llustrísimos señores:
En base a lo establecido en el punto 2 del artículo 2.º del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre), sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, la Dirección General de Sanidad es el organismo responsable de todo lo que afecte a los aditivos en relación con cada grupo de alimentos o productos o para casos concretos y determinados.
Por tal motivo y como complemento de la Norma sobre yogur (yoghourt), yogur azucarado, yogur edulcorado, yogur con frutas, con zumos o con otros productos naturales y yogur aromatizado, aprobada por Decreto 705/1976, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12 de abril), esta Dirección General de Sanidad, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, ha tenido a bien resolver:
Para uso exclusivamente en los yogures con frutas, zumos y/u otros productos naturales, así como en los aromatizados, quedan autorizados los siguientes aditivos:
— Colorantes:
— Amaranto (12 p.p.m.)
— Azorrubina
— Beta-Apo-8 carotenal
— Esteres metílico y etílico del ácido Beta-Apo-8 carotenoico
— Beta caroteno
— Bija o Annato
— Clorofilas
— Eritrosina (27 p.p.m )
— Indigetina (6 p.p.m.)
— Ponceau 4 R (48 p.p.m.)
— Amarillo de quinoleína
— Riboflavina
— Amarillo Sol FCF o amarillo ocaso (12 p.p.m.)
— Tartracina (18 p.p.m.)
— Curcumina
— Caramelo (150 p.p.m.)
— Cochinilla o ácido carmínico (20 p.p.m.)
— Rojo remolacha o betanina (250 p.p.m.)
— Pardo chocolate FB (30 p.p.m.)
— Xantofilas.
Los colorantes que no llevan dosis específica se emplearán a concentraciones máximas de 100 p.p.m. sobre producto final, bien sólidos o combinados.
— Edulcorantes:
— Sorbitol
— Xilitol
— Sacarina y su sal sódica y cálcica
— Ciclamato y su sal sódica y cálcica.
— Estabilizadores:
— Conservadores:
— Acido sórbico y sus sales sódica, potásica y cálcica 600 p.p.m.
Solos o combinados.
La relación de aditivos del artículo anterior podrá ser modificada por esta Dirección General en el caso de que posteriores conocimientos técnicos o científicos y/o conveniencias de la salud pública así lo aconsejen.
El contenido de esta lista positiva no excluye del cumplimiento de las exigencias que establece, a efectos de registro de aditivos, el Decreto 797/1975, de 21 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 18 de abril), y la Orden del Ministerio -de la Gobernación de 18 de agosto de 1975 sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre).
Queda prohibida la utilización de cualquier otro aditivo que no figure en esta lista positiva.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 21 de abril de 1976. —El Director general Federico Bravo Morate.
Ilmos. Sres. Subdirectores generales de Sanidad Veterinaria, de Farmacia y de Medicina Preventiva y Sanidad Ambiental.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid