Ilmo. Sr.: La práctica del control de rendimiento del ganado ha sido impulsado en España mediante la creación y desarrollo de los Núcleos de Control de Rendimientos, estableciéndose a tal efecto el estímulo correspondiente por Ordenes del Ministerio de Agricultura de 30 de junio de 1971 y de 26 de octubre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1971 y de 1 de noviembre de 1972, respectivamente) para promover la agrupación de sus ejemplares inscritos en los libros genealógicos y favorecer así el progreso selectivo de sus respectivas ganaderías.
Pero la evolución de los métodos zootécnicos, y especialmente el gran recurso de la inseminación artificial en el campo de la producción animal, requiere la búsqueda continua, y la sistemática valoración, de sementales con garantía para avanzar en la mejora de la ganadería, por lo que el objetivo del control de rendimientos ha evolucionado disminuyendo su siginificación como montaje individual ante la gran importancia que ha alcanzado su interés colectivo.
Con ello se ha evidenciado que la mayor importancia de la comprobación de rendimiento corresponde al control lechero realizado a nivel de explotación, dado que la valoración de sementales para impulsar la mejora genética requiere el concurso inexcusable del control de sus hijas durante su desarrollo productivo, y precisamente el de las lactancias válidas según las normas técnicas del control.
Por cuanto antecede, y a fin de lograr la necesaria colaboración de los ganaderos implicados en la selección animal, procede concretar la acción del estímulo a la comprobación del rendimiento lechero, y reorientar su aplicación concediéndola a las lactancias terminadas y válidas de las hembras en control.
En consecuencia, previo informe del Ministerio de Hacienda, y en uso de las facultades concedidas a este Ministerio, he tenido a bien disponer:
Por el Ministerio de Agricultura, dentro de sus posibilidades presupuestarias, se podrán conceder subvenciones a las lactaciones terminadas válidas de las hembras de especialización láctea de las razas que determine la Dirección General de la Producción Agraria, correspondientes a las especies bovina, caprina y ovina, y siempre que se cumplan las especificaciones que se recogen en la presente disposición.
Para otorgar las subvenciones a que se refiere el apartado anterior será requisito necesario que las hembras a las que correspondan las lactaciones objeto de subvención, cumplan los siguientes requisitos:
a) Que pertenezcan a ganaderías incluidas en un Núcleo de Control Lechero oficialmente aprobado.
b) Que los datos de sus lactaciones completas y válidas hayan sido depurados por los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal, y procesados o supervisados por el Servicio de Informática del Ministerio de Agricultura.
Para subvencionar lactaciones de hembras bovinas, se exigirá además que, al menos el 50 por 100 de las vacas de un Núcleo de Control se reproduzcan por inseminación artificial con semen congelado, y que su aplicación se planifique de acuerdo con las normas del esquema de valoración genético-funcional de toros jóvenes, a fin de proporcionar hembras sometidas a control lechero en número suficiente para constituir el «Rebaño Adherido al Esquema» y hacer factible la prueba de la descendencia de los sementales de razas lecheras.
La constitución de los Núcleos de Control Lechero se ajustará a las siguientes especificaciones:
a) Estarán integrados como mínimo por cinco explotaciones, salvo agrupaciones, que incluyan al menos 200 vacas reproductoras, u 800 cabras, ó 1.200 ovejas. Las ganaderías tendrán que tener registrada la sigla de Libro Genealógico correspondiente, admitiéndose en casos muy justificados, y con carácter de excepción, que puedan incluirse en el Núcleo de Control hasta un 20 por 100 de hembras no inscritas en el Libro Genealógico.
b) Se constituirán preferentemente con ganaderías de la misma provincia, pero si por causa justificada de número de explotaciones, características geográficas, vías de comunicación u otras circunstancias, resultara aconsejable, se podrán constituir Núcleos de Control con ganaderías pertenecientes a provincias limítrofes, y en tal caso el Núcleo quedará adscrito a la provincia donde radique la explotación del representante del Núcleo ante la Administración.
c) Para que tenga validez la constitución y funcionamiento de los Núcleos de Control, deberán ser aprobados por la Dirección General de la Producción Agraria, a cuyo efecto, por los representantes de los Núcleos se solicitará expresamente de dicha Dirección General, con informe de las Jefaturas de Producción Animal, mediante instancia, a la que se deberá acompañar los siguientes documentos:
Acta de constitución del Núcleo de Control, suscrita por sus componentes.
Relación individual de las reproductoras correspondientes a cada ganadería incluida en el Núcleo de Control, con indicación de su respectivo número de identificación.
Propuesta de designación de los controladores del Núcleo y su dirección postal.
Croquis del espacio geográfico en el que se sitúan las explotaciones integrantes del Núcleo, con indicación de la localización de cada una de ellas.
d) Los Controladores de Núcleo deberán ser autorizados por la Dirección General de la Producción Agraria, que a tal efecto dictará las instrucciones que procedan.
e) La verificación del control lechero se ajustará a las normas establecidas por dicha Dirección General.
La cuantía de la subvención será la correspondiente al valor de cuarenta litros de leche para el ganado vacuno, con la equivalencia de 1/5 de dicha cantidad para el ganado ovino y caprino, y será precisada anualmente por la Dirección General de la Producción Agraria en base al precio indicativo para la campaña lechera.
A efectos económico-administrativos se establecen dos períodos con vencimiento en 1 de junio y 1 de diciembre, abonándose a partir de dichas fechas las subvenciones de las lactaciones terminadas durante el semestre precedente.
El número de reproductoras bovinas sujetas a control lechero a efectos de aplicar las subvenciones a que se refiere la presente Orden, se limitará a la población necesaria para la valoración de sementales, que será fijada por la Dirección General de la Producción Agraria.
Para las hembras ovinas y caprinas, se fijará asimismo el número, en función del efectivo reproductor inscrito en los Libros Genealógicos correspondientes.
Los Núcleos de Control que han venido funcionando durante el año 1975 continuarán su vigencia a los efectos de otorgar las subvenciones a las hembras incluidas en los mismos, concediéndose un plazo de seis meses para aquellos que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado tercero de la presente Orden adecuen su composición a lo estipulado en el mismo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 733/1973, de 29 de marzo, por las Jefaturas de Producción Animal de las Delegaciones Provinciales de Agricultura se realizarán las inspecciones y verificaciones que se estimen pertinentes, en las explotaciones de los Núcleos de Control Lechero, a efectos de una mayor garantía en el desarrollo de esta actividad.
La presente Orden entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación, quedando derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en la misma se ordena.
Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de julio de 1976.
ABRIL MARTORELL
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
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