Ilmo. Sr.: Por Real Decreto 1554/1977, de 2 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 4) se dispone la integración en el Cuerpo de Profesores Agregados de Institutos Nacionales de Enseñanza Media de los Profesores procedentes del Cursillo de Selección y Perfeccionamiento convocado por Decreto de 23 de junio de 1933 y de quienes aprobaron los dos primeros ejercicios del Cursillo convocado por Decreto de 15 de junio de 1936. Debiendo procederse por este Departamento, de conformidad con lo establecido en el artículo quinto de dicho Real Decreto, a dictar las normas precisas para el cumplimiento del mismo,
Este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:
Los Profesores procedentes del Cursillo de Selección y Perfeccionamiento convocado por Decreto de 23 de junio de 1933 («Gaceta» del 27) y quienes aprobaron los dos primeros ejercicios del Cursillo convocado por Decreto de 15 de junio de 1936 («Gaceta» del 17) podrán solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores Agregados, de Institutos de Enseñanza Media mediante instancia dirigida al ilustrísimo señor Director general de Personal, acompañando los documentos que se indican en el número tercero de la presente Orden.
No podrán solicitar su integración en el expresado Cuerpo de Profesores Agregados aquellos cursillistas que hubieran ingresado en él por otro procedimiento, ni los que hayan adquirido derecho al reconocimiento de pensión de clases pasivas, en cuantía igual o superior a la que les corresponda como consecuencia de la integración producida conforme al Decreto 1554/1977, de 2 de junio.
Los interesados presentarán los siguientes documentos según fuese la situación en que se encontraran el día 4 de julio de 1977, fecha de publicación del Real Decreto 1554/1977.
A) Profesores que no hubiesen cumplido la edad de setenta años, reglamentaria para su jubilación forzosa.
1. Instancia, reintegrada con póliza de cinco pesetas, en la que se hará constar necesariamente el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio a efectos de notificaciones, asignatura y número obtenido en los Cursillos de que se trate. Igualmente, se comprometerán a cumplir, como requisito previo a la toma de posesión, lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de acuerdo con la fórmula de juramento exigida por el Real Decreto 1557/1977.
El plazo de presentación de solicitudes será de seis meses desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Documentos que deben acompañar.
2.1 Certificación de nacimiento del Registro Civil correspondiente. Conforme a lo dispuesto en la Orden ministerial de 12 de abril de 1971, dicha certificación podrá ser sustituida por la exhibición de una certificación ordinaria del Registro Civil, el Libro de Filiación, cualquiera que sea la fecha del documento y sin que precise legalización del mismo.
2.2 Copia o fotocopia compulsada del titulo académico o un testimonio notarial del mismo.
2.3 Certificación de no padecer enfermedad ni defecto físico o psíquico incompatible con el ejercicio de la enseñanza, expedido por alguna de las Jefaturas Provinciales de Sanidad.
2.4 Certificación negativa de antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos.
2.5 Declaración jurada de no haber sido separado mediante expediente disciplinario de un servicio del Estado, o de la Administración local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
B) Profesores que tengan cumplida la edad de setenta años con anterioridad a la publicación del Decreto y no hayan ingresado en el Cuerpo de Profesores Agregados de Institutos Nacionales de Enseñanza Media.
1. Instancia, reintegrada con póliza de cinco pesetas, en la que se hará constar necesariamente el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio a efectos de notificaciones, asignatura y número obtenido en los Cursillos de que se trate.
Las solicitudes podrán presentarse a partir del día siguiente a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», sin más limitación en cuanto a la finalización del plazo que la prescripción de los créditos a los cinco años, establecida en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 8).
2. Los documentos señalados en los números 2.1, 2.2 y 2.3 del apartado tercero A) de esta Orden.
C) Profesores cursillistas que hubiesen ingresado con anterioridad al 4 de julio del presente año en el Cuerpo de Profesores Agregados de Institutos Nacionales de Enseñanza Media y hayan pasado a la situación de jubilación forzosa por edad sin causar pensión de clases pasivas por no haber podido cumplir el tiempo de servicios necesarios para obtenerla, o se encuentren en uso de prórroga del servicio activo para completarlo.
1. Instancia, reintegrada con póliza de cinco pesetas, en la que harán constar necesariamente el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio a efectos de notificación, fecha de su ingreso y tiempo de servicios prestados y fecha de su jubilación o de la prórroga de continuación en el servicio activo.
Las solicitudes podrán presentarse a partir del día siguiente a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», sin más limitación en cuanto a la finalización del plazo que la prescripción de los créditos a los cinco años, establecida en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 8).
D) Profesores fallecidos con anterioridad a la publicación del Decreto.
1. Instancia suscrita por causahabiente, reintegrada con póliza de cinco pesetas, en la que constará nombre y apellidos del solicitante, número de su documento nacional de identidad, domicilio a efectos de notificaciones, nombre y apellidos del causante.
2. Los documentos señalados en los números 2.1, 2.2 y 2.3 del apartado tercero A) de esta Orden.
3. Certificado de defunción del causante.
Las solicitudes podrán presentarse a partir del día siguiente a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado» sin más limitación en cuanto a la finalización del plazo que la prescripción de los créditos a los cinco años, establecida en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria 11/1077, de 4 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 8).
Las instancias a que se refiere el apartado tercero de la presente Orden deberán presentarse en el Registro General del Ministerio de Educación y Ciencia o en alguna de las oficinas previstas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 10 de octubre de 1977.
CAVERO LATAILLADE
Ilmo. Sr. Director general de Personal.
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