La importancia económica y social de la pequeña y mediana Empresa industrial constituye una realidad ampliamente reconocida, incluso en los países de mayor grado de desarrollo, lo que ha motivado una creciente atención por parte de los poderes públicos para conseguir su adecuado desarrollo.
Por lo que respecta a nuestro país, a la problemática inherente de la pequeña y mediana Empresa industrial, derivada de su tamaño, se añaden algunos aspectos agravantes, principalmente en algunos sectores, consecuencia de una deficiente estructura productiva y una escasa especialización y utilización de técnicas modernas en los aspectos productivos y de gestión.
La Administración española ha mostrado su preocupación por promover la asistencia a este tipo de Empresas a través de los tres Planes de Desarrollo que han estado vigentes durante los pasados doce años, durante los que también realizaron trabajos en esta materia la Organización Sindical, las Cámaras de Comercio e Industria y otras Entidades en relación con la temática industrial.
Dada la complejidad creciente de los problemas que afectan a la mediana y pequeña industria, y correspondiendo al mandato contenido en la Ley del III Plan de Desarrollo, se constituyó por Orden de la Presidencia del Gobierno, de once de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, la Comisión Interministerial para el estudio de la situación y perspectivas de la pequeña y mediana Empresa en España, con el cometido de considerar y proponer los medidas a adoptar para llevar a la práctica una política de asistencia a este tipo de Empresas de acuerdo con las directrices económicas y sociales establecidas por el Gobierno.
La Comisión formuló como conclusión de su informe la recomendación de proceder a la creación de un Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria como instrumento de la política del Gobierno en favor de la pequeña y mediana Empresa industrial.
El citado informe fue considerado por el Gobierno en la reunión del Consejo de Ministros, de dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis, tomándose el acuerdo de encomendar al Ministerio de Industria la continuación de los trámites para llevar a la práctica la conclusión del citado documento.
Está conclusión, por otra parte, coincide con la expresada en los trabajos, reuniones y symposiums celebrados anteriormente por las Entidades y Organismos sindicales profesionales antes mencionados.
El artículo quince del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre medidas económicas, creó con el carácter de Organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Industria, el Instituto de la pequeña y mediana Empresa industrial, señalando que, su organización, funciones y dotación serían reguladas por Decreto.
Se hace preciso, por tanto, establecer el esquema organizativo básico del Instituto, a la par que determinar las funciones que se le encomienden, y, a su vez, proveer los medios económicos necesarios para su funcionamiento, todo ello sin perjuicio de que ulteriores disposiciones regulen con el detalle necesario la estructura organizativa a los niveles inferiores y otras cuestiones precisas para su plena puesta en marcha.
En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. El Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, Organismo autónomo de la Administración del Estado, adscrito al Ministerio de Industria, creado por el Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, tendrá a su cargo, en régimen de descentralización, las funciones y actividades establecidas en la presente disposición.
Dos. El Instituto es una Entidad de Derecho Público con propia personalidad jurídica y con autonomía económica y administrativa para la realización de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio, y estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes del Estado y Corporaciones Locales, siempre que sea sujeto pasivo de la imposición.
Tres. La organización, y funcionamiento del Instituto se ajustará a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, y por los preceptos contenidos en la presente disposición.
Uno. El Instituto tendrá a su cargo el impulso y ejecución de la política del Gobierno en relación con la pequeña y mediana Empresa industrial, así como la de recabar y coordinar la colaboración de otros Organismos y Departamentos, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, encomendándosele de manera especial:
a) Promover y facilitar la adecuación de las pequeñas y medianas industrias a la evolución tecnológica, económica y social y a las nuevas exigencias del mercado.
b) Ayudar a la reorganización, reconversión y modernización de aquellas Empresas que, pudiendo conservarse o mejorarse mediante ayudas técnicas o financieras, no se considerase conveniente o deseable su desaparición por sus repercusiones sobre el desarrollo industrial o el entorno social.
c) Promover la asociación, concentración o fusión de Empresas cuando se considere conveniente para el mejor funcionamiento de un sector industrial. Las citadas operaciones, cuando sean promovidas por el Instituto o tengan informe favorable del mismo podrán disfrutar del tratamiento tributario, financiero y administrativo, en la cuantía máxima establecida por la legislación vigente sobre la materia.
Dos. A efectos de lo establecido en la presente disposición, se entenderá por pequeñas y medianas industrias las Empresas que, no siendo artesanas, reúnan las condiciones que por el mismo se determinen. La acción del Instituto podrá, igualmente, extenderse a las Empresas consultoras y de Ingeniería Industrial.
Para el desarrollo de los fines a que se refiere el artículo anterior, se encomiendan al Instituto las siguientes funciones:
Uno. Promover la cooperación de los sectores interesados y prestar la colaboración destinada a conseguir la coordinación de la actuación de los Organismos Públicos en las materias referentes a la pequeña y mediana industria, informando preceptivamente los proyectos de disposiciones que, directamente, afecten a la misma.
Dos. Investigar las modalidades de empleo de las pequeñas y medianas industrias y colaborar con los Departamentos competentes en las acciones de formación profesional y perfeccionamiento de los trabajadores así como en los programas de los distintos centros de enseñanza.
Tres. Promover la participación de tales empresas en la realización de obras y servicios públicos, así como promover y coordinar su participación en los planes de expansión y reestructuración sectorial, acciones concertadas, reconversión, concentración y agrupación de Empresas. Igualmente, en colaboración con las Entidades y Organismos competentes, fomentar la participación de las pequeñas y medianas industrias en los programas de desarrollo regional y de descongestión de comarcas saturadas.
Cuatro. Promover y realizar toda clase de iniciativas y actividades dirigidas al mejor conocimiento de la problemática de la pequeña y mediana industria y a difundir la utilización de los instrumentos de que dispone la Administración en relación con la misma.
Cinco. Promover el perfeccionamiento de la gestión empresarial mediante la difusión de las técnicas actuales de organización y gestión, promocionar la creación de servicios comunes y sugerir a los Organismos competentes las medidas adecuadas.
Seis. Establecer un sistema de asistencia técnica y asesoramiento para tales Empresas, en orden a lograr su mejor organización, el incremento de la productividad y la racionalización de la producción. Fomentar el desarrollo tecnológico de los productos o procesos productivos de las Empresas, mediante la consideración prioritaria de los planes concertados de Investigación que presenten las mismas.
Siete. Contribuir a facilitar la forma de financiación de las pequeñas y medianas industrias mediante:
a) La promoción de todo tipo de actividades encaminadas a establecer nuevos canales de financiación o garantía, facilitando la prestación de avales y tomas de participaciones de carácter temporal o permanente, por sociedades de financiación o por otras Empresas.
b) Participar transitoriamente en el capital de sociedades privadas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento de éste, con el fin de facilitar su reorganización, reconversión o modernización y de estimular los procesos de concentración empresarial aconsejables.
c) Realizar operaciones de préstamo a favor de las sociedades en cuyo capital participe y prestar aval o garantía sobre los préstamos que puedan recibir dichas sociedades.
d) Constituir o participar en la constitución de nuevas sociedades cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus fines.
Ocho. Cualquier otra función destinada al cumplimiento de los fines previstos en el artículo anterior.
Para el desempeño de las funciones previstas en el artículo anterior, el Instituto podrá recibir la colaboración de todo tipo de Empresas, Organismos y Asociaciones, tanto nacionales como extranjeras, públicas, o privadas, y, especialmente, en relación con los Organismos profesionales de la pequeña y mediana Empresa, con las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, y con las Cámaras Oficiales Mineras.
La estructura básica del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial estará constituida por los siguientes órganos:
Uno. El Consejo de Dirección.
Dos. La Dirección.
Tres. La Secretaría.
Cuatro. Los Servicios Centrales.
Uno. El Consejo de Dirección es el Órgano Supremo del Gobierno del Instituto y en él residen las más amplias funciones de dirección y gestión del mismo, que ejercerá conforme a las directrices emanadas del Ministerio de Industria, o del Ministerio de Agricultura, en su caso.
Dos. El Consejo está compuesto por veinte Vocales en representación do la Administración y los sectores económicos interesados, y su Presidente será nombrado por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria.
Las funciones, así como la representación de los Vocales del Consejo, se determinarán en el correspondiente Reglamentó Orgánico del Instituto, atendiendo a los fines y funciones encomendadas al mismo. Como Secretario del Consejo actuará el que lo sea del Instituto.
Tres. La deliberación y régimen de acuerdos del Consejo se ajustarán a lo previsto en el capítulo II del titulo I de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Uno. La Dirección es el Órgano Superior de gestión de las actividades del Instituto, a quien corresponden las facultades efectivas de dirección y gestión de los servicios, en directa dependencia del Consejo de Dirección y con arreglo a las directrices emanadas del mismo.
Dos. El Director del Instituto, que tendrá la condición de Vocal nato del Consejo de Dirección, será designado por Decreto, a propuesta del Ministro de Industria.
Uno. La Secretaría y los Servicios Centrales son los órganos de trabajo a nivel superior del Instituto. Su número, denominación y competencia se establecerán en el Reglamento Orgánico.
Dos. Los Centros directivos y Entidades Autónomas dependientes del Ministerio de Industria podrán actuar como órganos ejecutivos del Instituto en el ámbito territorial, en tanto no se proceda a la creación da unidades orgánicas territoriales propias, haciendo uso, a estos efectos, de las posibilidades de colaboración expresadas en el artículo cuarto.
El personal al servicio del Instituto se determinará y clasificará reglamentariamente atendiendo a las necesidades propias del ejercicio de las funciones asignadas a este Organismo, elaborándose las correspondientes plantillas orgánicas del mismo. Dicho personal se regirá por cuanto se dispone al efecto, tanto en el Estatuto de Personal de Organismos Autónomos como en las normas vigentes que regulan el régimen económico del personal al servicio de dichos organismos.
Para la financiación de las actividades encomendadas al Instituto, se asignan a éste los siguientes recursos:
a) Los bienes y valores que integran su patrimonio, así como las rentas o productos de los mismos.
b) Los créditos asignados en los presupuestos generales del Estado, y eventualmente, de otras Entidades Públicas, para los fines del Instituto, incluso los procedentes de asignaciones establecidas en los programas de inversiones públicas.
c) Los que asignen como consecuencia de la recaudación por tasas y exacciones parafiscales que, en retribución de ciertos servicios del Instituto, se determinen y autoricen mediante Ley votada en Cortes.
d) La adecuada participación en los beneficios que puedan producir las operaciones en que intervenga el Organismo dentro del ámbito de su competencia.
e) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de Entidades e Instituciones, tanto públicas como particulares.
f) Cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.
Por los Ministerios de Hacienda e Industria, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, y especialmente, para el cumplimiento de lo previsto en el artículo tercero, apartado siete.
Por el Ministerio de Hacienda, se habilitarán los créditos necesarios para cumplimentar lo previsto por este Real Decreto.
En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Real Decreto, el Ministro de Industria someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el Reglamento Orgánico del Instituto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PÉREZ DE BRICIO OLARIAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid