La reorganización de las estructuras del material de la Armada ha traído como consecuencia la asignación al Cuerpo de Máquinas de muchas de las funciones del mantenimiento que hasta ahora eran llevadas a cabo por Jefes del Cuerpo de Ingenieros, descargando a este Cuerpo de dichas funciones en beneficio de la misión que tiene encomendada en el desarrollo de los programas de construcción naval.
Esto ha hecho preciso una reestructuración del citado Cuerpo de Máquinas de la Armada, que si bien origina un incremento de las necesidades del personal en los empleos de Teniente Coronel y Comandante, permite una disminución cuantitativa análoga en el empleo de Capitán.
Sin embargo, la adecuada conducción de los escalafones, dentro del espíritu de la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de Escalas y ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, hace necesario un aumento transitorio de los efectivos en el empleo de Capitán.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete y en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a la que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se modifican las plantillas de los siguientes empleos de la Escala de Mar del Cuerpo de Máquinas de la Armada –previstas en el artículo primero de la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos–, en el sentido que se indica:
Tenientes Coroneles |
24. |
Aumento de 2 |
Comandantes |
64. |
Aumento de 13 |
Capitanes |
120. |
Dismin. de 12 |
Transitoriamente y por un plazo máximo de cuatro años la plantilla en el empleo de Capitán será de ciento cincuenta. Se faculta al Ministro de Marina para establecer dentro del citado plazo máximo, la fecha en que debe iniciarse la amortización del excedente transitorio, la cual se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos setenta y siete, y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes, facultándose al Ministerio de Hacienda para que adopte las medidas y dicte las disposiciones necesarias para su cumplimiento.
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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