El contingente arancelario libre de derechos creado por Decreto ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y seis, para la importación de nueve mil toneladas de chapa laminada en frío, destinada a la fabricación de bañeras, ha resultado insuficiente debido a reducción de la producción nacional, imputable a perturbaciones laborales, por lo que es necesario ampliarlo, acudiendo, por razones de urgencia, al recurso legal de la suspensión temporal de derechos ofrecido al Gobierno en el artículo sexto, apartado dos, de la vigente Ley Arancelaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de agosto de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Con las limitaciones y condiciones que se especifican en los artículos siguientes, se suspende totalmente la aplicación de los derechos arancelarios a la importación de chapa laminada en frío para embutición extraprofunda, apta para posterior esmaltación, destinada a la fabricación de bañeras, clasificada en las partidas setenta y tres punto trece D-dos-b y setenta y tres punto trece D-dos-c del Arancel de Aduanas.
La suspensión que se dispone en el artículo anterior será aplicable a una cantidad máxima de diez mil toneladas, que será considerada complementaria del contingente arancelario creado por Decreto ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y seis y a la que, en consecuencia, serán de aplicación sus mismos condicionamientos y normas de distribución.
Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables en el período trimestral comprendido entre los días uno de agosto y treinta y uno de octubre, ambos inclusive, del presente año.
Dado en Palma de Mallorca a diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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