obstante, revisar y, si procede, cancelar los registros, siempre que razones técnicas lo hagan aconsejable, o bien que el interés de la ganadería nacional o motivos de tipo sanitario obliguen a ello.

Artículo 12.

Cuando el volumen de producción o naturaleza de las sustancias empleadas así lo aconsejen, el Ministerio de Agricultura, previo acuerdo con el Ministerio de Industria, en su caso, podrá dictar normas especiales sobre condicionamientos tecnológicos y da control de las instalaciones de mezcla o transformación y elaboración de piensos existentes o que en el futuro se instalen en las explotaciones pecuarias para el consumo en las mismas.

Artículo 13.

Las actividades a que se refiere al registro devengarán las tasas establecidas por Ley, en la forma y con el procedimiento establecido por las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO IV
Comercialización y utilización
Artículo 14.

Los productos destinados a la alimentación de los animales, aun registrados, no podrán ser comercializados, importados ni, en su caso, suministrados a los mismos:

Uno. Si se incorporan conceptos en su presentación que alteren o confundan su indicación.

Dos. Si no están sanos o si están alterados o adulterados.

Tres. Si han sido objeto de contaminaciones que puedan resultar nocivas para la salud de los animales o se deriven efectos perjudiciales para el hombre.

Cuatro. Para la comercialización de las mezclas simples de piensos será necesaria la autorización expresa del Ministerio de Agricultura.

Artículo 15.

El Ministerio de Agricultura, de acuerdo con los Departamentos competentes, establecerá las normas sobre:

Uno. Cuáles han de ser las materias primas o productos elaborados destinados a la alimentación de los animales que deben ser comercializados en envases o recipientes cerrados, y las características que deben reunir los mismos.

Dos. Etiquetas o documentación que deben acompañar a las mercancías comercializadas en envases o recipientes y las indicaciones que en ellas deben figurar.

Tres. Las tolerancias entre las garantías de calidad y volumen o peso de las sustancias o productos destinados a la alimentación animal y los resultados obtenidos de los controles efectuados, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil entre contratantes.

Artículo 16.

Para la importación de piensos, aditivos, suplementos alimenticios y agentes de ensilaje que constituyan productos nuevos o desconocidos en el mercado nacional y, por tanto, no estén contemplados en el Registro previste en el artículo sexto y siguientes de este Decreto, y siempre que los piensos y suplementos alimenticios contengan aditivos, especiales o de acción genéricamente terapéutica, o se trate de la importación de estos tipos de aditivos, serán necesarios los informes previos del Ministerio de Agricultura, con referencia a las calidades alimenticias e higio-sanitarias de los mismos, que se extenderán después de efectuar las comprobaciones pertinentes.

Artículo 17.

Las indicaciones que figuren en las etiquetas o documentos que acompañen a los productos importados estarán escritos en castellano, y los pesos o volúmenes, expresados en unidades del sistema métrico decimal.

Artículo 18.

Cuando se trate de productos destinados a alimentación animal, motivo de exportación, se procederá, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Comercio, de la forma siguiente:

Uno. Antes de iniciarse la fabricación o elaboración correspondiente, se solicitará autorización del Ministerio de Agricultura, informando sobre la calidad y cantidad de los productos a obtener.

Dos. La mercancía elaborada se expedirá directamente desde fábrica a estación final, puerto de embarque o aeropuerto, siempre acompañada de la autorización del Ministerio de Agricultura.

Artículo 19.

Queda prohibido producir, comercializar, importar o tener en les locales de elaboración o almacenamiento y administrar a los animales de abasto o productores de alimentos los piensos, aditivos, suplementos alimenticios y agentes de ensilaje cuya utilización no esté autorizada por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 20.

No se permitirá en un mismo local la transformación, mezcla o elaboración de productos con destino a la alimentación de los animales y de productos alimenticios de consumo humano.

CAPÍTULO V
Vigilancia y control
Artículo 21.

El Ministerio de Agricultura adoptará cuantas medidas estime precisas para controlar la manipulación, transporte y almacenamiento de los productos destinados a la alimentación animal, así como cualquier otra comprobación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en esta Reglamentación.

Artículo 22.

El fabricante o, en su defecto, el vendedor de los productos destinados a la alimentación de los animales responderá de la calidad de aquéllos y de los accidentes producidos por su ingestión, cuando ello le sea imputable, pero no cuando se deba a negligencia, descuido o mala fe del comprador. Dicha responsabilidad se exigirá conforme a lo prevenido en la legislación vigente.

Artículo 23.

Los Servicios de Inspección podrán intervenir, ante las sospechas de alteración, adulteración o peligro de orden sanitario, los productos destinados a la alimentación de los animales, y, si se confirma la sospecha, proceder, obligando a la normalización alimenticia o saneamiento de tales productos, si es posible, o, en su defecto y según proceda, a la desnaturalización, para destinarlos a otros usos o a su destrucción.

Artículo 24.

Las infracciones o incumplimiento de lo dispuesto en esta Reglamentación y disposiciones complementarias se calificarán y sancionarán conforme a las disposiciones por las que se reglamentan las sanciones por fraudes de productos agrícolas y pecuarios y por lo establecido en la Ley y Reglamento de Epizootias y otras disposiciones concordantes, cuando se deriven daños sanitarios para la ganadería.

Disposición final primera.

Esta Reglamentación entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

El empleo de aditivos para su incorporación a los piensos requerirá que figuren en la lista que publicará el Ministerio de Agricultura, previo informe preceptivo del Ministerio de la Gobernación, Dirección General de Sanidad.

Disposición final tercera.

Quedan derogados:

Uno. El Decreto de trece de abril de mil novecientos cuarenta y dos, que regula las industrias preparadoras de piensos compuestos y productos alimenticios para la ganadería.

Dos. El Decreto de veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, que aprueba el Reglamento por el que se regula la fabricación de piensos compuestos y correctores.

Tres. Cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Reglamentación.

Disposición final cuarta.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones que considere pertinentes para la aplicación y cumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/03/1975
  • Fecha de publicación: 23/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1975
  • Entrada en vigor: a los seis meses desde el 23 de abril de 1975.
  • Fecha de derogación: 28/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1987-7762).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final cuarta, la Orden de 10 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11039).
    • estableciendo normas sobre Clasificación de Piensos y Especialidades Farmaceuticas Ganaderas: Orden de 19 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26164).
    • la disposición final cuarta, la Orden de 4 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-12899).
  • SE RATIFICA, por el Decreto 1428/1975, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1975-13889).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ganadería
  • Piensos

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