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Documento BOE-A-1975-9740

Acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical por el que se da cumplimiento al Acuerdo de la Permanente del Congreso Sindical de 5 de mayo de 1975 sobre convocatoria de elecciones sindicales y publicación de las normas electorales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1975, páginas 9946 a 9951 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Organización Sindical
Referencia:
BOE-A-1975-9740

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Permanente del Congreso Sindical, reunida el 5 de mayo corriente, aprobó la convocatoria de elecciones sindicales para la renovación de los cargos representativos en la Empresa y en los órganos de gobierno de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, y asimismo las directrices para la elaboración de las normas electorales que regirán en la citada convocatoria.

El Comité Ejecutivo Sindical, en su reunión de 9 de mayo de 1975, aprobó las normas requeridas para el desarrollo de la convocatoria y de las directrices electorales acordadas por la Permanente del Congreso. En su virtud, en los términos del Acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical, se dispone:

Artículo 1.

Se convocan elecciones para proveer los siguientes cargos sindicales:

a) Enlaces sindicales, Vocales de Jurados de Empresa, Delegados sindicales de Empresa o centro de trabajo y representantes del personal en los Consejos de Administración en las Empresas.

b) Presidente, Vicepresidentes y Vocales de los órganos de gobierno de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos y de sus Organizaciones profesionales.

Artículo 2.

1. Los calendarios de operaciones electorales, se establecerán de forma que entre la publicación de esta convocatoria y la elección exista un período mínimo de veinte días.

2. Las Comisiones Electorales provinciales ajustarán los calendarios de manera que las elecciones se realicen normalmente antes del 30 de junio próximo y, en todo caso, deberán haber finalizado la totalidad de las operaciones electorales el 15 de julio siguiente.

Artículo 3.

En todas las Empresas o centros de trabajo en los que hayan de celebrarse elección y en la sede social de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos estarán expuestas al público veinticuatro horas antes de la iniciación del plazo de presentación de candidatos, las listas actualizadas de electores, la de puestos electorales a cubrir con especificación de categorías y el calendario de actos electorales.

Artículo 4.

Se aprueban las normas electorales que se publican en los anexos I y II referidas, respectivamente, a las elecciones en la Empresa y en las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos.

Artículo 5.

Todas las Entidades y Organismos Sindicales darán carácter preferente a las actuaciones relacionadas con el proceso electoral y proveerán lo necesario para que los electores que lo requieran dispongan de la debida información, asesoramiento o asistencia.

Artículo 6.

Se faculta a la Comisión Electoral Nacional para que, en desarrollo del presente Acuerdo, dicte las instrucciones necesarias para su mejor cumplimiento.

Artículo 7.

Las presentes normas entrarán en vigor el día de su publicación en el «Boletín de la Organización Sindical».

Madrid, 9 de mayo de 1975.–El Ministro de Relaciones Sindicales, Presidente del Comité Ejecutivo Sindical, Alejandro Fernández Sordo.

ANEXO I
Normas electorales sindicales en las elecciones de Empresa aprobadas por acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical de 9 de mayo de 1975

I

Enlaces sindicales

Artículo 1. Obligación de elegir Enlaces sindicales.

Se elegirán Enlaces sindicales en todas las Empresas, ya sean públicas, privadas o mixtas, a las que alcance el deber de sindicación y ocupen ordinariamente un mínimo de seis trabajadores.

Artículo 2. Número de Enlaces sindicales.

1. El número de Enlaces sindicales que habrán de ser elegidos se regirá por la siguiente escala.

– De 6 a 25 trabajadores, un Enlace.

– De 26 a 50 trabajadores, dos Enlaces.

– De 51 a 100 trabajadores, cuatro Enlaces.

– De 101 a 250 trabajadores, ocho Enlaces.

– De 251 a 500 trabajadores, dieciséis Enlaces.

– De 501 a 1.000 trabajadores, treinta y seis Enlaces.

– De más de 1.000 trabajadores, cuarenta y ocho Enlaces y uno más por cada 250 trabajadores o fracción que exceda de 2.000.

2. Cuando exista pluralidad o dispersión de centros de trabajo o establecimientos diferenciados de una misma Empresa en el ámbito de la Unión Local, la Comisión Electoral Provincial adoptará las determinaciones oportunas para el cómputo censal y la fijación y distribución del número de Enlaces, que podrá ser ampliado para alcanzar una ponderada representación de los distintos factores.

Artículo 3. Enlaces juveniles.

En las Empresas o centros de trabajo que de modo habitual empleen menores de dieciocho años cuyo número represente el 10 por 100 del censo total y un mínimo de diez trabajadores, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el número de jóvenes exceda de veinticinco, la Comisión Electoral Local podrá autorizar la elección, por los referidos trabajadores y de entre ellos, de Enlaces sindicales en número proporcional al censo. No se computarán estos Enlaces a los efectos del artículo 2.°

Artículo 4. Distribución de puestos electorales.

1. El número total de Enlaces sindicales a elegir, con arreglo a la escala del artículo 2.º, se distribuirá entre los grupos electorales de técnicos, administrativos, especialistas y no calificados, ponderando en la medida conveniente, además de su respectivo volumen censal, los distintos factores característicos referentes a la diferenciación de centros, secciones, departamentos, turnos, categorías o especialidades profesionales y cualquier otra circunstancia similar, así como la participación de jóvenes trabajadores a que alude el artículo anterior, todo ello de conformidad con los planes electorales.

2. Se tendrán en cuenta, asimismo, las siguientes reglas específicas:

a) Cuando sólo exista un Enlace sindical, no se hará diferenciación alguna electoral.

b) En el caso de que sean dos los Enlaces sindicales, un puesto se reservará, conjuntamente, a técnicos y administrativos y el otro a especialistas y no cualificados.

c) Si los Enlaces sindicales fueran cuatro, se reservará un puesto a cada grupo electoral, salvo que, excepcionalmente, el número de electores de alguno de ellos sea tan exiguo que se estime procedente otra distribución.

Artículo 5. Naturaleza del sufragio.

El sufragio será libre y secreto y su ejercicio constituye un derecho y un deber sindical.

Están excluidos del deber de votar quienes en la fecha de la elección se hallen ausentes del lugar de la votación o se encuentren en imposibilidad física de ejercer el derecho de voto por cualquier causa.

Artículo 6. Duración del mandato electoral.

El mandato electoral tendrá la duración de cuatro años, sin perjuicio de lo que se establece para los Delegados sindicales en el artículo 42.

Artículo 7. Electores.

1. Para ejercer el derecho de sufragio sindical se requiere:

a) Tener dieciocho años cumplidos en la fecha de publicación de la convocatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero.

b) No estar inhabilitado para su ejercicio por norma legal o estatutaria o resolución firme del órgano competente.

c) Estar incluido en la lista electoral actualizada correspondiente.

2. En cuanto al derecho de sufragio de los extranjeros, regirá lo dispuesto en el Decreto 1265/1971, de 9 de junio.

Artículo 8. Derechos de los electores.

Son derechos de los electores:

1. Presentar su candidatura y participar en la promoción de otros candidatos cuando concurran las circunstancias exigidas para la elección.

2. Intervenir en las actividades de propaganda para las que se hallasen legalmente habilitados.

3. Presenciar los escrutinios.

4. Ejercitar reclamaciones y recursos de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes

Artículo 9. Elegibles.

1. Serán elegibles para Enlaces sindicales quienes, además de las condiciones generales para ser elector, cumplan los siguientes requisitos:

a) Saber leer y escribir.

b) No estar incapacitados por acuerdo, resolución o sentencia del órgano competente de los que resulte la suspensión o inhabilitación para el ejercicio de cargo sindical.

c) Acreditar en el período inmediatamente anterior a la convocatoria un mínimo de dos años de actividad laboral en la Empresa o centro de trabajo en que se realice la elección.

d) Ser proclamado candidato en la forma exigida en cada caso.

2. En las Empresas que hubieran iniciado sus actividades en el último trienio o que el censo de electores haya sufrido variación en más de un 50 por 100 en dicho período, la Comisión Electoral Nacional o Provincial respectivas podrán reducir la exigencia de antigüedad o referirla a la antigüedad en la profesión u oficio.

3. Asimismo, cuando por la peculiar estructura de la Empresa o la naturaleza de sus actividades una parte importante del personal realice la prestación laboral por períodos determinados o con carácter eventual, por temporadas o campañas u otra característica similar, se aplicará la regla del apartado anterior total o parcialmente.

Igual norma regirá para los Enlaces del artículo tercero.

Artículo 10. Incompatibilidades.

No podrán ser Enlaces sindicales quienes ejerzan en la Empresa puestos directivos calificados de confianza, salvo los de Consejeros laborales, ni tampoco los que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el titular de la Empresa o cualquiera de los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 11. Derechos de los candidatos.

Son derechos de los candidatos, además de los que les corresponden como electores:

1. Tener a disposición para examen, en el lugar de la Empresa que se fije, la lista electoral que afecte a su candidatura.

2. Realizar las operaciones de propaganda autorizada, de conformidad con el principio de igualdad de oportunidades.

3. Ejercitar las demás facultades que en relación con las operaciones electorales les reconozcan los Estatutos o normas reglamentarias aplicables en cada caso.

Artículo 12. Garantías del cargo sindical.

De conformidad con el régimen de garantías vigente, la designación para un cargo sindical de origen electivo faculta a su titular a ejercerlo libremente por toda la duración del mandato. Nadie puede ser desposeído o suspendido en el ejercicio del cargo sindical sino por las causas y procedimientos establecidos en las disposiciones legales y mediante acuerdo del órgano competente.

Artículo 13. Extinción del mandato.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el mandato electoral quedará extinguido en los siguientes casos:

a) Por el transcurso del plazo de duración del mandato.

b) Por renuncia del cargo debidamente aceptada por la Comisión Electoral, que llevará aparejada la renuncia y el cese en cualquier otra representación sindical o extrasindical que tuviera su origen en el cargo renunciado, salvo disposición legal en contrario y a reserva de que concurran circunstancias legítimas y excepcionales, apreciadas por la Comisión Electoral.

Con la reserva que antes se menciona, están incapacitados para presentarse como candidatos en esta convocatoria los renunciantes en el actual mandato.

c) Por fallecimiento del titular.

d) Por dejar de pertenecer activamente a la profesión u oficio, determinantes de la investidura o por cambio de grupo o categoría electoral por los que fue elegido.

e) Por resolución del contrato de trabajo.

2. Corresponde a la Comisión Electoral de la Entidad Sindical la declaración de la efectiva concurrencia de las causas de extinción del mandato, previa audiencia del interesado. En cualquier momento que se produzca oposición, se remitirán las actuaciones a la Comisión Electoral Provincial para la iniciación, si procediese, de expedientes contradictorios, conforme al Decreto 1878/1971, de 23 de julio.

Artículo 14. Provisión de vacantes.

Producida una vacante por cualquier causa antes de la finalización del mandato ordinario, procederá cubrirla mediante nueva elección. El elegido lo será por el tiempo que reste del mandato.

Artículo 15. Listas electorales.

1. Las listas electorales de las personas con derecho a voto que servirán de base para la elección serán las aprobadas definitivamente en cada Empresa, de conformidad con la Circular de la Comisión Electoral Nacional, número 232, de 17 de febrero de 1975, con las variaciones producidas hasta el día de publicación de la convocatoria.

2. Las listas de electores, actualizadas, con especificación de categorías y grupos electorales, estarán expuestas en cada Empresa o centro de trabajo veinticuatro horas antes de la iniciación del plazo de presentación de candidaturas. Las listas de candidatos serán públicas a partir de la terminación del plazo de presentación de candidaturas.

Artículo 16. Comisiones Electorales.

Las Comisiones Electorales Sindicales tienen a su cargo, con carácter permanente, la organización, coordinación, vigilancia y ejecución de las operaciones electorales, según su diversa competencia.

Artículo 17. Comisión Electoral Nacional.

1. Corresponde a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Sindical, con la denominación de Comisión Electoral Nacional:

a) La preparación, coordinación y dirección del proceso electoral en el ámbito nacional, conforme a las disposiciones reglamentarias en vigor y ateniéndose a las instrucciones y acuerdos del Congreso Sindical y del Comité Ejecutivo Sindical.

b) La programación, dirección y coordinación de las actividades de las demás Comisiones Electorales.

c) El asesoramiento de los órganos electorales en las materias relacionadas con las presentes normas.

d) La resolución de los recursos que ante ella se interpongan con arreglo a los preceptos correspondientes.

2. Tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Secretario general adjunto de la Organización Sindical.

Vicepresidentes: Un Vicepresidente del Consejo Nacional de Empresarios y otro del Consejo Nacional de Trabajadores y Técnicos, que sustituirán al Presidente por rotación en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante.

Vocales: Dos representantes del Consejo Nacional de Empresarios y otros dos del Consejo Nacional de Trabajadores y Técnicos, los Secretarios de dichos Consejos y un Presidente de Sindicato Nacional o Entidad análoga.

Se nombrarán tantos suplentes como Vocales titulares.

Secretario: El Director del Servicio de Elecciones Sindicales.

Con carácter de expertos actuarán el Director de la Asesoría Jurídica y los que para casos concretos sean requeridos por acuerdo de la Comisión o de su Presidente.

3. Al Servicio Sindical de Elecciones y Representación Sindical corresponde la gestión de los asuntos relacionados con el proceso electoral y, por tanto, la tramitación, desarrollo y ejecución de los Acuerdos de la Comisión Electoral, bajo la dirección de su Presidente, desempeñando asimismo las funciones que una u otra le encomiendan en esta materia.

Artículo 18. Comisiones Electorales Provinciales.

1. Las Comisiones Electorales de los Consejos Sindicales Provinciales se constituyen con carácter permanente en cada provincia con el nombre de Comisión Electoral Provincial y ejercerán por delegación de la Comisión Electoral Nacional funciones similares a ésta en el territorio provincial respectivo.

2. Su composición es la siguiente:

Presidente: El Delegado provincial de la Organización Sindical, quien podrá delegar en el Secretario sindical provincial.

Vicepresidentes: Los Presidentes de los Consejos Provinciales de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos o uno de sus Vicepresidentes.

Vocales: Dos representantes del Consejo Provincial de Empresarios y otros dos del Consejo Provincial de Trabajadores y Técnicos; los Secretarios de dichos Consejos y un Presidente de Sindicato Provincial o Entidad análoga.

Se nombrarán tantos Vocales suplentes como titulares.

Secretario: El Director del Servicio de Elecciones.

Actuarán con el carácter de expertos el Director de la Asesoría Jurídica y los que para casos concretos sean requeridos por la Comisión o su Presidente.

3. Además de sus funciones propias, las Comisiones Electorales Provinciales asumirán en su respectiva capitalidad las que correspondan a las Comisiones Locales.

Artículo 19. Comisiones Electorales Comarcales y Locales.

1. Las Comisiones Electorales Comarcales y Locales ejercerán con carácter permanente en su ámbito territorial, bajo la directa dependencia de las Comisiones Electorales Provinciales las mismas funciones que estas últimas.

2. Su composición será la siguiente:

Presidente: El Delegado sindical respectivo o, en su defecto, el designado por el Delegado provincial de la Organización Sindical.

Vocales: Dos representantes de las Organizaciones Profesionales de Empresarios; otros dos de las Organizaciones Profesionales de Trabajadores y Técnicos y un Presidente de Sindicato o Entidad análoga.

Secretario: El de la Delegación Comarcal o Local o el Secretario de la Entidad más caracterizada.

En las localidades en las que exista una sola Entidad Sindical, la Comisión Electoral Provincial podrá acordar que la Comisión Electoral de la citada Entidad ejerza las funciones de la Local.

Artículo 20. Comisiones Electorales de las Entidades Sindicales.

1. En cada Sindicato o Entidad análoga de los distintos ámbitos territoriales se constituirá una Comisión Electoral, la cual asumirá las funciones de proclamación de candidatos, organización de las votaciones y escrutinios, reclamaciones e incidencias y, en general, la preparación y desarrollo de las operaciones electorales en su ámbito, todo ello bajo las instrucciones y dependencia de la Comisión Electoral Nacional y, en su caso, la Provincial correspondiente.

2. Estarán compuestas por:

Presidente: El del Sindicato o Entidad.

Vicepresidentes: Los Presidentes de las Uniones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos.

Vocales: Dos representantes de la Unión de Empresarios y dos representantes de la Unión de Trabajadores y Técnicos, así como el Secretario de las citadas Uniones.

Se nombrarán tantos Vocales suplentes como titulares.

Secretario: El de la Entidad Sindical.

Formarán parte de la Comisión con carácter de expertos el Director de la Asesoría Jurídica de la Entidad y los que para casos concretos sean requeridos por acuerdo de la Comisión o de su Presidente.

Artículo 21. Funcionamiento de las Comisiones Electorales.

1. Las reuniones de las Comisiones Electorales tendrán lugar en los casos y fechas preceptivamente establecidos y, además, siempre que sean convocadas por su Presidente, quien deberá hacerlo cuando lo solicite un tercio de Vocales.

2. Para la válida constitución será preciso la asistencia de la mitad más uno de los componentes, titulares o suplentes con derecho a voto. En segunda convocatoria, separada al menos media hora de la primera, bastará la asistencia del Presidente y el Secretario y dos Vocales, uno empresario y otro trabajador.

3. Los miembros de las Comisiones Electorales están obligados a asistir a las reuniones a las que fueran convocados.

4. El Presidente y los Vocales deberán ser sustituidos por los suplentes respectivos siempre que aquéllos tengan interés personal directo en el asunto que la Comisión deba resolver, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o relación de dependencia laboral o de prestación de servicio con cualquiera de los reclamantes o sus oponentes.

5. El Secretario de la Comisión Electoral levantará acta de cada sesión, en la que se relacionarán los asistentes y se harán constar las circunstancias de lugar y tiempo, asuntos examinados, forma y resultado de las votaciones y contenido de los acuerdos adoptados.

6. Cualquier miembro podrá hacer constar en acta su voto particular y las razones del mismo.

Artículo 22. Facultades de las Comisiones Electorales.

Se reconoce a las Comisiones Electorales, en virtud de su actuación delegada, del Comité Ejecutivo Sindical, cuantas facultades competen a este último, y a su Presidente, para solicitar de la Administración Pública, de las Empresas y de los particulares, en general, los datos e informaciones que su cometido requieran.

Artículo 23. Mesas electorales.

1. En cada Empresa o centro de trabajo en que deban celebrarse elecciones se constituirán Mesas electorales, encargadas de presidir la votación y vigilar su regularidad, mantener el orden, realizar el escrutinio y velar por la legalidad del sufragio.

2. La Comisión Electoral Local determinará el número de Mesas en cada Empresa bien con carácter único o constituyendo distintas Mesas electorales en función de los centros de trabajo, secciones, departamentos, turnos, categorías o cualquiera otra circunstancia análoga.

3. La Mesa estará compuesta por el Presidente, el Secretario y dos Vocales y todos ellos estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que los miembros de las Comisiones Electorales.

El Presidente y el Secretario serán designados por la Comisión Electoral Local y el nombramiento del primero recaerá, siempre que sea posible, en un trabajador de la Empresa. Los Vocales titulares y sus correspondientes suplentes serán, respectivamente, los electores de mayor y menor edad que no se presente como candidatos.

Artículo 24. Planes electorales.

1. Los Planes electorales, con determinación de los puestos a cubrir, categorías electorales a que correspondan y demás especificaciones necesarias, estarán expuestos en los locales de cada Empresa o centro de trabajo veinticuatro horas antes de la iniciación del plazo de presentación de candidatos.

2. En las Empresas que lo requiera el volumen de la población laboral, la gran dispersión y complejidad de centros, secciones, departamentos y especialidades profesionales u otras circunstancias análogas, los Planes electorales aprobados por la Comisión Electoral Provincial, a propuesta de la Local correspondiente y oída la Comisión Electoral del Sindicato de rama, asegurarán la participación ponderada de todos los factores concurrentes.

3. Cuando se trate de Empresa con centros de trabajo en varias provincias será oída la Comisión Electoral de la Entidad Sindical Nacional.

Artículo 25. Proclamación de candidatos.

1. Podrán ser proclamados candidatos los elegibles que perteneciendo al grupo electoral del puesto a cubrir lo soliciten expresamente o acepten la propuesta formulada a su favor, acreditando encontrarse en alguno de los casos siguientes:

a) Ser Enlace sindical o Vocal Jurado.

b) Ser propuesto, como mínimo, por tres electores de la Empresa, cuyas firmas, serán acreditadas por cualquier medio idóneo.

2. Quienes deseen ser proclamados candidatos deberán presentar su solicitud ante el órgano electoral correspondiente, dentro del plazo que señale la convocatoria, acreditando las condiciones requeridas. En los casos de candidatos propuestos, deberán éstos manifestar la aceptación expresa.

3. El órgano electoral competente proclamará candidatos a los solicitantes que reúnan las condiciones legales. Los candidatos proclamados podrán ejercer los derechos que las normas sindicales les reconocen, a partir de su proclamación.

4. Cuando el número de candidatos no exceda al de vacantes a cubrir en una o varias categorías electorales, la proclamación de candidatos podrá tener también el carácter de proclamación de electos, a juicio de la Comisión Electoral Local.

5. En las Empresas o centros cuyo censo de electores no exceda de veinticinco se prescindirá del trámite de solicitud y proclamación previa de candidatos, admitiéndose como tales a todos los elegibles.

Artículo 26. Propaganda electoral.

1. Las operaciones de propaganda de los candidatos serán protegidas y amparadas por los órganos sindicales correspondientes, dentro del respeto a la igualdad de oportunidades y con sujeción a las normas generales sindicales, a cuyo efecto las Comisiones Electorales Provinciales, que podrán delegar en las Comisiones Electorales de ámbito menor, autorizarán la difusión de impresos y demás medios de propaganda electoral.

2. Las reuniones con los electores se celebrarán conforme a las normas que regulan las reuniones sindicales.

3. Los cantidatos que se manifiesten en oposición al acatamiento del orden institucional o sindical y los que con manifestaciones falsas o insidiosas falten gravemente al respeto a otros candidatos serán inhabilitados por la Comisión Electoral Provincial, dejando sin efecto su proclamación, previa una información con audiencia del interesado.

Artículo 27. Votaciones.

1. El voto será personal y los electores participarán en la votación de los puestos a cubrir correspondiente a su clasificación, pudiendo ser tenida en cuenta la diferenciación señalada en el número 1 del artículo cuarto y a salvo de lo dispuesto en el número 2 del referido artículo para los casos de uno a cuatro Enlaces.

2. En la papeleta de voto figurarán como máximo tantos nombres como vacantes hayan de ser cubiertas, siendo nulas las que no reúnan tal requisito.

3. Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa, identificándose convenientemente. Una vez comprobada su inclusión en la lista electoral entregarán la papeleta doblada al Presidente, el cual la depositará en la urna destinada al efecto.

Artículo 28. Lugar de la votación.

Las votaciones se efectuarán en los lugares de trabajo y durante la jornada laboral. Excepcionalmente, por causas justificadas, la Comisión Electoral Provincial podrá autorizar que se celebre en locales de la Organización Sindical.

Artículo 29. Escrutinio.

1. Concluida la votación se efectuará públicamente y sin interrupción el escrutinio, haciéndose el recuento de los votos después de la lectura por el Presidente, en voz alta y una a una, de las papeletas. Se considerarán nulas las ininteligibles, las extendidas a nombre de quien no sea candidato y aquellas en que por cualquier causa no pudiera determinarse inequívocamente al candidato señalado, para lo cual la Mesa decidirá por mayoría.

2. Realizado el recuento anunciará el Presidente su terminación, especificando el número de las papeletas leídas, el de votantes y el de votos obtenidos por cada candidato, procediéndose seguidamente a la inutilización de aquéllas, salvo las declaradas nulas y las impugnadas.

3. La Mesa procederá a redactar y suscribir el acta de la sesión, en la que deberá expresarse detalladamente el número de electores, el de votantes, el de votos obtenidos por cada candidato, el de papeletas nulas y las incidencias habidas en su caso. Acto seguido los resultados se fijarán en el tablón de anuncios de la Empresa o Entidad en que tenga lugar la elección.

Artículo 30. Acta de escrutinio.

1. El acta por triplicado, las papeletas nulas o impugnadas y los documentos originales en aquélla aludidos se tramitarán inmediatamente a la Comisión Electoral correspondiente.

2. Serán proclamados Enlaces sindicales los que obtengan mayor número de votos en el respectivo grupo electoral.

Los empates serán resueltos, por este orden, en favor del candidato que ostente cargo sindical, el de mayor antigüedad en la categoría dentro de la Empresa o el de más edad.

Artículo 31. Cómputo de plazos electorales.

Los plazos electorales se contarán a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto de que se trate y se entenderán siempre referidos a días naturales.

Artículo 32. Reclamaciones y recursos.

1. Contra cualquier actuación de un órgano electoral que infrinja el ordenamiento jurídico podrá deducirse la oportuna reclamación o recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

2. Además de quienes promuevan el recurso se consideran interesados en el procedimiento quienes, sin haberlo iniciado y reuniendo la condición de electores, ostenten derechos o intereses legítimos que puedan resultar directamente afectados por la resolución o sentencia. La Entidad interesada en la elección podrá comparecer en el procedimiento.

Artículo 33. Procedimiento en las reclamaciones.

1. Contra cualquier actuación de un órgano electoral que infrinja el ordenamiento jurídico y sea susceptible de rectificación o subsanación inmediata los electores podrán efectuar la pertinente reclamación.

2. La reclamación se efectuará verbalmente o mediante sucinto escrito, y habrá de presentarse en el transcurso de la actuación o trámite controvertido.

3. La competencia para conocer de las reclamaciones corresponderá al órgano que la tenga atribuida para la producción o fiscalización del acto o trámite contra el que se reclame.

Las reclamaciones contra acuerdos de las Mesas electorales serán resueltas por la Comisión electoral local, oída la Entidad sindical correspondiente.

4. El órgano competente resolverá la reclamación en las setenta y dos horas siguientes a su recepción o al término del acto o trámite controvertido.

El contenido circunstanciado de la reclamación, y en su caso el acuerdo motivado recaído, se harán constar en el acta de la sesión o en la resolución que se dicte.

Artículo 34. Recurso de alzada.

1. Los electores podrán interponer recurso de alzada ante la Comisión Electoral Nacional. En los recursos contra el acto de proclamación de candidatos sólo estarán legitimados los candidatos proclamados y quienes no habiendo sido proclamados por el órgano electoral se consideren con derecho a la proclamación.

2. El recurso de alzada se presentará a través del órgano que hubiere dictado la resolución recurrida dentro de los tres días siguientes al de la fecha del acto impugnado, acompañando los elementos probatorios que se estimen pertinentes. El órgano recurrido, en el plazo de cuarenta y ocho horas, remitirá las actuaciones con su informe a la Comisión Electoral Nacional, que resolverá en término de cinco días previa la práctica de prueba que acordare.

3. En el caso de que el recurso procediera contra un acuerdo de Comisión Electoral Local o de Entidad sindical de igual ámbito, aquél deberá ser revisado previamente por la Comisión Electoral Provincial, la cual resolverá en el plazo de tres días, y si estimase el recurso improcedente, remitirá las actuaciones con su informe a la Comisión Electoral Nacinal. En otro caso, acordará lo que proceda sobre revocación o modificación del acuerdo recurrido.

Artículo 35.

Los acuerdos de la Comisión Electoral Nacional, dictados en recurso de alzada, agotan la vía sindical. Contra ellos cabe recurso ante los Tribunales de Justicia en vía contencioso-sindical, previo el recurso de reposición.

Artículo 36. Efectos de la declaración de nulidad.

La resolución firme del recurso de alzada que declare la nulidad de una elección dispondrá la conservación de aquellas actuaciones cuyo contenido hubiera permanecido idéntico de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y dará lugar a la repetición de la elección parcial o total que corresponda.

Artículo 37. Infracciones electorales.

1. Se consideran faltas electorales:

a) Provocar o ejercer violencias, amenazas, dádivas u otras actuaciones dirigidas a presionar a los electores en favor o en contra de algún candidato.

b) Impedir, dificultar, suspender o aplazar sin causa grave y suficiente algún acto de carácter electoral.

c) Intervenir de modo fraudulento en la constitución o funcionamiento de los órganos electorales o en la formulación de propuestas de candidatos.

d) Emplear medios de propaganda no autorizados.

e) Cualquier otro acto de significación análoga a los anteriores encaminado a alterar la regularidad o el resultado del proceso electoral.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades exigibles, en su caso, ante la jurisdicción competente, las infracciones cometidas en materia electoral podrán dar lugar:

a) A la incoación de expediente desposesorio de quienes ostenten cargo sindical.

b) A las sanciones previstas en los estatutos correspondientes para los sindicados en general.

c) A la inhabilitación para el ejercicio de los derechos electorales en la elección a que se refiera la infracción cometida, acordada por la Comisión Electoral.

d) A la apertura de expediente disciplinario contra el funcionario culpable de la infracción.

II

Vocales Jurados de Empresa

Artículo 38. Electores y elegibles.

1. Los Enlaces sindicales, separados por categorías profesionales, elegirán, de entre ellos, a los Vocales del Jurado de Empresa.

2. Cuando el número de Enlaces sindicales elegidos no exceda del de Vocales a elegir por su respectiva categoría, los citados Enlaces quedarán automáticamente proclamados como Vocales Jurados sin necesidad de elección.

3. La distribución de puestos entre los grupos electorales de técnicos, administrativos, especialistas y no cualificados, se llevará a cabo aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 4.° y con sujeción al Reglamento de Jurados de Empresa.

4. Habrá tantos Vocales suplentes como titulares que serán elegidos en la misma forma que éstos, a los que sustituirán en caso de ausencia, enfermedad o cese.

En las Empresas con censo de 51 a 100 trabajadores suplirán circunstancialmente a los Vocales Jurados titulares, en los supuestos de enfermedad, ausencia o cese, los que les hayan seguido en votos en la respectiva categoría.

Artículo 39. Jurados únicos.

Los Enlaces de los diferentes centros de trabajo de la Empresa y de las respectivas categorías electorales elegirán, de entre ellos, a los Vocales de los Jurados únicos en donde éstos existan.

Artículo 40. Jurados centrales.

Los Vocales de los distintos Jurados de centros de trabajo de la Empresa y de las respectivas categorías electorales, elegirán, entre ellos, a los Vocales de los Jurados centrales existentes.

La elección de los Jurados centrales y únicos tendrá lugar en el domicilio de la Empresa o en el que autorice la Comisión Electoral.

Artículo 41. Elecciones.

El día fijado para la votación se constituirá la Mesa electoral para llevar a cabo la elección de los Vocales titulares y, en su caso, de los suplentes. Terminada la votación serán proclamados electos quienes obtengan mayor número de votos como titulares o como suplentes en cada grupo profesional.

III

Delegados sindicales de Empresa

Artículo 42. Delegados sindicales.

1. En las Empresas o centros de trabajo con censo superior a doscientos cincuenta trabajadores, a solicitud de los Enlaces sindicales, se podrán elegir los Delegados Sindicales a que hace referencia el artículo 12 de la Ley Sindical.

2. Los Delegados sindicales serán como mínimo dos, uno por los administrativos y técnicos y otro por los especialistas y no cualificados, número que puede ser aumentado por la Comisión Electoral Provincial en función de la importancia del censo, diferenciación de grupos profesionales y circunstancias de edad, sexo u otra análoga, cuando tengan significación importante en el colectivo laboral.

3. Los Delegados sindicales serán elegidos por los Enlaces sindicales de entre ellos, ejerzan o no la función de Vocales Jurados, y su mandato tendrá una duración máxima de cuatro años.

IV

Consejeros laborales

Artículo 43.

1. Los Vocales del Jurado de Empresa, en los casos que reglamentariamente proceda, elegirán con arreglo a la normativa especial Vigente, a los representantes del personal en los Consejos de Administración de las Empresas.

2. Cuando no esté constituido Jurado de Empresa y sea obligatoria la participación del personal en el Consejo de Administración, corresponderá la elección a los Enlaces sindicales por y de entre ellos.

V

Disposiciones finales

Artículo 44.

Las normas electorales referentes a los Enlaces sindicales serán también aplicables a los Vocales Jurados. Delegados sindicales de Empresa y Consejeros laborales en cuanto resulten compatibles con la peculiar naturaleza de su respectiva representación.

Artículo 45.

En razón a las especiales características o circunstancias del personal embarcado en buques mercantes y de pesca, la Comisión Electoral Nacional, a propuesta de los Sindicatos Nacionales de la Marina Mercante y de la Pesca, dictará las instrucciones precisas para adaptar las presentes normas a sus respectivas peculiaridades. Se tendrá en cuenta, asimismo, la legislación especial vigente que regule los Jurados centrales y únicos en las Empresas navieras.

Artículo 46.

En la actual convocatoria serán de aplicación las reservas establecidas en el artículo 60 del Decreto 3095/1972, de 9 de noviembre, y el artículo 15 del Decreto 117/1973, de 1 de febrero, así como las que figuren en las normas estatutarias.

Artículo 47.

Las presentes normas regirán a partir del día de su publicación en el «Boletín de la Organización Sindical».

Artículo 48.

Se faculta a la Comisión Electoral Nacional para que dicte las instrucciones necesarias al desarrollo de aplicación de estas normas.

Artículo 49.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las presentes normas.

ANEXO II
Normas electorales sindicales en las elecciones de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos aprobadas por acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical de 9 de mayo de 1975
Artículo 1.

Se proveerán mediante elección en las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos la totalidad de los cargos representativos de los trabajadores y técnicos y de los empresarios, tanto en sus órganos de gobierno como en los de las Organizaciones Profesionales de dichas Hermandades.

Artículo 2.

Será elegido para cada cargo quien obtenga mayor número de votos, resolviéndose los empates a favor del que ostente en la Hermandad cargo sindical con mayor antigüedad o, en su defecto, el de más edad.

Artículo 3.

1. Los planes electorales de cada Hermandad establecerán las previsiones necesarias para que en la composición de las Juntas generales de las Uniones se guarde la debida proporción entre las diferentes actividades económicas, especialidades profesionales y restantes características que deban tenerse en cuenta para la ponderación de todos los factores representativos, bien directamente o a través de las Agrupaciones.

2. Dichos Planes serán elaborados por las Comisiones Electorales de la Entidad Sindical y sometidos a la definitiva aprobación de la Comisión Electoral Provincial, a través de la Cámara Oficial Sindical Agraria.

3. Los puestos a cubrir se distribuirán, cuando proceda, por categorías electorales y por actividades y cultivos, según el volumen censal o importancia económica que a cada factor corresponda.

Artículo 4.

1. No se celebrará elección y todos los elegibles constituirán el Pleno de la Junta General de la Unión, que asimismo ejercerá las funciones atribuidas a la Comisión Permanente, cuando su número no rebase las cifras siguientes:

– 60 en las Hermandades de categoría especial.

– 50 en las Hermandades de primera categoría.

– 40 en las Hermandades de segunda categoría.

– 30 en las Hermandades de tercera categoría.

En el caso de que su número, no exceda de diez, la Junta General ejercerá también las funciones del Comité Ejecutivo.

2. Cuando se constituya la Comisión permanente su composición se ajustará en lo posible a los criterios de distribución sectorial y profesional tenidos en cuenta para el Pleno.

3. Se tendrán en cuenta, en su caso, las normas estatutarias de los Sindicatos Nacionales del Sector Campo y de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos.

Artículo 5.

1. En la elección de los Plenos de las Juntas Generales de las Uniones de Trabajadores y Técnicos son electores la totalidad de los trabajadores y técnicos inscritos en la correspondiente lista electoral ya sean fijos, eventuales o en desempleo.

2. Son elegibles para dichas Juntas los electores que reuniendo las características de categoría y especialidad previstas en los planes electorales, acrediten un mínimo de dos años de antigüedad en el oficio o profesión respectivo dentro del ámbito territorial de la Hermandad.

Artículo 6.

1. Son electores para la elección de las Juntas Generales de las Uniones de Empresarios todas las Empresas inscritas en la lista electoral de la Unión.

2. Son elegibles para dichas Juntas los electores que reuniendo las características de categoría y actividad especificadas en los Planes electorales, acrediten un mínimo de dos años de actividad empresarial en el ámbito territorial de la Hermandad.

Artículo 7.

1. En los casos que deba celebrarse elección para el Pleno serán candidatos los elegibles que lo soliciten y ostenten cargo sindical o sean presentados por tres electores, así como los que sin haberlo solicitado sean propuestos por igual número de lectores y manifiesten su aceptación.

2. Las listas de candidatos serán públicas a partir de la terminación del plazo de candidaturas, con especificación de categorías electorales, actividades o cultivos y especialidades profesionales que les correspondan.

3. En las elecciones de Vocales de la Comisión Permanente serán candidatos sin necesidad de proclamación y por sus respectivas categorías electorales, la totalidad de los Vocales del Pleno, y en las elecciones de Vocales del Comité Ejecutivo la totalidad de los Vocales de la Comisión Permanente.

Artículo 8.

La Mesa electoral de cada Unión o Agrupación se constituirá con un Presidente nombrado por la Comisión Electoral y dos Vocales titulares y otros dos suplentes, designados por sorteo entre los lectores de la correspondiente lista.

Actuará de Secretario el de la Hermandad o persona que reglamentariamente le sustituya.

Artículo 9.

1. La elección se realizará votando la totalidad del censo a los candidatos de las distintas categorías o grupos electorales.

2. Cuando estén constituidas Agrupaciones en el seno de la Unión, los electores votarán separadamente a los candidatos por su respectiva Agrupación.

3. Terminada la elección de los Vocales del Pleno, de modo inmediato si fuese posible, y en todo caso dentro de los cinco días siguientes, se procederá a la elección de los Vocales de la Comisión Permanente; a continuación, los miembros del Comité Ejecutivo y, por último, el Presidente y Vicepresidente de la Unión.

Artículo 10.

1. Los Plenos de las Juntas Generales de las Hermandades Locales se constituirán por integración de las Comisiones Permanentes de sus Uniones, con respecto al principio de paridad de representaciones.

2. Cuando no exceda de 25 el número de miembros del Pleno, éste funcionará también como Comisión Permanente, y si no hubiera más de diez miembros ejercerá las funciones del Comité Ejecutivo.

3. En la composición de la Comisión Permanente, cuando haya de celebrarse elección, se tendrán en cuenta los factores de orden sectorial y profesional concurrentes en el Pleno.

Artículo 11.

El Presidente de la Hermandad Local de Labradores y Ganaderos será elegido en la forma que determina el artículo 30 del Reglamento General de los Sindicatos.

Artículo 12.

Actuará con el carácter de Mesa electoral en las votaciones previstas en los dos artículos anteriores la Comisión Electoral de la Entidad.

Artículo 13.

Los acuerdos de las Comisiones Electorales Locales y de las Hermandades Sindicales del mismo ámbito son recurribles en alzada ante la Comisión Electoral Nacional, previa revisión por la Comisión Electoral Provincial, con los trámites establecidos en el artículo 37 de las normas electorales para las elecciones sindicales de Empresa.

Artículo 14.

Regirán para las elecciones de las Hermandades Locales las normas electorales aprobadas para las elecciones de Empresa en tanto sean compatibles con la peculiar naturaleza de sus respectivas representaciones y no resulten expresamente modificadas por las presentes normas. Será expresamente aplicable lo previsto en el artículo 46 de las referidas normas electorales de Empresa.

Artículo 15.

1. Las presentes normas regirán a partir del día de su publicación en el «Boletín de la Organización Sindical».

2. Se faculta a la Comisión Electoral Nacional a que dicte las instrucciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las presentes normas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 09/05/1975
  • Fecha de publicación: 13/05/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Elecciones sindicales

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