Ilustrísimos señores:
El Decreto 824/1976, de 22 de abril, por el que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto-ley 3/1976, de 22 de abril, en materia de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, fijó, con carácter trimestral, durante el período comprendido entre el l de abril de 1976 y el 31 de marzo de 1977, los tipos de cotización para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones del Régimen General, excepto las relativas a accidente de trabajo y enfermedad profesional.
El Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, por el que se modifica la base de cotización y se perfecciona la acción protectora por desempleo, ha modificado dichos tipos de cotización para los trimestres comprendidos entre el 1 de octubre de 1976 y el 31 de marzo de 1977, consecuentemente con la asignación de un tipo especifico para la financiación de la contingencia de desempleo.
En relación con el segundo de los trimestres citados se hace necesario llevar a cabo una nueva distribución de los tipos de cotización, de acuerdo con las innovaciones introducidas por dicho Real Decreto-ley.
En su virtud, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final del Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, antes citado, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
1. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1977, fijados en el número 1 de la disposición adicional del Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, en el 41,47 por 100, sobre la tarifada, y en el 27,93 por 100, sobre la base complementaria individual, se aplicarán a la cobertura de las distintas contingencias y situaciones de dicho Régimen General, excluida la contingencia de desempleo y las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en la forma que se recoge en el cuadro anexo a la presente Orden.
2. Para la cobertura de la contingencia de desempleo, durante el período a que se refiere el número anterior, se aplicará el tipo del 2,70 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a accidente de trabajo y enfermedad profesional, del que el 2,35 estará a cargo del empresario y el 0,35 a cargo del trabajador. La cuota así resultante se asignará al Instituto Nacional de Previsión.
1. La asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, a que se refiere el epígrafe 1.1 del referido cuadro, comprende tanto la relativa a los trabajadores en activo como la debida a los pensionistas del Régimen General y a los perceptores de prestaciones periódicas del mismo, distintas de las pensiones, y a sus familiares beneficiarios.
2. La fracción de cuota del epígrafe 1.2 se destinará a inversiones en Instituciones sanitarias.
La fracción de cuota del epígrafe 4 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, quien la transferirá al Servicio Social de Empleo y Acción Formativa, para contribuir a la financiación de éste.
1. La fracción de cuota del epígrafe 5 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, con destino al sostenimiento de los Servicios Sociales de Asistencia a los Subnormales y de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos.
2. La fracción de cuota del epígrafe 7.2 se asigna al Servicio del Mutualismo Laboral, con destino al sostenimiento del Servicio Social de Asistencia a los Pensionistas.
La fracción de cuota del epígrafe 7.1 se asigna a la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, con destino a las finalidades siguientes:
a) Compensación intermutualista, que comprenderá la cantidad a que asciende el 50 por 100 del importe de las pensiones de todas clases, excepción hecha de las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, satisfechas por las Mutualidades Laborales del Régimen General, así como la compensación de resultados deficitarios de carácter ordinario que afecten a alguna o algunas de las Mutualidades Laborales en la gestión que tiene atribuida, excluida la referente a las contingencias antes citadas.
b) Asistencia Social, que se llevará a cabo mediante la transferencia a las Mutualidades Laborales gestoras del Régimen General de la fracción de cuota equivalente al 0,30 por 100 sobre las bases tarifadas de cotización, distribuyéndola trimestralmente entre dichas Entidades, en proporción al número de trabajadores encuadrados en cada una de ellas y al número de pensionistas y perceptores de subsidios temporales a cargó de cada una de las mismas.
La fracción de cuota del epígrafe 8 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, a efectos de la distribución que proceda entre los Regímenes Especiales a que aquélla se destina.
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor en 1 de enero de 1977.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 15 de enero de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.
Aplicaciones | Base tarifada | Base complementaria individual | ||||
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Empresa | Trabajador | Total | Empresa | Trabajador | Total | |
Instituto Nacional de Previsión | ||||||
1.1 Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral. | 12,00 | 2,00 | 14,00 | 8,50 | 1,50 | 10,00 |
1.2 Instituciones sanitarias. | 0,48 | 0,08 | 0,56 | 0,31 | 0,06 | 0,37 |
2.1 Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral. | 1,70 | 0,30 | 2,00 | 0,85 | 0,15 | 1,00 |
2.2 Invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral. | 0,76 | 0,14 | 0,90 | 0,51 | 0,09 | 0,60 |
3. Protección a la familia | 3,14 | 0,56 | 3,70 | 2,07 | 0,36 | 2,43 |
4. Servicio de Empleo y Acción Formativa | 0,32 | 0,06 | 0,38 | – | – | – |
5. Servicios Sociales de Asistencia a Subnormales y de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. | 0,24 | 0,04 | 0,28 | – | – | – |
Mutualismo Laboral | ||||||
6. Invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común, jubilación, asistencial social, acción formativa y otros Servicios sociales no mencionados expresamente en este cuadro. | 2,93 | 0,52 | 3,45 | 1,95 | 0,35 | 2,30 |
7.1 Compensación intermutualista. | 10,65 | 1,99 | 12,64 | 7,65 | 1,35 | 9,00 |
7.2 Servicio Social de Asistencia a Pensionistas. | 0,41 | 0,07 | 0,48 | – | – | – |
Aportación a Regímenes Especiales | ||||||
8. Aportación a los Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar. | 2,62 | 0,46 | 3,08 | 1,90 | 0,33 | 2,23 |
Totales. | 35,25 | 6,22 | 41,47 | 23,74 | 4,19 |
27,93 |
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