La necesidad de tener en cuenta la realidad concreta de loa distintos establecimientos e instalaciones alimentarios, industriales y comerciales, al aplicar la normativa correspondiente, hace preciso flexibilizar algunos preceptos comprendido en dicha normativa, sin merma de las garantías esenciales exigidas a los sectores productores y distribuidores, en defensa de la salud y de los intereses de los consumidores.
Asimismo, se hace necesario establecer un sistema ágil de actualización permanente de las normas concernientes a aditivos alimentarios, dando plena efectividad a las listas positivas que apruebe la Dirección General de Sanidad, de acuerdo con lo establecido en el punto dos del artículo segundo del Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, Industria, Agricultura y Comercio, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
En las instalaciones y establecimientos alimentarios de nueva instalación, se exigirá rigurosamente que las uniones de paredes, suelos y techos no tengan ángulos ni aristas vivos. En las instalaciones ya efectuadas, se estará a lo que resuelva la Dirección General de Sanidad, en cada caso, de acuerdo con los demás Organismos competentes.
Para revestimiento interior de aparatos, utensilios y envolventes que hayan de estar en contacto con los alimentos podrán utilizarse barnices que, en condiciones normales, no sean atacados por el alimento de que se trate, ni le cedan sustancias tóxicas o alteren sus propiedades organolépticas.
Las condiciones exigidas a las leguminosas y sus derivados, serán fijadas oficialmente por los Organismos competentes y en la disposición correspondiente se señalarán las tolerancias en lo que se refiere al contenido en humedad, cenizas, principios inmediatos, impurezas, cuerpos extraños, malformaciones y partidos. Se establecerán igualmente las tolerancias en cuanto a señales de ataques por insectos, ácaros, microorganismos no patógenos ni tóxicos y otros agentes.
El jarabe de glucosa o glucosa líquida, es el producto incoloro o ligeramente amarillento, obtenido de cualquier clase de almidón comestible por sacarización con ácidos y eliminación de estos últimos, con o sin hidrólisis enzimática o mediante otro procedimiento autorizado por la Dirección General de Sanidad. Su concentración mínima será de treinta y siete-treinta y ocho grados Baumé y contendrá como máximo el uno por ciento de cenizas y el cero coma uno por ciento de acidez, expresada en ácido sulfúrico.
Los aditivos comprendidos en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y normas específicas que a continuación se relacionan, quedarán sustituidos por los que figuren en las listas positivas que se aprueben mediante Resolución de la Dirección General de Sanidad para los correspondientes alimentos y productos.
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Agentes Aromáticos: Anexos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete (Decreto cuatrocientos seis/ mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo; «Boletín Oficial del Estado» del doce).
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Bebidas Refrescantes: Anexo dos (Decreto cuatrocientos siete/mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo; «Boletín Oficial del Estado» del doce).
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la manipulación de huevos frescos y conservados y elaboración, conservación y venta de ovoproductos: Anexo uno (Decreto cuatrocientos ocho/ mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo; «Boletín Oficial del Estado» del doce).
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Helados: Anexos uno, dos y tres (Decreto dos mil ciento treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio; «Boletín Oficial del Estado» del treinta).
Normas específicas de pan y panes especiales: Epígrafes cuatro punto seis, cuatro punto siete y cuatro punto ocho y anexo uno (Decreto trescientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo; «Boletín Oficial del Estado» del once).
Norma específica sobre mantequilla: Apartado quinto (Orden de siete de enero de mil novecientos setenta y cinco: «Boletín Oficial del Estado» de cinco de marzo).
Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid