El Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, por el que se desarrolla el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, faculta al Consejo de Ministros para la inclusión y exclusión de bienes y servicios de las relaciones de precios autorizados y de vigilancia especial, así como para fijar las fases de producción y/o comercialización en que se produce la intervención administrativa.
Por su parte, el Consejo de Ministros, en su reunión del día siete de mayo, acordó efectuar un cambio en el régimen de precios de los vehículos industriales encomendando al Ministerio de Industria, la elaboración de la disposición correspondiente.
Habida cuenta de las circunstancias actuales, oída la Junta Superior de Precios, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Los vehículos industriales y sus motores actualmente incluidos en el régimen de precios autorizados en virtud del Decreto seiscientos noventa/mil novecientos setenta y cinco, en cuyo anexo uno figuran con el número setenta y ocho, se clasificarán en los siguientes grupos:
– Vehículos industriales pesados y sus motores.
– Vehículos industriales ligeros y sus motores.
A los efectos prevenidos en el presente Decreto:
Uno. Se considerarán vehículos industriales pesados aquéllos cuyo peso máximo autorizado sea igual o superior a seis mil kilogramos, exceptuando los vehículos todo terreno que tendrán dicha consideración cuando su peso máximo autorizado sea igual o superior a tres mil kilogramos.
Dos. Se considerarán vehículos industriales ligeros aquéllos cuyo peso máximo autorizado sea inferior a seis mil kilogramos, exceptuando los vehículos todo terreno, que tendrán dicha consideración cuando su peso máximo autorizado sea inferior a tres mil kilogramos.
Los vehículos industriales pesados definidos en el punto uno del articulo segundo y sus motores, pasarán al régimen de precios de vigilancia especial a partir del primero de agosto del presente año, quedando incluidos con el número setenta y ocho en el anexo dos del Decreto seiscientos noventa/mil novecientos setenta y cinco. Asimismo, el número setenta y ocho del anexo uno del citado Decreto, cambiará su actual denominación por la de «Vehículos industriales ligeros y sus motores».
Se crea la Comisión de Gestión y Vigilancia de los vehículos industriales y sus motores, que estará presidida por el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales y cuya composición se ajustará a lo preceptuado en el artículo catorce del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PEREZ DE BRICIO OLARIAGA
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