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Documento BOE-A-1977-29585

Real Decreto 3110/1977, de 28 de octubre, por el que se modifica el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3160/1976, de 23 de diciembre, regulando los turnos de guardia y de localización en los Servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 1977, páginas 26960 a 26961 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1977-29585

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto tres mil ciento sesenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, regula los distintos derechos y deberes del personal médico de la Seguridad Social, comprendiendo la determinación de los diferentes conceptos retributivos; sin embargo, entre ellos no se recogen los correspondientes a los turnos de guardia y localización del personal médico de los Servicios jerarquizados en las Instituciones Sanitarias, cuya prestación es exigencia ineludible que deriva de su funcionamiento continuado, complementándose el Estatuto por circulares del Instituto Nacional de Previsión, aparte de la referencia que a esta materia se hace en el artículo ciento sesenta y cuatro del Reglamento General de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de siete de julio de mil novecientos setenta y dos.

Con la finalidad de completar el régimen establecido en el antedicho Estatuto, debe incorporarse al mismo la regulación de las guardias y servicios de localización y es claro que esta incorporación ha de hacerse dando a tales conceptos y a su compensación un tratamiento unitario y paralelo al que reciben los demás derechos económicos de los facultativos, es decir, congruente con la naturaleza del actual vínculo estatutario que media entre la Seguridad Social y su personal sanitario titulado superior, cuyas retribuciones serán autorizadas por el Departamento ministerial, a propuesta de la Entidad Gestora, oídas las Organizaciones colegial y profesional correspondientes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único.

Al artículo treinta y uno del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto tres mil ciento sesenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, cuyo epígrafe pasará a ser el de «Retribuciones por urgencia, acumulaciones, guardias y servicios de localización», se adicionan los puntos tres y cuatro, redactados en los siguientes términos:

Artículo treinta y uno. Retribuciones por urgencia, acumulaciones, guardias y servicios de localización.

Treinta y uno punto tres. Los turnos de guardia que deba realizar el personal facultativo de los Servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social serán remunerados en la cuantía que determine el Ministero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la Entidad Gestora, oídas las Organizaciones colegial y profesional correspondientes; en casos excepcionales podrá acordarse la prestación de turnos de localización en los Servicios jerarquizados, con la compensación que se establezca por dicho Ministerio.

La compensación económica de las guardias y servicios de localización será efectuada mediante la aplicación de módulos por turnos-horarios.

Treinta y uno punto cuatro. Se entiende por guardia y por servicio de localización el horario complementario que exceda de la jornada normal de trabajo de los facultativos de los Servicios jerarquizados, estimada esta jornada en su cómputo semanal, actualmente establecida en cuarenta y dos horas para las Instituciones con docencia y en treinta y seis para aquellas que no la tuvieren. La prestación de guardias y servicios de localización vendrá obligada por las necesidades que derivan del funcionamiento continuado de las Instituciones Sanitarias.

Las guardias propiamente dichas requieren la presencia física del facultativo en los Servicios jerarquizados, mientras que en los llamados servicios de localización que se organizarán cuando las necesidades asistenciales no exijan dicha presencia, el facultativo se hallará en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata cuando sea requerido por la Institución Sanitaria.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en orden al desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/10/1977
  • Fecha de publicación: 08/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1977
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23101).
  • Fecha de derogación: 18/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 31 del Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21118).
  • CITA Reglamento aprobado por Orden de 7 de julio de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1075).
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social

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