Excelentísimos señores:
Las directrices de política económica aprobadas por el Gobierno establecen la conveniencia de liberar progresivamente los tipos de interés de modo que reflejen adecuadamente la escasez relativa de los fondos de préstamo, el ahorro sea retribuido de modo razonable y asignado a los puntos de gasto más eficientes y su retribución y su coste adquieran transparencia.
Al mismo tiempo, se hace necesario reducir progresivamente la importancia de los circuitos privilegiados de financiación, con la finalidad de que los fondos canalizados a. través de ellos atiendan estrictamente objetivos de interés general.
Finalmente, ante la presente situación de la balanza de pagos, resulta necesario suprimir la obligación de depositar en el Banco de España del 100 por 100 de los incrementos de los saldos de las cuentas extranjeras.
En su virtud, este Ministerio, previo informe del Banco de España, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
I. TIPOS DE INTERES DE ENTIDADES CREDITICIAS
Los tipos de interés y condiciones aplicables por los Bancos privados, el Banco Exterior de España, las Cajas de Ahorro y las Entidades de Crédito Cooperativo quedan fijados del modo siguiente:
1. Operaciones pasivas.
Intereses máximos abonables a cuentas corrientes acreedoras y operaciones similares de pasivo:
1.1. A la vista: 1 por 100 anual.
1.2. De ahorro: 3,75 por 100 anual.
1.3. Imposiciones a plazo de tres meses: Tipo básico del Banco de España disminuido en 2,5 puntos, es decir, 5,50 por 100 anual.
1.4. Imposiciones a plazo de seis meses: Tipo básico del Banco de España disminuido en 1,5 puntos, es decir, 0,50 por 100 anual.
1.5. Cuentas de ahorro vivienda y ahorro pesquero: Tipo básico del Banco de España, es decir, 8 por 100 anual.
1.6. Cuentas de ahorro bursátil: Tipo básico del Banco de España disminuido en un punto, es decir, 7 por 100 anual.
1.7. Cuentas de ahorro del emigrante: Tipo básico del Banco de España aumentado en dos puntos, es decir, 10 por 100 anual.
1.8. Imposiciones a plazo igual o superior a un año: Libre.
1.9. Depósitos en moneda extranjera y cuentas extranjeras en pesetas: Libre.
2. Operaciones activas.
Tipos máximos aplicables en las operaciones de crédito, préstamo y descuento, a excepción de las enumeradas en los siguientes apartados 3, 4 y 5:
2.1. Cuando se formalicen por plazo inferior a un año:
2.1.1. Descuento comercial: Tipo básico del Banco de España aumentado en un punto, es decir, 9 por 100 anual.
2.1.2. Las demás operaciones: Tipo básico del Banco de España aumentado en 1,50 puntos, es decir, 9,50 por 100 anual.
2.2. Cuando se formalicen por plazo igual o superior a un año: Libre.
3. Operaciones computables en el coeficiente de inversión de la Banca.
La retribución máxima que por todos los conceptos (tipo de interés más comisiones) podrán obtener los Bancos privados y el Banco Exterior de España respecto a los créditos y efectos especiales computables en el coeficiente de inversión establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 13/1971, de 19 de junio, será la siguiente:
3.1. Financiación de exportaciones.
3.1.1. Créditos a la exportación de bienes de equipo regulados por Decretos 1837 y 1838/1974, de 27 de junio:
a) En general, salvo los casos especificados en las siguientes letras b) a d): 7,50 por 100 anual.
b) Créditos con pago aplazado de dos a cinco años con destino a países desarrollados: 7,75 por 100 anual.
c) Créditos con pago aplazado superior a cinco años con destino a países intermedios: 7,75 por 100 anual.
d) Créditos con pago aplazado superior a cinco años con destino a países desarrollados: 8 por 100 anual.
Los porcentajes especificados en este apartado 3.1.1 serán fijos para la modalidad de crédito a proveedor y mínimos para la modalidad de crédito a comprador extranjero. Los países de destino se clasificarán de acuerdo con lo establecido para el consenso O. C. D. E. en materia de crédito a la exportación.
3.1.2. Créditos para capital circulante de las Empresas exportadoras regulados por Decreto 2525/1974, de 9 de agosto, y Ordenes ministeriales de 9 de julio de 1974 y 13 de marzo de 1975, y créditos de prefinanciación de la exportación de bienes de consumo, productos intermedios y primeras materias con pedido en firme, regulados por Real Decreto 518/1977, de 25 de febrero: Máximo, 8 por 100 anual.
3.1.3. Créditos para financiación a corto plazo de la exportación regulados por Decreto 2873/1974, de 27 de septiembre, y créditos para financiación de inversiones en el exterior relacionadas con el fomento de la exportación regulados por Decretos 1839/1974, de 27 de junio, y 2530/1974, de 9 de agosto: Máximo, 7,50 por 100 anual.
3.2. Restantes operaciones computables en el coeficiente de inversión de la Banca.
3.2.1. Cuando se formalicen por plazo igual o inferior a un año: Máximo, 9 por 100 anual.
3.2.2. Cuando se formalicen por plazo superior a un año e inferior o igual a tres años: Máximo, 10 por 100 anual.
3.2.3. Cuando se formalicen por plazo superior a tres años: Máximo, 11 por 100 anual.
4. Operaciones computables en el porcentaje de inversiones obligatorias de las Cajas de Ahorro.
La retribución que por todos conceptos (tipo de interés más comisiones) podrán obtener las Cajas de Ahorro por los préstamos y créditos computables en el porcentaje de inversiones obligatorias a que se refiere el artículo 1.º del Decreto 715/1964, de 26 de marzo, no podrá exceder de los siguientes límites:
4.1. Cuando se formalicen por plazo igual o inferior a un año: 9 por 100 anual.
4.2. Cuando se formalicen por plazo superior a un año e inferior o igual a tres años: 10 por 100 anual.
4.3. Cuando se formalicen por plazo superior a tres años: 11 por 100 anual.
5. Otras operaciones activas.
5.1. Descubiertos en cuenta: El tipo máximo de interés será el tipo básico del Banco de España aumentado en 2,50 puntos, es decir, el 10,50 por 100 anual.
5.2. Créditos con garantía de imposiciones: El tipo mínimo de interés será un punto superior al correspondiente a la imposición.
5.3. Créditos y préstamos de ahorro vivienda y ahorro pesquero: Máximo, incluidas comisiones, igual al tipo básico del Banco de España aumentado en un punto, es decir, 9 por 100 anual.
5.4. Créditos y préstamos de ahorro bursátil: Máximo, incluidas comisiones, igual al tipo básico del Banco de España, es decir, 8 por 100 anual.
5.5. Créditos y préstamos de ahorro del emigrante: Máximo, incluidas comisiones, igual al tipo básico del Banco de España, aumentado en tres puntos, es decir, 11 por 100 anual.
6. Comisiones.
Se devengarán conforme a lo establecido en la Orden de 29 de febrero de 1972, con las modificaciones introducidas por las Ordenes de 4 de marzo de 1974 y 17 de junio de 1975 y por el número segundo de la Orden de 24 de septiembre de 1974.
Las retribuciones (tipos de interés más comisiones) especificadas en los apartados 3 y 4 del número primero de la presente Orden se aplicarán sobre la inversión realmente efectuada en cada momento por la Entidad de crédito o de ahorro, es decir, sobre la cantidad efectivamente puesta a disposición del cliente sin traba ni limitación alguna.
Lo establecido en la presente Orden ministerial será de aplicación a todas las operaciones que se convengan y formalicen a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las operaciones en curso y a las autorizadas o convenidas con anterioridad, aunque no estén formalizadas, les serán de aplicación las condiciones establecidas en las normas vigentes hasta dicha fecha.
Los Bancos privados, el Banco Exterior de España, las Cajas de Ahorro y las Entidades de crédito cooperativo facilitarán a sus clientes, en las liquidaciones que practiquen por sus operaciones activas, pasivas y de servicios, un documento en el que se expresen con toda claridad los tipos de interés y comisiones aplicados, con indicación concreta de su concepto, los resultados de unos y otras, las bases y tiempos del devengo, la cantidad puesta a disposición del cliente y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que pueda deducirse del documento el coste real de la operación y que la liquidación es correcta.
II. INVERSIONES OBLIGATORIAS DE LA BANCA Y CAJAS DE AHORRO
El coeficiente de inversión que los Bancos comerciales y mixtos están obligados a mantener con carácter de mínimo, a que se refiere el número primero de la Orden de 10 de marzo de 1976, se reducirá en 0,25 puntos mensuales, a partir de 1 de enero de 1978, hasta quedar situado en el 21 por 100.
A partir de la fecha de publicación de la presente Orden, los porcentajes de sus recursos ajenos que las Cajas de Ahorro destinarán a inversiones obligatorias, conforme a lo dispuesto en el Decreto 715/1964, de 26 de marzo, serán los siguientes:
1. Fondos públicos y otros valores computables: 41 por 100. Dentro de este porcentaje, al menos el 3 por 100 de sus recursos ajenos habrá de estar materializado en cédulas para inversiones, si bien se mantiene en vigor, para el cómputo de dicho 3 por 100, la regla establecida en la Orden de este Ministerio de 20 de abril de 1977.
2. Préstamos de regulación especial: 22 por 100.
El porcentaje de inversión en fondos públicos, a que se refiere el apartado 1 del número anterior, se reducirá en 0,25 puntos mensuales, a partir del 1 de enero de 1978, hasta quedar situado en el 25 por 100.
El porcentaje de préstamos de regulación especial a que se refiere el apartado 2 del número 6.° de la presente Orden se reducirá en 0,25 puntos mensuales, a partir del 1 de enero de 1978, hasta quedar situado en el 10 por 100.
III. DEPOSITOS OBLIGATORIOS EN EL BANCO DE ESPAÑA POR INCREMENTOS DE SALDOS EN CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS
Se derogan la Orden ministerial de 6 de febrero de 1973 por la que se estableció el depósito obligatorio en el Banco de España de los incrementos de los depósitos, o imposiciones en pesetas convertibles, y los números quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la Orden ministerial de 16 de marzo de 1973, por la que se regularon los depósitos obligatorios en el Banco de España de los incrementos de las cuentas extranjeras en pesetas.
IV. NORMAS COMPLEMENTARIAS
Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 21 de julio de 1969, sobre tipos de interés aplicables por los Bancos privados, por las Cajas de Ahorro y por las Entidades de Crédito Cooperativo; los números primero y segundo de la Orden ministerial de 9 de agosto de 1974, sobre operaciones a plazo de los Bancos privados; los números primero y segundo de la Orden ministerial de 9 de agosto de 1974, sobro operaciones a plazo de las Cajas de Ahorro; los números primero y cuarto de la Orden ministerial de 31 de enero de 1973, sobre inversiones obligatorias de Cajas de Ahorro; el número cuarto de la Orden ministerial de 9 de agosto de 1974, sobre operaciones a plazo de Cajas de Ahorro; la Orden ministerial de 10 de marzo de 1976, sobre inversiones de las Cajas de Ahorro en fondos públicos y otros valores computables, y el número primero de la Orden ministerial de 10 de marzo de 1976, sobre inversiones de la Banca, así como cuantas disposiciones de igual rango se opongan a la presente Orden.
Se autoriza al Banco de España para establecer las reglas complementarias, para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, para resolver las dudas que suscite su aplicación.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 23 de julio de 1977.
FUENTES QUINTANA
Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Coordinación y Programación Económicas, Gobernador del Banco de España y Subsecretario de Economía.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid