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Documento BOE-A-1977-25703

Real Decreto 2668/1977, de 15 de octubre, por el que se regulan los órganos colegiados de ámbito provincial de la Administración Civil del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1977, páginas 23497 a 23499 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-25703

TEXTO ORIGINAL

La acción de la Administración Civil del Estado debe estar dotada de la necesaria coherencia y coordinación de los elementos que la componen, como principio básico para obtener la deseable rentabilidad social y eficacia en la actuación de los organismos estatales.

Esta labor de coordinación se ha venido encomendando, en los últimos tiempos, a la figura del Gobernador civil, de un lado, como representante permanente del Gobierno en la provincia, y a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, de otro, como órgano de encuentro y cooperación entre las autoridades periféricas de la Administración del Estado y los representantes de las Corporaciones Locales, al tiempo que órgano de coordinación de los servicios estatales en la provincia.

Sobre esta estructura han incidido hechos de importancia capital, que obligan a un replanteamiento a fondo de la misma. La creación de la Comisión Nacional y Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, en virtud del Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y la creciente autonomía de provincias y municipios, aconsejan una separación nítida de los órganos colegiados de coordinación a nivel provincial, sin mengua alguna de su eficacia.

En virtud de estas premisas, el presente Real Decreto sienta las bases de la coordinación administrativa provincial sobre dos órganos únicos: de un lado, la Comisión Provincial de Gobierno, como órgano de coordinación exclusivo de los servicios periféricos de la Administración del Estado, bajo la presidencia del Gobernador civil; de otro, la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, órgano de composición mixta que asume el papel desarrollado hasta la fecha por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos en orden a la cooperación entre los entes locales y los servicios periféricos del Estado.

Estas dos Comisiones han de constituir, pues, los pilares de la actuación del Estado en cada provincia, bajo la superior dirección y presidencia del Gobernador civil. Por ello mismo, el presente Real Decreto prevé la integración en cada una de ellas, como Comisiones Delegadas o Subcomisiones, de todas las Juntas o Comisiones que hasta ahora venían hallándose integradas, indistintamente, como Comisiones Delegadas de la Provincia de Servicios Técnicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Uno. Corresponden al Gobernador civil, como representante permanente del Gobierno en la provincia, las funciones de orientación, impulso, coordinación y fiscalización de la actividad de los órganos periféricos de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo trece del Decreto de diez de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho; así como las de cooperación con las Corporaciones Locales.

Dos. Para el desarrollo de las funciones antedichas, el Gobernador civil estará asistido por la Comisión provincial de Gobierno y por la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Artículo 2.

Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior tendrán su sede en el respectivo Gobierno Civil, donde también radicará la Secretaría permanente de las mismas, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.

CAPÍTULO II
De la Comisión Provincial de Gobierno
Artículo 3.

Uno. La Comisión Provincial de Gobierno es el órgano colegiado de asistencia al Gobernador civil en las funciones de orientación, impulso, coordinación y fiscalización de la actividad de los órganos periféricos de la Administración del Estado.

Dos. La Comisión será presidida por el Gobernador civil, y funcionará en Pleno y en Comisiones Delegadas.

Artículo 4.

Uno. El Pleno de la Comisión estará constituido por todos los Delegados provinciales de los Ministerios civiles que radiquen en la provincia, el Secretario general del Gobierno Civil y el Abogado del Estado Jefe, que actuará como asesor.

Dos. El Presidente de la Comisión, oyendo previamente al Delegado del Ministerio de que dependan, podrá convocar a las sesiones de la Comisión a otros Jefes de servicios territoriales de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, para que informen sobre asuntos concretos de su competencia.

Artículo 5.

Será Vicepresidente de la Comisión el Delegado provincial de nombramiento más antiguo en la provincia, y el Secretario el del Gobierno Civil.

Artículo 6.

Son funciones de la Comisión Provincial de Gobierno en Pleno:

a) Coordinar las competencias y actividades de los distintos Ministerios en el ámbito provincial.

b) Elaborar los planes conjuntos de necesidades de las unidades provinciales de la Administración del Estado en lo que afecta a personal, material e inmuebles.

c) Elaborar los planes de necesidades de la provincia en lo que afecta a las competencias de la Administración del Estado mediante la armonización de los sectoriales preparados por las respectivas Delegaciones Provinciales y coordinarlos con los realizados por las Corporaciones Locales, elevando a los Ministerios respectivos y al Gobierno las correspondientes propuestas de actuación.

d) Informar previa y preceptivamente los programas de inversión estatal en la provincia antes de ser sometidos a la aprobación del órgano competente, a fin de comprobar su adecuación a la política general de la Administración del Estado en la provincia.

e) Estudiar y analizar los programas de actuación y las actuaciones concretas de las Delegaciones Provinciales y órganos desconcentrados de los Organismos autónomos y Empresas públicas, en aquellos casos en que lo decida el Presidente de la Comisión.

f) Asesorar al Gobernador civil en cuantas cuestiones, materias o asuntos este determine.

g) Informar o resolver sobre cuantos asuntos le sean atribuidos por las disposiciones de carácter general.

Artículo 7.

Uno. Por Orden de la Presidencia del Gobierno se determinará la denominación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas de la Provincial de Gobierno, entre las que necesariamente deberán' contarse las de Asuntos Económicos, Precios. Tráfico, Infraestructura y de Coordinación de Edificios Administrativos.

Dos. Podrán formar parte de las Comisiones Delegadas tanto los miembros del Pleno cuanto los restantes Jefes de Unidades Administrativas radicadas en la provincia y representantes de las Entidades Locales y de las Corporaciones y Empresas públicas.

Tres. La Presidencia de las Comisiones Delegadas corresponde, por delegación del Gobernador civil, al Delegado provincial de competencia más afín con las materias objeto de la Comisión, salvo que las disposiciones creadoras de las Comisiones respectivas establecieren otra cosa. Esto no obstante, el Gobernador civil presidirá sus sesiones cuando asista a ellas.

La Secretaría de las Comisiones Delegadas radicará en la Delegación Provincial cuyo titular ostente la presidencia de la misma, y será ejercida por un funcionario de nivel superior con destino en ella.

Cuatro. Los acuerdos de las Comisiones Delegadas habrán de comunicarse al Gobernador civil en el plazo de tres días.

Artículo 8.

Uno. El Pleno de la Comisión Provincial de Gobierno celebrará sesión cada quince días como mínimo. Las Comisiones Delegadas lo harán según las convocatorias de su Presidente, de acuerdo con las disposiciones por las que se rijan.

Dos. Los acuerdos del Pleno de la Comisión Provincial de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, una vez comunicados al Gobernador civil, vincularán a sus miembros respectivos, los cuales habrán de ejecutarlos dentro del ámbito de sus competencias respectivas.

CAPÍTULO III
De la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales
Artículo 9.

Uno. La Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales es el órgano colegiado a través del cual se canaliza la cooperación entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales, así como se provee a la resolución conjunta en todas aquellas materias en las que existan competencias compartidas o concurrentes.

Dos. La Comisión será presidida por el Gobernador civil, o Subgobernador, en su caso, y funcionará en Pleno y en Subcomisiones.

Artículo 10.

Uno. El Pleno de la Comisión estará constituido por los siguientes Vocales:

a) El Presidente de la Diputación Provincial.

b) El Alcalde del Ayuntamiento de la capital.

c) Ocho Alcaldes más, designados entre los de la provincia, en la forma que se determine reglamentariamente.

d) Los Delegados provinciales de los Ministerios civiles que radiquen en la provincia.

Dos. Actuará como Secretario de la Comisión el Secretario general del Gobierno Civil.

Asistirán también con voz pero sin voto el Abogado del Estado Jefe y el Jefe provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.

Tres. La Comisión elegirá, de entre sus miembros, un Vicepresidente, entre los Vocales señalados en los apartados a), b) y c) del número uno.

Cuatro. Será de aplicación a esta Comisión lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado segundo, de la presente disposición.

Su Presidente podrá asimismo convocar a los Jefes de servicios municipales o provinciales competentes en las materias a tratar.

Artículo 11.

Son funciones de la Comisión, en Pleno:

a) Elevar a la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales propuestas en las materias de la competencia de la misma y de sus Subcomisiones, de acuerdo con los artículos sexto a noveno del Real Decreto mil cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio.

b) Informar las peticiones de ayuda que las Corporaciones Locales de la provincia formulen al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

c) Ejercer todas las funciones y competencias que la legislación vigente atribuye a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración estatal y la local.

d) Cuantas le sean atribuidas por disposiciones de carácter general.

Artículo 12.

Uno. Por Orden de la Presidencia del Gobierno se determinará la denominación, composición y funciones de las Subcomisiones de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Dos. Podrán formar parte de las Subcomisiones, tanto los miembros del Pleno de la Comisión, cuanto los restantes Jefes de Unidades de la Administración del Estado radicadas en la provincia, representantes o funcionarios de las Entidades Locales y de las Corporaciones y Empresas públicas.

Tres. Salvo que las disposiciones reguladoras de las Subcomisiones establecieren otra cosa, su presidencia recaerá en el Gobernador civil o Subgobernador, en su caso. La Secretaría de cada Subcomisión, no obstante, radicará en la sede de la Delegación Provincial o ente local de competencia más afín al objeto de aquélla.

Disposición final primera.

Uno. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán extinguidas las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos.

Dos. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Uno. La Presidencia del Gobierno, al dictar las normas previstas en los artículos séptimo y doce del presente Real Decreto, integrará las actuales Comisiones Delegadas de la Provincial de Servicios Técnicos, bien como Comisiones Delegadas de la Comisión Provincial de Gobierno, bien como Subcomisiones de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, según su respectiva naturaleza.

Dos. En todo caso, se configurarán como Comisiones Delegadas de la Provincial de Gobierno, la Comisión Provincial de Tráfico (Decreto mil seiscientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio), la Comisión Delegada de Precios (Decretos dos mil novecientos diez/mil novecientos sesenta y siete, de seis de diciembre; tres mil ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de dos de noviembre; tres mil trescientos veintitrés/mil novecientos setenta y dos, de treinta de noviembre, y mil quinientos treinta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de veintidós de mayo) y la Comisión Provincial de Coordinación de Edificios Administrativos (Orden de veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y nueve).

Tres. Asimismo, se configurarán como Subcomisiones de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales las siguientes:

a) Junta Provincial de Ordenación Rural, regulada por los Decretos uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de dos de enero, y dos mil novecientos dieciocho/mil novecientos sesenta y cinco, de once de septiembre.

b) Comisión Provincial de Montes, regulada por el Decreto dos mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre.

c) Comisión Provincial de Saneamiento, regulada por el Decreto tres mil doscientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre.

d) Comisión Provincial de Urbanismo.

Cuatro. La Presidencia del Gobierno, al llevar a cabo la integración a que se refieren los apartados precedentes, podrá introducir en la composición de las Juntas y Comisiones las modificaciones necesarias para adaptarlas a la actual estructura departamental de la Administración del Estado, así como para mejorar su funcionamiento y eficacia.

Cinco. No podrán establecerse en lo sucesivo órganos colegiados de ámbito provincial que persigan algunas de las finalidades previstas en el artículo primero del presente Real Decreto, salvo bajo la forma de Comisiones Delegadas de la Provincial de Gobierno o Subcomisiones de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Seis. La Comisión Provincial de Inspección Financiera, con la composición y funciones señaladas en los artículos once y trece del Real Decreto mil cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, constituirá un órgano independiente.

Disposición final tercera.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno se adaptará a lo dispuesto en el presente Real Decreto el régimen de la Comisión Comarcal de Servicios Técnicos del Campo de Gibraltar, de las Juntas Coordinadoras de Servicios de Administración de Ceuta y Melilla y de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos de Alava y Navarra.

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierna,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/10/1977
  • Fecha de publicación: 26/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1977
  • Fecha de derogación: 08/02/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2586).
  • SE INTERPRETA,Por Orden de 13 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-8069).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Cádiz
  • Ceuta
  • Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales
  • Comisiones provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales
  • Comisiones provinciales de Gobierno
  • Comisiones provinciales de Servicios Técnicos
  • Gobiernos civiles
  • Melilla

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