Circunstancias de variada índole hacen necesario modificar lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto dos mil novecientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, por el que se regula el mercado de aceites de semillas oleaginosas, al objeto de que la actualización de todo lo referente a la industrialización y comercialización del aceite de girasol permita mantener la normalidad del abastecimiento de esta clase de aceite.
Por otra parte se hace necesario que el contenido del mencionado artículo tercero del citado Decreto guarde la debida concordancia con lo establecido en el Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, mediante el cual se dictaron las normas para las campañas oleícolas de mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis a mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve.
En su virtud, visto el informe favorable de la Junta Superior de Precios y a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de febrero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el artículo tercero del Decreto dos mil novecientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo tercero.
Los precios de venta al público, para los aceites de semillas refinados y envasados, serán libres, excepto para los siguientes, cuyo precio máximo se señala:
Pesetas litro Aceite de girasol. 62,– Aceite de soja. 47,– Aceites refinados y envasados mezcla de varias semillas, sin. inclusión de los de orujo y soja. 60,–»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de febrero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno.
ALFONSO OSORIO GARCIA
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