Ilustrísimos señores:
Las disposiciones vigentes reguladoras de las funciones encomendadas a los Centros directivos de este Ministerio señalan, como uno de los cometidos fundamentales de los mismos, la tipificación y normalización de los productos objeto de comercio, así como llevar a cabo la inspección y vigilancia de las operaciones de exportación o importación, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas específicas dictadas al efecto, competencia que corresponde a las Direcciones Generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación por Decreto 1847/1970, de 3 de julio.
La importancia que ha experimentado el comercio exterior del parquet-mosaico pone de manifiesto la necesidad de establecer normas de calidad comercial que clasifiquen y regulen el comercio exterior de estos productos, evitando a la vez posibles anomalías que tienen su origen en la inexistencia de normas que definan claramente sus calidades.
Por ello, oídos los Organismos competentes de los sectores interesados del comercio de estos productos, así como los representantes de los Ministerio de Agricultura y de Industria,
Este Ministerio ha tenido a bien aprobar las siguientes normas reguladoras de la calidad comercial del parquet-mosaico objeto de comercio exterior:
1. OBJETO DE LA NORMA
La presente norma establece las condiciones de calidad comercial que deberá reunir el parquet-mosaico que sea objeto de comercio exterior y que afore por la partida arancelaria 44.23.
2. DEFINICION
El parquet-mosaico es una manufactura de madera, destinada para el revestimiento de suelos, constituida por tablillas planas de madera maciza de pequeñas dimensiones, de forma regular, adosadas unas a otras, pero no unidas, formando figuras geométricas. Los cantos de las tablillas estarán cepillados y serán rectos y sus aristas y ángulos vivos.
Se presenta de la siguiente manera:
a. En tablillas sueltas.
b. En paneles formados por:
b.1. Tablillas pegadas a un soporte provisional.
b.2. Tablillas pegadas a un soporte definitivo.
3. CARACTERISTICAS TECNICAS
3.1 Dureza.
La dureza de la madera de las tablillas será, como mínimo, de 2,5, determinada de acuerdo con el método descrito en el anexo I.
3.2 Humedad.
La humedad de la madera estará comprendida entre el 7 y 11 por 100, determinada de acuerdo con el método descrito en el anexo II.
3.3 Medidas.
Será obligatorio declarar las medidas teóricas de las tablillas y/o, en su caso, paneles.
3.3.1 Tablillas.
Su espesor no será inferior a 8 mm.
Se admitirán unas diferencias sobre las medidas teóricas declaradas de:
En grosor, ± 0,3 mm.
En longitud, ± 0,2 mm.
En anchura, + 0,1 mm., — 0,2 mm.
3.3.2 Paneles.
Cuando el parquet se presente en forma de paneles, se admitirá una diferencia de ± 0,5 mm. sobre las medidas teóricas declaradas.
4. CLASIFICACION
4.1 Características de calidad.
En las tablillas la madera deberá tener la fibra recta, ser sana, sin nudos ni otros defectos o alteraciones; tampoco presentarán grietas, aristas rotas, puntas romas ni huellas de sierra en los cantos. La coloración será la normal y de tal modo que, al montarlas, el conjunto sea homogéneo y armónico.
Si la madera presenta albura, las tablillas habrán sido sometidas a tratamientos de protección con productos eficaces (no nocivos al hombre) contra insectos y pudriciones que garanticen su conservación, lo cual se acreditará mediante un certificado de un laboratorio oficial especializado.
4.2 Categorías.
Categoría extra.–El parquet-mosaico se clasificará en categoría extra cuando reúna todas las características anteriores
Si se trata de madera de frondosas, las tablillas serán totalmente duraminizadas, es decir, exentas de albura.
Categoría I.–Se clasificará en categoría I cuando, por presentar mayor número de defectos, no pueda incluirse en la categoría anterior. Se admitirá, como máximo, un 10 por 100 en número de tablillas con un solo nudo claro, o sea de coloración parecida a la del resto de la tablilla, y de diámetro máximo inferior a 2 mm., o con un defecto leve.
Cuando se trate de madera de frondosas, las tablillas serán totalmente duraminizadas.
Categoría II.—Es de calidad inferior a la anterior. Se admitirá un máximo de 25 por 100 en número de tablillas con la presencia de nudos claros adherentes y sanos cuya coloración contraste con la del resto de la tablilla, de diámetro máximo inferior a 1 mm., o con algún defecto leve, pero en total sólo uno por tablilla. En las frondosas se admitirá la presencia de albura en la contracara, con la condición de que sea sana y se encuentre, como mínimo, a 5 mm. por debajo de la cara.
5. TOLERANCIAS
5.1. Tolerancia de medidas.
La tolerancia para el número de tablillas o paneles que no cumplan las especificaciones establecidas en 3.3 será del 5 por 100.
5.2. Tolerancia de calidad.
En cada categoría se admitirá un 5 por 100 en número de tablillas que no cumplan las características propias de la misma, pero que pertenezcan a las categorías contiguas.
6. EMBALAJE
Tanto si se presenta en forma de tablillas sueltas como en forma de paneles, cada uno de los bultos contendrá una sola clase de parquet de la misma categoría y características.
El embalaje será lo suficientemente resistente para que garantice en condiciones normales el almacenaje y el transporte sin deterioro de su contenido, de acuerdo con el medio que se emplee, y le proteja debidamente de la humedad.
No se admitirá el transporte a granel.
7. MARCADO
Todos los bultos deberán llevar escrito con caracteres indelebles y fácilmente legibles, en su parte exterior, la declaración de su contenido en la forma siguiente:
Nombre del exportador.
Denominación del producto.
País de origen.
Categoría comercial de acuerdo con la presente norma.
Especie forestal de la madera.
Medidas de las tablillas.
Peso neto o superficie.
Marca (facultativo).
8. INSPECCION
8.1 El comercio exterior de parquet-mosaico a que se refiere la presente Orden queda sometido a inspección del SOIVRE, al que corresponde la exigencia del cumplimiento de estas normas,
8.2 La inspección de este producto sólo podrá realizarse por los puntos especialmente habilitados al efecto, siendo éstos:
Barcelona.
La Junquera
Port-Bou.
9. SANCIONES
Cuando se compruebe que la mercancía no reúne los requisitos establecidos, será declarada no apta para su exportación o importación.
Si a juicio del SOIVRE existiese fraude o malicia por parte del exportador, importador, consignatario, Agente de Aduanas, etcétera, se incoará el oportuno expediente de sanción de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 27 de febrero de 1964 y Orden de este Ministerio de 10 de marzo de 1965, que desarrolla el mismo.
10. DISPOSICIONES FINALES
Quedan facultadas las Direcciones Generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación, dentro de sus respectivas competencias, para dictar las normas complementarias a que el cumplimiento de esta disposición pueda dar lugar.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en él «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 14 de diciembre de 1976.
LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.
Se somete la tablilla objeto de ensayo a una carga de 100 kilogramos por centímetro lineal, según su anchura, aplicada mediante un cilindro de acero de 30 mm. de diámetro durante cinco segundos.
La dureza se expresa por la inversa de la flecha de la huella medida en milímetros.
La humedad de la tablilla durante el ensayo deberá estar comprendida entre 7 y 11 por 100.
La humedad se determina mediante la siguiente fórmula:
En la que Ph representa el peso húmedo de la muestra y P0 el peso seco.
La muestra ensayada, de madera, se somete a desecación en estufa hasta peso constante, a C° 100 ± 3.
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