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Documento BOE-A-1977-29669

Orden de 9 de diciembre de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto 3110/1977, de 28 de noviembre, regulando los turnos de guardia y localización del personal facultativo de los Servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1977, páginas 27052 a 27053 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1977-29669

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto número 3110/1977, de 28 de noviembre, modifica determinados artículos del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, al objeto de regular los turnos de guardia y localización del personal médico de los Servicios jerarquizados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Dicho Real Decreto establece las normas generales en la materia, cuya aplicación necesita del oportuno desarrollo de conformidad a lo previsto en su disposición final, con la finalidad de fijar el procedimiento de autorización de las guardias y los servicios de localización, los criterios para su prestación en función de las diferentes especialidades, servicios y necesidades asistenciales de las Instituciones Sanitarias en sus distintos niveles, así como las normas para su compensación económica.

En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Salud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Turnos de guardia con presencia física y servicios de localización.

1. Se entiende por guardia el horario complementario realizado por los facultativos adscritos a la Institución que exceda de la jornada normal de trabajo, estimada esta jornada en su cómputo semanal, actualmente establecido en cuarenta y dos horas para las Instituciones con docencia y en treinta y seis para aquellas que no la tuvieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento General de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 7 de julio de 1972.

1.1. Son guardias de presencia física aquellas en las que el facultativo permanezca en la Institución durante el tiempo fijado para las mismas.

Se establecerán en aquellos casos en que, previa valoración de la demanda de urgencia de cada uno de los Servicios de Institución, sea imprescindible para el logro de una cualificación suficiente del proceso asistencial y siempre que la significación numérica de la plantilla o la organización interna de las actividades de los Servicios no permita el establecimiento de turnos de trabajo.

1.2. Son guardias o servicios de localización aquellos en los que el facultativo, aun cuando no esté presente en la Institución, se encuentre en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata cuando ésta fuese requerida por la Dirección o por los Jefes o personas autorizadas al efecto. Los facultativos a quienes se les asigne turno de localización deberán cumplirle personalmente, con la duración que en cada caso se señale, sin posibilidad de delegación.

Estos servicios tendrán carácter excepcional y se fijarán únicamente en los supuestos que se consideren imprescindibles para una perfecta integración asistencial de las urgencias cuya atención esté encomendada a la Institución o en los casos del apartado 1.1 en que la plantilla existente no permita la ordenación de guardias con presencia física.

1.3. La realización de guardias, tanto de presencia física como de localización será obligatoria para Jefes de Sección y Médicos adjuntos, exceptuándose de la obligatoriedad a los que hayan cumplido los cincuenta y cinco años o así lo justifique su condición física.

Artículo  2. Procedimiento de autorización.

2.1. Los Jefes de Servicio de las Instituciones directamente, o, en su caso, a través de las respectivas Jefaturas de Departamento, así como los Jefes de Sección cuando tuvieren el máximo rango jerárquico de su especialidad, someterán a la Dirección de la Institución el proyecto de ordenación funcional de los turnos de guardia a establecer y servir por la plantilla del Servicio, con indicación del número y rango de facultativos que ha de integrar cada turno de guardia.

2.2. La Dirección de la Institución, recibidos los citados proyectos, procederá en la forma siguiente:

a) Los someterá a informe de la Junta Facultativa, que dictaminará sobre la justificación de los turnos de guardia con presencia física y los excepcionales de localización.

b) El proyecto inicial y el informe de la Junta Facultativa se elevarán a la Junta de Gobierno de la Institución, que evacuará el dictamen correspondiente.

c) Cuando el proyecto afectare a Médicos residentes se incorporará al procedimiento informe de la Comisión de Docencia de la Institución.

d) Por la Dirección se cursará la oportuna propuesta a la Subdelegación General de Servicios Sanitarios, acompañando certificación de los dictámenes adoptados, respectivamente, por las Juntas Facultativas y de Gobierno y, en su caso, de la Comisión de Docencia.

2.3. La Subdelegación General de Servicios Sanitarios autorizará los turnos de guardia, tanto de presencia física como los excepcionales de localización que considere necesarios para el funcionamiento de cada Institución.

Artículo  3. Compensación de los turnos de guardia y localización.

3.1. La compensación económica de las guardias con presencia física que realicen los Jefes de Sección y Médicos adjuntos será efectuada mediante la aplicación de módulos económicos por cada doce horas de prestación de servicios, siempre una vez superada la jornada laboral de treinta y seis o cuarenta y dos horas en cómputo semanal, y su cuantía se establecerá por tales módulos de doce horas o por las fracciones de los mismos que pudieran resultar.

La cuantía de la compensación será establecida por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la Entidad gestora, oídas las organizaciones colegial y profesional correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, punto 3, del Estatuto Jurídico del Personal Facultativo de la Seguridad Social; dicha cuantía será revisada una vez al año.

3.2. Los Jefes de Sección y Médicos adjuntos que realicen guardias de localización percibirán como compensación económica el 50 por 100 de la establecida en el apartado anterior para las guardias de presencia física.

Artículo  4. Servicios de guardia de Médicos residentes.

Los servicios de guardia prestados por los Médicos residentes se realizarán exclusivamente bajo el régimen de presencia física y se ajustarán a las normas indicadas en los puntos precedentes, percibiendo la compensación económica correspondiente de acuerdo con los módulos señalados en el artículo anterior, cuya cuantía será, asimismo, revisada una vez al año.

Artículo  5. Normas básicas de organización de las guardias.

5.1. La ordenación de las guardias con presencia física se ajustará a los niveles vinculados al carácter comarcal, provincial o regional de cada Institución, y los relacionados con el volumen del dispositivo hospitalario y de los servicios que presta la misma.

5.2. En las Instituciones de carácter comarcal o provincial con menos de cuatrocientas camas se pueden disponer guardias con presencia física o localizada, cubriendo siempre las necesidades esenciales según su ámbito y naturaleza, en los siguientes servicios:

Obstetricia.

Medicina Interna.

Cirugía General.

Pediatría.

Traumatología.

Anestesia-Reanimación.

Laboratorio clínico.

Radiodiagnóstico.

Excepcionalmente, si por las características de la Institución fuera preciso establecer guardias en otros servicios deberá justificarse razonadamente dicha necesidad, por el procedimiento previsto en el artículo 2.º de la presente Orden.

5.3. En las Instituciones con cuatrocientas o más camas, de nivel provincial o regional, se mantendrán turnos de guardia con presencia física en los Servicios siguientes, si los tuvieren establecidos:

Obstetricia.

Medicina Interna.

Cirugía General.

Traumatología.

Pediatría.

Anestesia-Reanimación.

Laboratorio clínico.

Radiodiagnóstico.

Hematología y Hemoterapia.

En este tipo de Centros y si el volumen de demanda así lo aconseja pueden autorizarse guardias con presencia física o localizada en otros Servicios, previa justificación razonada y en función de la cualificación del Hospital, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2° de esta Orden.

5.4. En aquellas Instituciones, cualquiera que sea su carácter, en que existan Servicios de atención intensiva, Grandes Quemados, Hemodiálisis, Unidades Coronarias, o aquellos otros cuyo carácter exija el mantenimiento permanente del nivel asistencial que les es propio, se ordenarán las actividades de los mismos por turnos de trabajo, si la plantilla de los servicios lo permite, procurando mantener la unidad del equipo asistencial.

5.5. Las normas que anteceden son aplicables tanto para los Hospitales Generales como para los Especiales, en el ámbito de su competencia, ajustándose estos últimos a los niveles, de especialización que acogen sus servicios, previa evaluación de la demanda de urgencia que cada uno de éstos recibe.

5.6. Será responsable de la guardia dentro de cada servicio el facultativo de plantilla con mayor nivel jerárquico de los presentes en el turno, y en el conjunto general de la Institución el de mayor rango, y si en este mismo nivel concurrieren varios, el que de entre ellos designe el Director de la Institución Sanitaria.

5.7. Los Directores provinciales del Instituto Nacional de Previsión, Subdirectores Médicos o, en su caso, Jefes provinciales de Servicios Sanitarios, de acuerdo con los Directores de las Instituciones, establecerán las medidas precisas para el control del cumplimiento de la jornada laboral del personal facultativo de las Instituciones, cuidando la exacta observancia de lo dispuesto en la presente Orden, y en ningún caso autorizarán otro tipo de pago que no sea el resultante de la estricta aplicación de las normas precedentes.

5.8. Las direcciones de los Centros, a efectos de evaluación de la demanda de asistencia que reciban los diversos servicios de la Institución durante los turnos de guardia, enviarán mensualmente a la Subdelegación General de Servicios Sanitarios la estadística de urgencias atendidas en cada uno de los servicios, con indicación de los diagnósticos de los procesos de enfermedad asistidos y número de guardias con presencia física o localizada que se hayan realizado.

Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en la presente Orden para los Servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social será aplicable a los demás Centros hospitalarios, cualquiera que sea el Organismo o Entidad a que pertenezcan, en tanto sean dirigidos o administrados por el Instituto Nacional de Previsión.

Disposición adicional segunda.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, oídas las organizaciones colegial y profesional correspondientes, determinará en cada caso el límite máximo de servicios de guardias que los facultativos pueden realizar en un tiempo determinado, así como el ritmo de los mismos, como garantía de una asistencia de calidad.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 9 de diciembre de 1977.

SANCHEZ DE LEON

Ilmos. Sres. Subsecretarios de este Departamento y de la Salud.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/12/1977
  • Fecha de publicación: 10/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1977
Referencias anteriores
  • DESARROLLA:
    • el Real Decreto 3110/1977, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-29585).
    • el art. 31 del Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21118).
  • CITA Reglamento aprobado por Orden de 7 de julio de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1075).
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social

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