El contingente arancelario libre de derechos creado por Decreto ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y seis, para la importación de, veinte mil toneladas de hojalata y fleje estañado ha resultado insuficiente debido a reducción de la producción nacional, imputable a perturbaciones laborales, por lo que es necesario ampliarlo, acudiendo por razones de urgencia al recurso legal de la suspensión temporal de derechos ofrecido al Gobierno en el artículo sexto, apartado dos, de la vigente Ley Arancelaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio, y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de agosto de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Con las limitaciones y condiciones que se especifican en los artículos siguientes, se suspenden totalmente la aplicación de los derechos arancelarios a la importación de primeras calidades de hojalata y fleje estañado de hierro o de acero, no especial, de lado mínimo superior a cuatrocientos cincuenta y siete milímetros, mercancías clasificadas en las partidas setenta y tres punto doce D-tres-a y setenta y tres punto trece D-uno del Arancel de Aduanas.
La suspensión que se dispone en el artículo anterior, será aplicable a una cantidad máxima de ocho mil toneladas, que será considerada complementaria del contingente arancelario creado por Decreto ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y seis, y a la que, en consecuencia, serán de aplicación sus mismos condicionamientos y normas de distribución.
Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables en el periodo trimestral comprendido entre los dias primero de agosto y treinta y uno de octubre, ambos inclusive, del presente año.
Dado en Palma de Mallorca a diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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