La Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, al referirse a las mejoras voluntarias de la acción protectora del sistema, determina, en el número dos de su artículo veintiuno, que dicha acción podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales.
Consecuente con tal precepto, a fin de establecer en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la norma que haya de informar toda mejora que voluntariamente pueda acordarse en orden a la acción protectora, y habida cuenta además, de una parte, que en algunos de los aspectos atendidos por el aludido Régimen se aprecia no se ha logrado homogeneizar todavía su acción protectora con la establecida en el Régimen General, y de otra, la conveniencia de atender las aspiraciones reiteradamente expuestas por determinados grupos de trabajadores en él encuadrados, en el sentido de que se establezcan las formas o mecanismos que, sin perturbar el vigente régimen económico financiero del repetido Régimen Especial, permitan, en el camino hacia aquella homogeneidad, alcanzar un mayor nivel asistencial o de protección, singularmente en el marco de la asistencia sanitaria, parece oportuno, a tal propósito, dictar el presente Decreto, sin perjuicio de la ulterior regulación específica que haya de llevarse a cabo en las correspondientes normas de aplicación y desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se da nueva redacción al artículo veintisiete del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que queda redactado con el siguiente tenor:
«Artículo veintisiete. Alcance de la acción protectora.
Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:
a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
b) Prestación económica por vejez.
c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
d) Prestaciones económicas de protección a la familia.
e) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica.
f) Asistencia sanitaria a pensionistas.
g) Beneficios de asistencia social.
h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
Dos. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.
Tres. No obstante lo establecido en los números anteriores, la acción protectora que otorga este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria y protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Trabajo.»
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintitrés de abril de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
ÁLVARO RENGIFO CALDERÓN
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