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Documento BOE-A-1976-15544

Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto, sobre medidas urgentes para estimular la inversión en Bolsa.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 13 de agosto de 1976, páginas 15797 a 15798 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-15544

TEXTO ORIGINAL

La actual situación del mercado de capitales, que debe ser contemplado no sólo como instrumento de financiación de las empresas, sino también como modalidad muy importante de ahorro, aconseja una decidida actuación en este campo. Es menester resaltar el hecho de que en los últimos años han accedido a la Bolsa numerosísimas familias españolas que por primera vez han destinado sus ahorros a la inversión bursátil.

Congruente con la declaración programática del Gobierno y como expresión de una voluntad clara de apoyo a la Bolsa, o, lo que es lo mismo, al legítimo ahorro de los españoles, se adoptan las medidas más urgentes, y en este orden de ideas se suspende temporalmente el gravamen de las plusvalías bursátiles en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y se exoneran las plusvalías inmobiliarias si los capitales procedentes de la enajenación se invierten en los valores mobiliarios que señale el Ministerio de Hacienda.

Además se prorroga el actual régimen de desgravación por inversiones en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y se aumentan considerablemente los porcentajes de desgravación en las inversiones realizadas mediante suscripción de valores mobiliarios.

También se fomenta indirectamente la inversión en Bolsa por medio del aumento de las primas de seguro de vida deducibles como gasto en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, dadas las modalidades modernas de este tipo de seguro.

En armonía con las anteriores medidas y con la finalidad de promover la financiación de las empresas mediante la Bolsa, se prorroga y aumenta el régimen de ampliaciones de capital previsto y regulado en el Decreto-ley de 17 de noviembre de 1975, permitiendo a tal fin que se libere hasta un sesenta por ciento del valor nominal de las acciones con cargo a la cuenta de regularización de balances, con exención de toda clase de Impuestos, excepto el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por último, para una mejor y mas rápida gestión de la Renta de Aduanas, se regula la competencia de los Jurados Tributarios en esta materia.

La necesidad de aplicar rápidamente las medidas proyectadas justifica la adopción urgente de las presentes normas.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero. Suspensión del gravamen de las plusvalías en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno Se suspende durante los ejercicios mil novecientos setenta y seis, mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho, la aplicación de lo previsto en las normas contenidas en el apartado dos del artículo dieciséis del Texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, en el artículo dieciséis del Decreto-ley doce/mil novecientas setenta y tres, de treinta de noviembre, en los artículos diez y once del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y seis, de siete de abril, y en las demás disposiciones concordantes, en la parte relativa a las enajenaciones de valores mobiliarios.

Dos. En los mismos ejercicios señalados en el apartado anterior no se sujetarán a gravamen en el citado Impuesto General las plusvalías obtenidas en la enajenación de activos mobiliarios no comprendidos en el apartado anterior, o inmobiliarios, cualquiera que sea el plazo que medie entre la adquisición y la enajenación, siempre que el producto de la operación se reinvierta en valores mobiliarios de los que expresamente señale el Ministerio de Hacienda.

Artículo segundo. Desgravación por inversiones en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se prorroga hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho el régimen de desgravación por inversiones previsto en el artículo octavo del Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre.

Dos. No obstante, los tipos de desgravación previstos en el apartado anterior se elevarán al doble para aquellas inversiones que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Iey hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en la suscripción de valores mobiliarios emitidos por Sociedades cuyos títulos se coticen en Bolsa y que respectivamente se determinen por el Ministerio de Hacienda.

Artículo tercero. Primas por seguro de vida.

Se eleva a trescientas mil pesetas el límite de doscientas mil previsto en la letra b) del apartado uno del artículo diecisiete del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo cuarto. Ampliaciones de capital.

Uno. Los aumentos de capital que a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho efectúen las Sociedades cuyos títulos se coticen en Bolsa y hubieren regularizado los balances, podrán realizarse en la siguiente forma:

a) Hasta un sesenta por ciento de su importe, con cargo al saldo de la cuenta de «Regularización Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre».

b) El resto, mediante aportación efectiva de los acionistas. Esta aportación habrá de desembolsarse en el momento de la suscripción, al menos en la cantidad que corresponda al veinticinco por ciento del importe total de la ampliación.

Dos. Las operaciones previstas en el apartado anterior estarán exentas de todos los tributos que les afecten, excepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de los gravámenes establecidos en el artículo veinticinco, números uno y dos, y en el número uno del artículo veintiséis del texto refundido de la Ley de Regularización de Balances, aprobado por Decreto mil novecientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de dos de julio, no reputándose, de otra parte, como ingreso a efectos de los Impuestos a cuenta y de los generales sobre la Renta el importe de los títulos que reciban las personas físicas y las sociedades y demás entidades jurídicas procedentes de la citada operación.

Artículo quinto. Competencia de los Jurados tributarios en materia aduanera.

El Jurado tributario será competente para actuar en los casos previstos en la Ley General Tributaria, y específicamente en los siguientes:

a) Cuando existan discrepancias entre la Administración y los particulares acerca de alguno o algunos de los elementos que constituyan la base imponible en la importación de mercancías.

b) Cuando las discrepancias se produzcan sobre los precios declarados de la exportación.

c) Cuando por carencia de antecedentes técnicos o documentales o inobservancia de las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes la Inspección no haya podido realizar sus comprobaciones.

d) Cuando los particulares no estén conformes con las valoraciones realizadas por la Administración.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Por el Ministerio de Hacienda, en el plazo de seis meses y previo dictamen del Consejo de Estado, se propondrá al Gobierno el proyecto de Real Decreto en el que se refundan las disposiciones vigentes para los tributos integrantes de la Renta de Aduanas, adaptándoles a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria.

Hasta la entrada en vigor de este texto refundido tendrán plena eficacia las disposiciones en materia aduanera que sin rango de Ley regulan los supuestos para los que la Ley General Tributaria exige normas del expresado rango.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Hacienda, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto-ley.

Tercera.

El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 10/08/1976
  • Fecha de publicación: 13/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSPENDE:
    • durante los Ejercicios 1976, 1977 y 1978 la aplicación de lo previsto En: art. 16 del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1670).
    • durante los Ejercicios 1976, 1977 y 1978 la aplicación de lo previsto En: apartado 2 del art. 16 de la Ley del Imspuesto Feneral sobre la Renta, texto refundido aprobado por Decreto 3358/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-349).
  • PRORROGA:
    • hasta el 31 de diciembre de 1978 el Régimen previsto en el art. 8 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23577).
    • los Aumentos de Capital de los Gravamenes establecidos en los arts. 25 y 26 de la Ley de Regularización de Balances, texto refundido aprobado por Decreto 1985/1964, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1964-11358).
  • DESARROLLA el Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1976-15544).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Aduanas
  • Bolsas de Comercio
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Inversiones
  • Jurados Tributarios
  • Política económica
  • Sociedades
  • Títulos valores

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