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Documento BOE-A-1977-2592

Real Decreto 3200/1976, de 10 de diciembre, regulador de la enseñanza en el extranjero del Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1977, páginas 2200 a 2201 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-2592

TEXTO ORIGINAL

La actual regulación del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos ocho/ mil novecientos setenta y cinco, de nueve de octubre, dificulta la aplicación de las enseñanzas del Bachillerato y del Curso de Orientación Universitaria en el extranjero como consecuencia de la necesidad de ser impartidas a través de Centros colaboradores. Por ello, conviene atribuir directamente al Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia dichas funciones, sin perjuicio de arbitrar un régimen flexible que permita establecer los necesarios convenios de colaboración, a efectos de favorecer la orientación del alumnado y la valoración del rendimiento académico de los alumnos en el extranjero. Con este sistema se pretende también aprovechar al máximo las posibilidades que pueden ofrecer Entidades, Centros o Instituciones docentes, tanto españolas como extranjeras, con miras a obtener un mayor rendimiento y una mejor calidad en la enseñanza.

Un su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Articulo 1.

Podrán acogerse al régimen de enseñanza del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia los alumnos españoles y extranjeros que residan fuera del territorio nacional.

Artículo 2.

Respecto de los alumnos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, a través de su sede central, asumirá directamente las funciones atribuidas a los Centros colaboradores por el Decreto dos mil cuatrocientos ocho/mil novecientos setenta y cinco, de nueve de octubre.

Artículo 3.

El Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia podrá también celebrar convenios de colaboración con Entidades, Centros o Instituciones educativas tanto nacionales como extranjeras, en orden a una más inmediata orientación de los estudios del alumnado.

Artículo 4.

En los convenios de colaboración a que hace referencia el artículo tercero, se fijarán las modalidades económicas y pedagógicas, así como las facultados y atribuciones que en cada caso concreto se atribuyan al órgano colaborador. Dichos convenios deberán ser aprobados por la Dirección General de Enseñanzas Medias previo informe de la Secretaría General Técnica.

Artículo 5.

La verificación se los conocimientos d© los alumnos a que este Decreto se refiere se efectuará por los Profesores titulare© del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, los Profesores colaboradores directamente dependientes del mismo y por aquellos otros que, reuniendo los necesarios requisitos de titulación, fueran habilitados para tal función por la Dirección del Instituto.

Artículo 6.

En aquellos países en que el número de alumnos así lo justifique, la Dirección General de Enseñanzas Medias, previo informe de la Secretaria General Técnica, podrá autorizar la creación de Delegaciones del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, a través de las cuales éste planificará, ordenará y orientará su actividad en dichos países.

Disposición transitoria.

A partir del curso académico mil novecientos setenta y seis/setenta y siete, el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia será el único Centro estatal competente para impartir a distancia, para alumnos residentes en el extranjero, las enseñanzas correspondientes ai Bachillerato y al Curso de Orientación Universitaria. Respecto de las enseñanzas de quinto y sexto cursos de Bachiller general (Ciencias o Letras), actuará en coordinación con el Instituto Nacional de Enseñanza Media a Distancia hasta la extinción de las mismas.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en Madrid a diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

AURELIO MENENDEZ Y MENENDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/12/1976
  • Fecha de publicación: 29/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1977
  • Fecha de derogación: 30/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 564/1987, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1987-10242).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, sobre regulación de extensiones: Orden de 23 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26255).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 4 y 6, modificando determinados artículos: Real Decreto 1854/1983, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1983-18829).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Enseñanza a Distancia
  • Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia
  • Institutos Nacionales de Bachillerato

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