El Decreto por el que se regulan las campañas correspondientes a los años lecheros mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, mil novecientos setenta y seis-setenta y siete y mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho establece, en su artículo primero, que anualmente se dictará un Decreto de normas complementarias de regulación de la campaña lechera.
La necesidad de esperar a que, por el Gobierno, se procediese a fijar el conjunto de los precios agrarios determinó la prórroga de la campaña lechera mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis y el consiguiente retraso en la iniciación de la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete. Establecido ya dicho conjunto de precios agrarios, entre los que figuran los mínimos, indicativos y de intervención superior de compra de leche al ganadero en origen, procede ahora determinar las normas complementarias de regulación de la campaña lechera mil novecientos setenta y seis-setenta y siete.
En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por el FORPPA, previo informe de la Comisión Consultiva. Nacional Lechera, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Periodos
Para la totalidad del territorio nacional y para la campaña lechera mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, se establecen un primero y segundo períodos, que comprenden, respectivamente, desde el día de entrada en vigor del presente Decreto hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis, y desde el uno de septiembre de dicho año hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
Precios mínimos
Los precios mínimos de compra al ganadero en origen serán de trece coma diez pesetas/litro y catorce coma treinta y cinco pesetas/litro, respectivamente, para el primero y segundo períodos que han sido señalados en el artículo anterior.
Precios de intervención superior
El precio de intervención superior de cada período se obtendrá incrementando en cero coma cincuenta pesetas/litro el precio mínimo fijado, en el artículo anterior, para el período de que se trate.
Precios indicativos
El precio indicativo de cada período se obtendrá incrementando en cero coma cuarenta pesetas/litro el precio mínimo fijado, en el artículo segundo, para el período de que se trate.
Factores de transporte interprovincial
Los factores de transporte interprovincial aplicables durante la campaña lechera mil novecientos setenta y seis-setenta y siete serán:
Pesetas/litro | |
---|---|
Provincias de La Coruña, León, Lugo, Orense, Oviedo, Pontevedra y Santander. | 0,00 |
Provincias de Alava, Badajoz, Burgos, Cáceres, Cuenca, Logroño, Palencia, Salamanca, Vizcaya y Zamora. | 0,25 |
Provincias de Guipúzcoa y Navarra. | 0,50 |
Provincias de Albacete, Avila, Ciudad Real, Guadalajara, Huesca, Segovia, Soria, Teruel, Toledo, Valladolid y Zaragoza. | 0,75 |
Provincias de Cádiz, Córdoba, Gerona, Huelva, Lérida y Sevilla. | 1,00 |
Provincias de Alicante, Almería, Baleares, Barcelona, Castellón, Granada, Jaén, Madrid, Málaga, Murcia, Tarragona y Valencia. | 1,25 |
Provincias de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. | 1,75 |
Precios de venta
Uno. Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio, y de acuerdo con lo especificado en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, por el que se regulan las campañas lecheras mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, mil novecientos setenta y seis-setenta y siete y mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, se determinarán los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizada o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprende el área de suministro de una central lechera en las que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leche destinada al abastecimiento público. Estos precios se fijarán para cada provincia y período, a partir de los de referencia correspondientes y mediante las fórmulas que figuran en el Decreto antes citado, y previo informe de la Junta Superior de Precios.
Dos. En los precios de las leches esterilizada y condensada, mantequilla, quesos fundidos, productos lactodietéticos para alimentación infantil y chocolates, se aplicarán las variaciones que resulten de la diferencia entre los precios indicativos que se establecen en el presente Decreto y los que figuraban en el Decreto tres mil quinientos veintiuno/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, para la campaña mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis y de los incrementos que se acuerden en la estimación de los costos de recogida y transporte a fábrica. En el caso de la leche esterilizada, se tendrá en cuenta, además, la diferencia habida en los factores de transporte interprovincial.
DISPOSICION ADICIONAL
Pago de leche por calidad
El sistema de pago de leche por calidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, artículo segundo, número tres, si bien teniendo en cuenta lo siguiente:
Uno. Las primas serán las que a continuación se indican, con carácter general para toda España, aplicables exclusivamente a las leches que cumplan con todos los requisitos exigidos en el articulo sexto del Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas (Decreto dos mil cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de seis de octubre, modificado en la materia por Decreto setecientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de quince de marzo), pero con acidez inferior a dieciocho grados D.
Para la leche con peso específico igual o superior a uno coma treinta y materia grasa superior al tres coma uno por ciento en peso, se aplicará una prima de cero coma quince pesetas/litro por cada décima de grasa que sobrepase el porcentaje señalado.
Dos. Igualmente, las industrias podrán efectuar descuentos debido a la mala calidad de la leche, que serán a base de penalizar cada décima dé extracto seco total inferior a once coma veinte por ciento en cero coma treinta pesetas/litro.
Tres. Se deroga lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Agricultura de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete.
DISPOSICIONES FINALES
Los Ministerios de Agricultura y Comercio, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones Complementarias para el desarrollo del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día uno del mes siguiente a aquel en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid