El Real Decreto dos mil ciento cincuenta y tres/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de agosto, bajo determinadas condiciones, dispuso la suspensión de los derechos establecidos a la importación de hojalata y fleje estañado.
Por subsistir las razones y circunstancias que determinaron dicha suspensión, es aconsejable prorrogar la vigencia del mencionado Decreto, haciendo uso a tal efecto de la facultad conferida al Gobierno en el artículo sexto, apartado dos, de la vigente Ley Arancelaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se prorroga sin solución de continuidad hasta el día treinta y uno de diciembre próximo, inclusive, la vigencia del Real Decreto dos mil ciento cincuenta y tres/ mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, por el que bajo las condiciones que en el mismo se establecen, fue suspendida la aplicación de los derechos establecidos, respectivamente, a la importación de hojalata y fleje estañado en las partidas setenta y tres punto trece D-tres a y setenta y tres punto doce D-uno del Arancel de Aduanas.
Dado en Madrid a diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio.
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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