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Documento BOE-A-1976-4902

Orden de 28 de febrero de 1976 sobre responsabilidad derivada de la obligación de declarar el número identificador ante la Hacienda Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 4 de marzo de 1976, páginas 4504 a 4505 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-4902

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto 2572/1975, de 16 de octubre, ha regulado, entre otras, las obligaciones que alcanzan a los sujetos pasivos tributarios y a sus representantes o mandatarios, respecto su identificación ante la Hacienda Pública.

Los Decretos 196/1976, de 6 de febrero, y 2423/1975, de 25 de septiembre, han actualizado y robustecido las obligaciones de las personas naturales y de las entidades jurídicas en cuanto a su identificación en general y ante la Administración pública en especial.

La virtualidad dispositiva de los tres Decretos que quedan mencionados hace innecesario todo desarrollo en el ámbito de la Hacienda Pública, pues las obligaciones aludidas quedan clara y pormenorizadamente configuradas tanto en su propio establecimiento como en las consecuencias de su incumplimiento. Sin embargo, es conveniente especificar las obligaciones que dichas disposiciones implícita o expresamente establecen a cargo de los funcionarios al servicio de la Hacienda Pública, en cuanto a éstos corresponde promover y cuidar que tales deberes sean cumplidos por los sujetos pasivos tributarios, sean personas naturales o entidades jurídicas.

En su virtud, este Ministerio dispone:

Primero.

Las disposiciones contenidas en los apartados siguientes son de especial observancia por los funcionarios encargados de la recepción y/o registro de entrada de declaraciones, solicitudes, reclamaciones, partes, comunicaciones, relaciones y cualquier otro documento de naturaleza financiera o tributaria, tanto en la Administración central de la Hacienda Pública como en las Delegaciones de Hacienda, Recaudaciones de tributos y demás dependencias o servicios de su Administración territorial.

Segundo.

Cuando los referidos funcionarios observen en el acto de presentación de los documentos que quedan aludidos que en éstos no se ha consignado el correspondiente número identificador (documento nacional de identidad o código de identificación, invitarán al presentador a que subsane la emisión en el mismo acto. Asimismo, deberán requerir la exhibición del documento nacional de identidad o de la tarjeta de identificación de las Sociedades o demás entidades jurídicas para la correspondiente comprobación, a menos que los Gestores administrativos y demás profesionales legalmente facultados para ello garanticen en forma la coincidencia con el número identificador consignado en el respectivo documento tributario.

Tercero.

Si la omisión del número identificador no fuera subsanada en el mismo acto de presentación del documento de que se trate, se concederá el plazo de diez días a que se refiere el artículo 71 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la sanción en que haya incurrido conforme al artículo primero del Decreto 2572/1975, de 16 de octubre.

Cuarto.

El plazo a que se refiere el apartado inmediato anterior no afectará a la aplicación y exacción de los recargos de prórroga, apremio e interés dé demora que sean procedentes según las disposiciones en vigor como consecuencia del ingreso extemporáneo de las deudas tributarias en las Cajas del Tesoro público.

Quinto.

Los funcionarios mencionados en el apartado primero de esta disposición y los demás que intervengan en los correspondientes procedimientos tributarios no dejarán de formular propuesta de imposición de sanción cuando observen o comprueben la omisión, la alteración o la inexactitud en el número identificador consignado en el documento correspondiente, bajo su personal responsabilidad, que le será exigida conforme determina el párrafo ocho del artículo primero del Decreto 2572/ 1975, de 16 de octubre.

Sexto.

Si los documentos tributarios en que se omita o se consigne inexactamente el número identificador hubiesen sido admitidos por Bancos o Cajas de Ahorro autorizados según los artículos 87 y siguientes del vigente Reglamento General de Recaudación, se estará a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, sin perjuicio de los términos en que se haga uso de la facultad reconocida en la regla 43-3) de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

Séptimo.

Las sanciones por inobservancia de las disposiciones a que se refiere la presente Orden se impondrán automáticamente por los Delegados de Hacienda o por los Subdelegados de Gestión o Inspección en quienes deleguen, y en las cuantías que determinan los artículos primero y segundo del Decreto 2572/1975, de 16 de octubre, con arreglo a lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, y en el último párrafo del artículo 17 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, graduándose según la capacidad económica de los infractores, la existencia de reiteración o reincidencia y, en su caso, la cuantía de la deuda tributaria que genere la declaración o documento en que debió consignarse o se consignó inexactamente el número identificador.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 28 de febrero de 1976.

VILLAR MIR

Ilmos. Sres. Subsecretarios de Hacienda y de Economía Financiera.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1976
  • Fecha de publicación: 04/03/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Delegaciones de Hacienda
  • Documento Nacional de Identidad
  • Hacienda Pública
  • Sistema tributario

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