El Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/ mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.
Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de vehículos especiales para el transporte de tierras, rocas y minerales, de tres ejes propulsores.
La fabricación de estos vehículos presenta gran interés para la economía nacional, tanto por lo que significa de garantía o solidez para los programas de expansión industrial, como para la situación de la Balanza Comercial y de Pagos, al mismo tiempo que representa un nuevo escalón de importancia para la fabricación nacional en sus aspectos técnico, laboral, etc.
Para llevar a cabo la misma es preciso importar determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe producción nacional. El porcentaje global que las importaciones representan en el valor total de estos vehículos no podrá exceder del doce por ciento.
El Decreto ley mencionado, en su sección tercera, articulo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo es necesario que se apruebe por Decreto una Resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.
Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria Resolución-tipo para la fabricación de vehículos especiales para el transporte de tierras, rocas y minerales, de tres ejes propulsores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se conceden los beneficios de fabricación mixta prevista en el Decreto-ley número siete, de fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, a la fabricación de vehículos especiales para el transporte de tierras, rocas y minerales, de tres ejes propulsores, con un grado mínimo de nacionalización del ochenta y ocho por ciento.
Las partes, piezas y elementos auxiliares que se requiera importar, para ser incorporados a la fabricación nacional, gozarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les corresponda.
En cada autorización-particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo segundo del presente Decreto.
En relación con el artículo primero de este Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de vehículos especiales para el transporte de tierras, rocas y minerales, de tres ejes propulsores no excederá en su totalidad del doce por ciento del precio de venta.
Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.
A efectos de su cálculo se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.
A los efectos de cómputo de porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.
Las autorizaciones-particulares que se otorguen con base en esta Resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales al calificar cada solicitud de autorización-particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del dos por ciento citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.
Se autoriza al Ministerio de Comercio para que, a través de su Dirección General de Política Arancelaria e Importación, adopte, en las autorizaciones-particulares que conceda en base a esta Resolución-tipo, los ordenamientos necesarios para hacer viable el plan de financiación de la fabricación mixta citada.
A partir del momento en que entre en vigor la primera autorización-particular para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de vehículos especiales para el transporte de tierras, rocas y minerales, de tres ejes propulsores a que se refiere esta Resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichos vehículos a través de programas de acción concertada, polos de promoción y desarrollo, sectores industriales o agrarios de interés preferente, zonas geográficas de preferente localización industrial, y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.
Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones-particulares, con base en esta Resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precios y de tipos de cambio, resultasen grados de nacionalización inferiores al mínimo establecido en la presente Resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria.
La presente Resolución-tipo tendrá una vigencia de dos años, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», este plazo es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.
Dado en Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio
JOSÉ LLADÓ FERNÁNDEZ-URRUTIA
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