Dos razones fundamentales abonan en el momento actual la conveniencia de la promulgación de una Norma con rango de Decreto sobre la vivienda en medio rural.
En primer lugar, la de completar el nuevo esquema de protección del Estado hacia el sector de los asentamientos humanos. Después de la promulgación de las normas sobre viviendas sociales y viviendas medias, faltaba establecer, con un rango adecuado, un sistema de protección idóneo para la reparación e, incluso, la construcción de viviendas en el medio rural, máxime teniendo en cuenta la insuficiencia del aparato normativo actual, referido a este tipo de vivienda.
La naturaleza de la actuación que ha de emprenderse en esta materia, que entra en el campo de acción ordinaria del Ministerio de la Vivienda a través de los presupuestos del Instituto Nacional de la Vivienda, así como la necesidad de una norma para la aplicación de los fondos presupuestarios previstos, aconseja la promulgación del presente Decreto.
Por otra parte, el Decreto-ley de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, creador del Ministerio de la Vivienda, ya establecía su competencia genérica para realizar las actividades administrativas en materia de arquitectura, urbanismo y vivienda, principio repetido en las normas orgánicas del Departamento y, más concretamente, en el Decreto de quince de febrero de mil novecientos setenta y tres, sobre estructura del Instituto Nacional de la Vivienda (artículo ocho punto uno, e).
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Tendrán la consideración de vivienda en medio rural, a los efectos de este Decreto:
a) Aquéllas que se encuentran emplazadas en núcleos separados de edificación, ya se trate de caseríos, parroquias, aldeas, lugares, anteiglesias u otros análogos.
b) Las que se encuentran en los barrios anejos de las poblaciones y respondan, por sus características constructivas, a la edificación tradicional de la zona; y
c) Las que constituyan una dependencia o conjunto de dependencias integradas y destinadas conjuntamente a vivienda y a satisfacer las necesidades de una explotación agrícola, forestal, pecuaria, pesquera o comercial.
Las ayudas previstas en este Decreto serán de aplicación a la mejora y construcción de equipamientos comunitarios de las viviendas en medios rurales.
Las ayudas económicas, que serán incompatibles con las establecidas para viviendas de protección oficial, podrán revestir cualesquiera de las siguientes formas:
a) Subvenciones hasta el máximo de cincuenta mil pesetas por beneficiario y vivienda.
b) Anticipos sin interés, hasta un mínimo de cien mil pesetas por vivienda. El plazo de reintegro no podrá exceder de diez años, garantizándose la devolución en la forma prevista en el acuerdo de concesión.
c) Préstamos con interés anual del cinco por ciento, hasta la cantidad de pesetas doscientas cincuenta mil, para obras de reparación y mejora, y de quinientas mil pesetas, para la construcción de nuevas viviendas, y un plazo máximo de amortización de quince años; garantizándose la devolución en la forma prevista en el acuerdo de concesión.
Las citadas ayudas podrán simultanearse, siempre que la cantidad máxima no exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, para obras de conservación y mejora, y de quinientas mil pesetas, para obras de construcción, y un millón de pesetas para las obras destinadas a equipamientos comunitarios.
Las ayudas a que se refiere este artículo serán otorgadas con cargo a las consignaciones presupuestarias del Instituto Nacional de la Vivienda.
Uno. Se considerarán obras de reparación todas aquellas que tengan por finalidad la restauración de los elementos constructivos de la vivienda.
Dos. Se considerarán como obras de mejora:
a) Las que tengan por finalidad aumentar el. número o capacidad de las habitaciones de que conste la vivienda para adecuarlas a las nuevas necesidades del hogar.
b) Las que tengan por objeto la instalación de agua corriente, alumbrado eléctrico, desagües, servicios higiénicos y otros similares.
c) Las que tengan por objeto proporcionar a la vivienda una mayor duración o mejor aspecto, o restablecer las características de la edificación tradicional de la zona.
d) Cualquier otra que mejore las condiciones higiénico-sanitarias y de habitabilidad de las viviendas y las que consistan en separar establos, cuadras o cualquier otra instalación no destinada a vivienda, de las dependencias destinadas a habitación humana.
Tres. Se considerarán obras de construcción las que tengan por objeto el levantamiento de viviendas de nueva planta o la rehabilitación de viviendas en estado de ruina.
Podrán solicitar las ayudas previstas en el artículo tres los propietarios de las viviendas, los titulares de un derecho real de goce, o sus arrendatarios, previa conformidad de los propietarios para la realización de la obra y compromiso de subrogarse en las obligaciones correspondientes, si por cualquier motivo se extingue el contrato de arrendamiento.
Las solicitudes para nueva construcción podrán presentarse por particulares interesados, en los supuestos a que se refiere el artículo primero, y sin que la edificación exceda de diez viviendas.
Cuando se trate de obras que afecten a equipamientos comunitarios, las solicitudes deberán ser formuladas por las Autoridades locales correspondientes.
Uno. Las subvenciones se entregarán el cincuenta por ciento en el momento de su concesión o a la firma del contrato y el resto cuando el beneficiario justifique haber realizado el cincuenta por ciento de la obra, según el presupuesto aprobado.
Dos. Los anticipos y préstamos con interés se entregarán el cincuenta por ciento a la firma del contrato y otro cincuenta por ciento cuando el beneficiario justifique haber realizado el cincuenta por ciento de la obra, eegún el presupuesto aprobado.
El reembolso de los anticipos y préstamos se concertará por un número de años completos, dentro de los límites señalados en el artículo tres de este Decreto, y su amortización se efectuará mediante cuotas semestrales constantes, en las que se comprenderá la cuota de amortización y los intereses liquidados, en su caso.
La amortización y devengo de intereses comenzará el primer día de los meses de mayo y noviembre siguientes al plazo señalado para la terminación de las obras, efectuándose su cobro por semestres vencidos.
El pago se efectuará dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en la forma determinada en el acuerdo de concesión del beneficio.
Uno. La falta de pago de la amortización dará lugar a la ejecución de las garantías exigidas.
Dos. En casos suficientemente justificados se podrán conceder una prórroga de la cuota, por una sola vez y por un período no superior a seis meses.
Tres. Igualmente, en supuestos en que se haya producido un empeoramiento en la situación económica del beneficiario, el Instituto Nacional de la Vivienda podrá autorizar la conversión de parte de los anticipos o préstamos en subvención, pero sin que ésta pueda exceder de los límites señalados en el artículo dos.
Esta facultad es compatible con la establecida en el párrafo anterior.
En tanto no se produce la transferencia de funciones, prevista en el Real Decreto-ley veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, las facultades referidas en el presente Decreto se entenderán atribuidas a los Patronatos de la Vivienda Rural, presididos por el Gobernador civil de cada provincia.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
Por el Ministerio de la Vivienda se dictarán las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Vivienda,
FRANCISCO LOZANO VICENTE
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