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Documento BOE-A-1977-4044

Real Decreto 161/1977 de 21 de enero, por el que se regula el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y de Profesores Agregados de Bachillerato.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 1977, páginas 3647 a 3650 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-4044

TEXTO ORIGINAL

El artículo ciento ocho de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa crea los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y de Profesores Agregados de Bachillerato, habiendo sido dotadas sus plantillas por Ley de ocho de abril de mil novecientos setenta y seis, por lo que se hace preciso regular el ingreso en dichos Cuerpos, conforme a los criterios establecidos en la primera de las Leyes mencionadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con informe del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

El ingreso en los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y de Profesores Agregados de Bachillerato se regulará por lo dispuesto en la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en las normas del presente Real Decreto y, supletoriamente, en las disposiciones que con carácter general regulen el ingreso en la función pública.

Artículo 2. 

Uno. Durante el mes de enero de cada año se publicará la convocatoria para ingreso en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, incluyendo todas las plazas de su plantilla presupuestaria que estuvieran vacantes el día uno de diciembre inmediatamente anterior.

Dos. La convocatoria, de acuerdo con el artículo ciento doce de la Ley. General de Educación, distribuirá el total de las plazas vacantes en los tres grupos siguientes:

a) Un veinticinco por ciento para su provisión por concurso-oposición libre entre Licenciados universitarios que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación. Estarán exceptuados de este último requisito los Licenciados universitarios que hubieran seguido la especialidad de Pedagogía.

b) Un veinticinco por ciento para su provisión por concurso-oposición restringido entre funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, con título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y con diez años de docencia. A estos últimos efectos, se computarán los servicios prestados por los aspirantes como funcionarios de carrera en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica o en el extinguido Cuerpo del Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria.

c) Un cincuenta por ciento para su provisión mediante concurso de méritos entre Profesores agregados de Bachillerato ingresados por concurso-oposición.

Artículo 3. 

Uno. Las cátedras que hayan de corresponder a las plazas convocadas en cada uno de los turnos a que se refiere el artículo anterior se determinarán mediante sorteo.

Dos. Si hubiere concurso de traslados, el sorteo se realizará una vez que se hubiera resuelto, con inclusión de todas las cátedras que hayan de quedar vacantes tras la resolución del concurso, en número igual al de plazas convocadas.

Tres. El plazo para la presentación de solicitudes en el tumo de concurso de méritos comenzará, en todo caso, con la publicación de las cátedras vacantes que correspondan al citado turno.

Artículo 4.

Uno. Los Tribunales para los turnos de concurso-oposición a ingreso en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato estarán constituidos de la siguiente forma:

a) Un Presidente, designado por el Ministerio de Educación y Ciencia entre Catedráticos numerarios de Universidad o Profesores agregados de Universidad.

b) Cuatro Vocales, todos ellos Catedráticos numerarios de Bachillerato, de la asignatura correspondiente o, en su defecto, de la misma área, designados mediante sorteo, debiendo pertenecer cada uno a una de las cuatro partes iguales en que, a estos efectos, se dividirá la relación de miembros del Cuerpo en situación de activo en uno de enero de cada año.

Dos. Para cada Tribunal titular se designará, por iguales procedimientos, un Tribunal suplente.

Tres. En cada asignatura podrán designarse los Tribunales que se estimen oportunos para actuar en las localidades que se determinen. Todos los Tribunales podrán actuar tanto en el tumo libre como en el restringido.

Cuatro. Para la constitución de los Tribunales será precisa la asistencia del Presidente titular o, en su caso, del suplente, y de cuatro Vocales, que serán los titulares o, en su defecto, los suplentes. La suplencia del Presidente titular se autorizará por el Ministerio de Educación y Ciencia; la de los Vocales, por el Presidente que efectivamente haya de actuar, teniendo en cuenta que deberá recaer en el Vocal suplente respectivo o, en su defecto, en los que le sigan, según el orden en que figuren en la resolución que los haya nombrado.

Cinco. Salvo que concurran circunstancias excepcionales, cuya apreciación corresponderá al Ministerio de Educación y Ciencia, una vez constituidos los Tribunales sólo podrán actuar los miembros presentes en el acto de la constitución, bastando con la asistencia de cuatro de ellos para la validez de las sesiones.

Artículo 5.

Uno. El concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, tanto en el turno libre como en el restringido, constará de las siguientes fases:

a) Concurso.–No será en ningún caso eliminatorio y en él se valorarán los méritos que concurran en los aspirantes, teniendo en cuenta:

Uno) Titulaciones y antecedentes académicos.

Dos) Trabajos de investigación y publicaciones de carácter científico o pedagógico.

Tres) Memoria, que los aspirantes deberán presentar, en la que se exponga la programación razonada de la asignaturas que desarrolle los temarios oficiales del plan de estudios vigente, de acuerdo con los criterios personales de cada aspirante, con las oportunas justificaciones científicas y bibliográficas.

Cuatro) Servicios decentes prestados, en calidad de Profesores, en los Centros estatales o no estatales que se determinen en la convocatoria.

b) Oposición.–Se valorarán en esta fase los conocimientos de los aspirantes y constará de los siguientes ejercicios elimina torios:

Uno) Ejercicio escrito.–Consistirá en la exposición escrita, en el plazo de cuatro horas, de dos temas sacados a suerte entre los comprendidos en el cuestionario que el Ministerio de Educación y Ciencia determine en la correspondiente convocatoria.

Dos) Ejercicio oral.–Consistirá en la exposición oral de un tema elegido por el aspirante de entre tres sacados a suerte del mismo cuestionario. Cada aspirante dispondrá de una hora como máximo para la exposición del tema, después de haber permanecido incomunicado cuatro horas, para su preparación, durante las que podrá consultar material bibliográfico, debiendo entregar al Tribunal una reseña crítica de la bibliografía utilizada.

Tres) Ejercicio práctico.–Podrá constar de varias partes y en su desarrollo se ajustará a las normas que los Tribunales determinen. Estas normas deberán ser comunes en el caso de existir más de un Tribuna] por disciplina y habrán de ser hechas públicas al menos con quince días naturales de antelación al comienzo de los ejercicios.

En las disciplinas de Dibujo, Latín y Griego, el primer ejercicio será el práctico.

En las disciplinas de Idiomas modernos, el ejercicio escrito y el ejercicio oral serán desarrollados íntegramente en el idioma correspondiente.

c) Prácticas.–Para la valoración de sus aptitudes didácticas, serán realizadas por los aspirantes que superen la fase de oposición, con la condición de funcionarios en prácticas, en la cátedra que les haya correspondido. La duración de las mismas no podrá exceder de seis meses.

Dos. A los efectos de realizar las prácticas y, en su caso, a los fines previstos en el artículo séptimo, los aspirantes que superen la fase de oposición elegirán cátedra, de entre las que correspondan a las plazas convocadas, siguiendo el orden de su respectiva puntuación total en las fases de concurso y oposición.

Tres. Durante el período de prácticas, la función docente de los aspirantes gozará de plena validez académica.

Artículo 6.

Uno. La calificación de la fase de concurso se realizará asignándose a cada aspirante los puntos que, entre cero y diez, le correspondan, con arreglo al baremo que se establezca en la respectiva convocatoria.

Dos. Cada uno de los ejercicios de la oposición se valorará de cero a diez puntos, quedando eliminados los aspirantes que no alcancen cinco puntos. Cada miembro del Tribunal concederá a cada opositor una puntuación de cero a diez puntos, obteniéndose la media final dividiendo la suma total por el número de miembros. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del Tribunal exista una diferencia de tres o más enteros, serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes.

Tres. Las prácticas se calificarán con «apto» o «no apto». A estos fines, en el ámbito territorial que en cada caso se determine, será designada una comisión calificadora que, bajo la supervisión de los Institutos de Ciencias de la Educación, que orientarán sus criterios, estará constituida por un Inspector Técnico de Bachillerato, como Presidente, y, como Vocales, por los Catedráticos numerarios de Bachillerato en situación de activo que en cada supuesto se determinen. Si la calificación resultase de «no apto», el aspirante podrá realizar do nuevo las prácticas.

Articulo 7.

Los aspirantes que superen las prácticas serán nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, como titulares de la cátedra que les haya correspondido conforme al artículo quinto, apartado dos.

Artículo 8.

Uno. El turno de concurso de méritos para ingreso en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato se calificará por Tribunales constituidos en la misma forma que los previstos para los turnos de concurso-oposición.

Dos. Las cátedras convocadas se asignarán a los Profesores agregados solicitantes por razón de sus méritos, que se valorarán con sujeción al baremo que se establezca en la correspondiente convocatoria, teniendo en cuenta:

a) Titulaciones y antecedentes académicos.

b) Trabajos de investigación y publicaciones de carácter científico o pedagógico.

c) Memoria, que los concursantes deberán presentar, en la que se exponga la programación razonada de la asignatura, que desarrolle los temarios oficiales del plan de estudios vigente de acuerdo con la experiencia pedagógica de cada Profesor y con las oportunas justificaciones científicas y bibliográficas.

d) Evaluación del rendimiento educativo por la Inspección Técnica correspondiente.

e) Tiempo de servicios en el Cuerpo de Profesores Agregados, bien en calidad dé funcionarios de carrera, bien en cualquier otra, siempre que les haya sido reconocido a efectos de trienios.

Tres. Resuelto el concurso, el acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato de los Profesores agregados que hayan obtenido plaza se producirá con efectos de uno de octubre siguiente, como titulares de la cátedra que les haya correspondido.

Cuatro. Los Profesores agregados que ingresen por este procedimiento en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de procedencia, salvo que la solicitasen en el de Catedráticos.

Artículo 9.

Uno. La convocatoria para ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato se publicará igualmente durante el mes de enero de cada año, incluyendo todas las plazas de su plantilla presupuestaria vacantes el día uno de diciembre inmediatamente anterior.

Dos. Si hubiese concurso de traslados, las Agregadurías que hayan de corresponder a las plazas convocadas serán las que hayan de quedar vacantes tras la resolución del concurso, en número igual al de plazas convocadas.

Tres. El sistema selectivo será el de concurso-oposición libre, al que podrán concurrir los Licenciados universitarios, Ingenieros y Arquitectos que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias dé la Educación. Estarán exceptuados de este último requisito los Licenciados universitarios que hubieran seguido la especialidad de Pedagogía.

Artículo 10.

Uno. Los Tribunales del concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato estarán constituidos de la siguiente forma:

a) Un Presidente, designado por el Ministerio de Educación y Ciencia entre Inspectores técnicos de Bachillerato o Catedráticos numerarios de Bachillerato.

b) Cuatro Vocales, de los que dos serán Catedráticos numerarios de Bachillerato y dos Profesores agregados del mismo nivel. Su designación se llevará a cabo mediante sorteo entre el profesorado de la asignatura correspondiente o, en su defecto, de la misma área, dividiendo a tal fin las respectivas relaciones de los Cuerpos en dos partes y debiendo pertenecer cada Catedrático o Profesor agregado a una de las mitades. A estos efectos, se tendrán en cuenta los que se encuentren en situación de activo en uno de enero de cada año.

Dos. Para cada Tribunal titular se designará, por iguales procedimientos, un Tribunal suplente.

Tres. En cada asignatura podrán designarse los Tribunales qué se estimen oportunos, para actuar en las localidades que se determinen.

Cuatro. Para la constitución y actuación de los Tribunales regirán las normas establecidas en el artículo cuarto, apartados cuatro y cinco.

Artículo 11.

Uno. El concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato constará de las siguientes fases:

a) Concurso.–No será en ningún caso eliminatorio, y en él se valorarán los méritos que concurran en los aspirantes, teniendo en cuenta:

Uno) Titulaciones y antecedentes académicos.

Dos) Trabajos de investigación y publicaciones de carácter científico o pedagógico.

Tres) Servicios docentes prestados en calidad de Profesores en los Centros estatales o no estatales que se determinen en la convocatoria.

b) Oposición.–Se valorarán en esta fase los conocimientos de los aspirantes, y constará de los siguientes ejercicios eliminatorios:

Uno) Ejercicio escrito.–Tendrá dos partes. La primera consistirá en la exposición escrita, en el plazo de dos horas, de un tema elegido por el opositor de entre tres sacados a suerte en los cuestionarios que el Ministerio dé Educación y Ciencia señale en la correspondiente convocatoria. La segunda, que, a su vez, podrá constar de varias partes, tendrá por objeto la resolución de cuestiones de carácter práctico, y su desarrollo se ajustará a las normas que los Tribunales determinen. Estas normas deberán ser comunes en el caso de existir más de un Tribunal por disciplina, y habrán de ser hechas públicas, al menos, con quince días naturales de antelación al comienzo del ejercicio.

Dos) Ejercicio oral.–Consistirá en la exposición oral de un tema elegido por el opositor de entre tres sacados a suerte del mismo cuestionario. Cada Opositor dispondrá de una hora, como máximo, para la exposición del tema, después de haber permanecido incomunicado durante cuatro horas para su preparación, durante las que podrá consultar material bibliográfico.

En las disciplinas de idiomas modernos, los dos ejercicios serán desarrollados íntegramente en el idioma correspondiente.

c) Prácticas.–Para la valoración de sus aptitudes didácticas, serán realizadas por los aspirantes que superen la fase de oposición, con la condición de funcionarios en prácticas, en la Agregaduría que les haya correspondido. La duración de las mismas no podrá exceder de seis meses.

Dos. Para la realización de las prácticas y, en su caso, a los fines previstos en el artículo trece, serán de aplicación las normas establecidas en los apartados dos y tres del artículo quinto.

Artículo 12.

La calificación de las tres fases del concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato se realizarán conforme a lo previsto en el artículo sexto, si bien la Comisión a que se refiere el párrafo final del citado precepto estará constituida por un Inspector técnico de Bachillerato, como Presidente, y, como Vocales, por los Catedráticos numerarios de Bachillerato y por los Profesores agregados del mismo nivel que, en número igual, se determinen en cada supuesto. Todos ellos deberán encontrarse en la situación de activo.

Artículo 13.

El nombramiento como funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato de los aspirantes que superen las prácticas se realizará con sujeción a los criterios previstos en el artículo séptimo.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo dispuesto en el articulado del presente Real Decreto, las convocatorias para ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato durante los años mil novecientos setenta y siete a mil novecientos ochenta, ambos inclusive, se acomodarán a las siguientes prescripciones:

a) El número de plazas que se incluirán en cada una de las convocatorias anuales será, con referencia a la situación de la plantilla presupuestaria en uno de diciembre inmediatamente anterior, el que a continuación se indica:

En mil novecientos setenta y siete, el cincuenta por ciento de las vacantes.

En mil novecientos setenta y ocho, el sesenta por ciento de las vacantes.

En mil novecientos setenta y nueve, el setenta y cinco por ciento de las vacantes.

En mil novecientos ochenta, el cien por cien de las vacantes.

b) En la primera parte del primer ejercicio de la fase de oposición serán seis los temas sacados a suerte para que cada opositor desarrolle uno de ellos, a su elección.

c) Los ejercicios de la fase de oposición se calificarán con sujeción a los siguientes criterios:

Sólo serán eliminados en el primer ejercicio los aspirantes que no consigan siete o más puntos, sumados los obtenidos en este ejercicio y en la fase de concurso. Los que alcancen dicha puntuación, pasarán al segundo ejercicio.

Superarán el segundo ejercicio, a los exclusivos efectos previstos en el apartado d) de esta disposición transitoria, los aspirantes que consigan doce o más puntos, sumados los obtenidos en este ejercicio, en el primero y en la fase de concurso.

No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, quedarán en todo caso eliminados los aspirantes que obtengan menos de dos coma cinco puntos en alguno de los ejercicios.

d) Concluido el segundo ejercicio, se formará una lista única para cada asignatura con todos los aspirantes que lo hayan superado. Esta lista se ordenará de mayor a menor puntuación, acumulando los puntos obtenidos en el concurso y en la oposición, y, únicamente se considerarán aprobados en la fase de oposición los aspirantes que, con mejor puntuación, cubran hasta el total de plazas convocadas, quienes realizarán a continuación la fase de prácticas.

e) En todo lo no especificado en la presente disposición transitoria se aplicará lo establecido en el articulado de este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Durante los cuatro años a que se refiere la disposición transitoria anterior el requisito de la realización de los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación, a que se refieren los artículos segundo, dos, a) y noveno, dos, podrá sustituirse por la exigencia de acreditar que se ha prestado docencia durante un curso académico o que se está prestando durante el curso en que se convoque el concurso-oposición, como Profesor en los Centros de Bachillerato, estatales o no estatales, que en la convocatoria se determinen.

Disposición transitoria tercera.

Uno) Hasta que se lleve a cabo la integración en los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato, conforme a las previsiones de la disposición transitoria sexta de la Ley General de Educación, se tendrá en cuenta para la aplicación del presente Real Decreto:

a) Que las plantillas presupuestarias de ambos Cuerpos serán las que efectivamente figuren dotadas en los Presupuestos Generales del Estado y, por consiguiente, han de entenderse reducidas en una cifra igual al número de funcionarios de carrera, en situación de activo, de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Enseñanza Media.

b) Que sólo se considerarán vacantes las Cátedras y Agregadurías no cubiertas por los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos docentes anteriores a la Ley General de Educación.

c) Que las referencias que, a efectos de constitución de Tribunales y de Comisiones calificadoras de las fases de prácticas se realizan en el presente Real Decreto a los funcionarios de los repetidos Cuerpos, se entenderá que incluyen, respectivamente, a los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y de Profesores Agregados de Institutos de Enseñanza Media.

Dos) Igual equiparación existirá respecto a los Inspectores Técnicos de Bachillerato, para los Inspectores Numerarios de Enseñanza Media.

Disposición transitoria cuarta.

Las convocatorias correspondientes al año mil novecientos setenta y siete podrán realizarse dentro del mes siguiente a la promulgación del presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Los requisitos exigibles para el nombramiento de funcionarios en prácticas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto, se acreditarán mediante declaración jurada de los interesados, sin que sea precisa otra justificación.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

AURELIO MENENDEZ Y MENENDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/01/1977
  • Fecha de publicación: 15/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1977
  • Fecha de derogación: 23/04/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1991-9822).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos

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