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Documento BOE-A-1991-9822

Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, por el que se regula transitoriamente el ingreso en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1991, páginas 12574 a 12585 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-9822
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/04/22/574

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en sus disposiciones adicionales novena a decimosexta, establece las bases para el ingreso, la movilidad entre los Cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático que, juntamente con las reguladas en esa Ley para la reordenación de los Cuerpos y Escalas, y la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional, y las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, de los Centros de enseñanza no universitaria, autorizando al Gobierno para su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la Función Pública Docente.

No obstante, el desarrollo reglamentario de las bases relativas al ingreso debe venir precedido por el previo desarrollo de otras materias contenidas en la mencionada Ley relacionadas con las enseñanzas que deberán impartir los funcionarios docentes. Por otra parte, la propia Ley, en su disposición adicional décima 8, así como en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y séptima, establece determinadas excepciones temporales a la regulación sobre el mismo realizada en las precitadas disposiciones adicionales.

Por todo ello, parece conveniente proceder, sin prejuzgar la normativa definitiva reguladora de este ingreso, a desarrollar con carácter básico las previsiones transitorias contenidas en la Ley, al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, 1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. De este modo, se proporciona al sistema de ingreso la homogeneidad necesaria para garantizar la posterior comunicabilidad de los funcionarios públicos docentes a través de los concursos de traslado de ámbito nacional previstos en la Ley; se asegura la valoración con criterios comunes de los conocimientos y méritos de los aspirantes a impartir las enseñanzas que conforman el sistema educativo, y se atiende al principio de igualdad al establecer, entre otros factores, el marco del sistema de valoraciones y la prioridad de la acreditación de los conocimientos para el ingreso en la Función Pública en el caso de empate. Junto a estas previsiones básicas, se regulan aquellos otros aspectos necesarios para asegurar el normal funcionamiento del servicio público educativo que se aplicarán en defecto de la legislación específica que puedan dictar las Comunidades Autónomas competentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por Ley 7/1990, de 19 de julio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas en cuanto al contenido de los números 2, 3 y 5 del artículo 16 del presente Real Decreto, con los informes previos de la Comisión Superior de Personal y del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de abril de 1991,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Normas generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.º

1. El presente Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de ingreso en los Cuerpos creados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en las tres primeras convocatorias que efectúen el Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

2. Tendrá igualmente carácter supletorio durante su período de vigencia, y en cuanto sea de aplicación, respecto de los procedimientos que al amparo de sus normas específicas se convoquen en materia de movilidad entre Cuerpos docentes y de adquisición de la condición de Catedrático.

3. Quedan exceptuados los procedimientos de ingreso a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

4. Quedan igualmente exceptuados los procedimientos de ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas a que se refieren los números 4 y 5 de la disposición adicional decimosexta de esa misma Ley, para los que se dictarán normas específicas.

Art. 2.º

Los procedimientos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Real Decreto y a las demás normas que resulten de aplicación.

Art. 3.º

Todos los procedimientos regulados en este Real Decreto se realizarán mediante convocatoria pública y a través de los sistemas previstos en el mismo, en los que se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

TÍTULO II
Del procedimiento de ingreso
CAPÍTULO PRIMERO
De los órganos convocantes y las plazas ofrecidas
Art. 4.º

1. El Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, una vez publicadas sus respectivas ofertas de empleo, procederán a realizar la convocatoria para la provisión de las plazas vacantes autorizdas en dichas ofertas de empleo.

2. La referida convocatoria, que podrá ser única para los distintos procedimientos de ingreso y de acceso correspondientes a cada cuerpo dentro del ámbito de cada una de las Administraciones educativas, fijará el número total de plazas ofrecidas, así como, en su caso, el número o sistema para determinarlo, que corresponderá a cada uno de los procedimientos.

Las convocatorias podrán establecer que el número de vacantes ofrecidas para todos o alguno de los Cuerpos se incremente en un número igual o inferior al de vacantes resultantes del acceso de funcionarios a otros Cuerpos docentes a través de los procedimientos de movilidad establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. En los términos que establezca la legislación aplicable a las distintas Administraciones, las precitadas convocatorias establecerán el porcentaje de reserva que corresponda para las personas que ostenten la condición legal de discapacitados.

4. En todo caso, las convocatorias podrán incluir la previsión de que las plazas desiertas en los distintos turnos y procedimientos de acceso, una vez concluidos, se acumulen a las correspondientes al ingreso libre.

CAPÍTULO II
De los órganos de selección
Art. 5.º

La selección de los participantes en los distintos procesos a que se refiere este título será realizada por Tribunales y, en su caso, Comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto por la Administración convocante.

Art. 6.º

1. Los Tribunales serán nombrados en cada orden de convocatoria o, en su caso, en el plazo y por el procedimiento que en la misma se disponga. Estos Tribunales, una vez constituidos, asumirán la calificación de los aspirantes y el desarrollo de los procesos selectivos con arreglo a lo previsto en la precitada orden de convocatoria. En esta orden podrá determinarse que sean los mismos Tribunales los que desarrollen los procesos selectivos correspondientes a los distintos procedimientos o bien que cada uno de ellos se encomiende a Tribunales distintos.

2. Los miembros de los Tribunales serán funcionarios de carrera en activo de los Cuerpos Docentes o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa en número impar, no inferior a cinco, pudiendo designarse el mismo número de miembros suplentes. En su designación se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, en base al cual, al menos la mayoría de sus miembros deberá ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo.

3. Cuando esto no resulte posible, por no existir en el ámbito de la Administración educativa convocante funcionarios docentes suficientes an alguna especialidad, se podrá solicitar de las restantes administraciones educativas que propongan funcionarios de la especialidad correspondiente para formar parte de estos Tribunales, o se podrán completar con funcionarios de otra especialidad, pudiendo designarse en este caso asesores especialistas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 8.º de este capítulo.

4. La designación de los Presidentes de los Tribunales se realizará libremente por el órgano convocante. Los demás miembros serán designados por sorteo, salvo que excepcionalmente las convocatorias dispongan otra cosa.

5. En todo caso la totalidad de los miembros y asesores a que se hace referencia pertenecerán a Cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al Cuerpo a que optan los aspirantes.

6. De acuerdo con la excepción prevista en el artículo 19.2 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los Tribunales podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al Cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.

Art. 7.º

1. Cuando se nombre más de un Tribunal para alguna o algunas de las especialidades convocadas, las convocatorias podrán determinar la constitución de Comisiones de selección para cada una de las especialidades afectadas por esa circunstancia.

2. Estas Comisiones estarán constituidas, al menos, por cinco miembros, pudiendo formar parte de ellas los Presidentes de los Tribunales. En todo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 6.º respecto de los miembros de los Tribunales.

3. Las convocatorias podrán atribuir a las Comisiones de selección, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Coordinación de los Tribunales.

b) Determinación de los criterios de actuación de los Tribunales y homogeneización de la misma.

c) Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.º de este Real Decreto, de los méritos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta misma disposición.

d) Agregación de las puntuaciones correspondientes a las distintas fases del procedimiento selectivo, ordenación de los aspirantes y declaración de los aspirantes que hayan superado este procedimiento.

e) Elaboración y publicación de las listas de aspirantes seleccionados, así como elevación de las mismas al órgano convocante.

4. En todo caso, corresponderá a los Tribunales la realización de la fase de valoración de los conocimientos sobre contenidos curriculares y dominio de los recursos didácticos y pedagógicos a que se refiere el artículo 20 del presente Real Decreto.

5. En el caso de que los procesos selectivos se realicen de forma descentralizada, podrán establecerse Comisiones de selección para los distintos ámbitos geográficos en que se haya descentralizado el proceso, siempre que se den las circunstancias previstas en el número 1 de este artículo.

Art. 8.º

Los Tribunales o, en su caso las Comisiones de selección, podrán proponer, de acuerdo con los que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes técnicos. Serán funciones de los primeros el asesoramiento de los miembros del órgano de selección en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad. Los ayudantes colaborarán con estos órganos mediante la realización de las tareas técnicas de apoyo que éstos les asignen. En su actividad unos y otros se limitarán al ejercicio de sus respectivas competencias y colaborarán con el órgano de selección exclusivamente sobre la base de dichas competencias. Los ayudantes estarán dispensados de pertenecer a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al Cuerpo al que optan los aspirantes, pero deberán reunir los requisitos de titulación o profesionales propios de la función para cuya realización sean designados.

Art. 9.º

En cualquier caso, las convocatorias podrán establecer que la asignación de la puntuación que corresponda a los aspirantes según los baremos para todos o algunos de los méritos incluidos en los mismos, se encomiende a órganos de la Administración distintos de los Tribunales o Comisiones de selección, quienes realizarán esta valoración en nombre de los referidos órganos de selección, aportando a los mismos los resultados que obtengan.

Art. 10.

1. No podrán formar parte de los órganos de selección quienes hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

2. Los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de formar parte de los mismos cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificándolo a la autoridad convocante. Los aspirantes podrán recusarlos.

CAPÍTULO III
De las convocatorias
Art. 11.

Las convocatorias, juntamente con sus bases, que realice el Ministerio de Educación y Ciencia se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Las que realicen los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas se publicarán en sus respectivos «Boletines Oficiales» y en el «Boletín Oficial del Estado». En este último caso la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrá sustituirse por la inserción en el mismo de un anuncio en el que se indique la Administración educativa convocante, el Cuerpo o Cuerpos a que afecta la convocatoria, el número de plazas convocadas, el Diario oficial y fecha en que se hace pública la convocatoria, la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias y el órgano o dependencia al que deben dirigirse las mismas.

Art. 12.

Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias deberán incluir las siguientes previsiones:

a) Número total y por especialidades de las plazas convocadas, así como, en su caso, características especiales de las mismas.

b) Declaración expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que han superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de este Real Decreto, hayan sido ofrecidas.

c) Determinación, en su caso, de las características y duración del período de prácticas.

d) Declaración de que los aspirantes que superen el proceso selectivo deberán obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración educativa convocante, a través de su participación de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los sucesivos concursos ordinarios de traslados en la forma en que determinen las respectivas convocatorias.

e) Declaración expresa de que, cuando un aspirante concurra y supere el proceso selectivo para el ingreso en un mismo Cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas, deberá, al término de las mismas, optar por una de ellas renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer nombramiento se entenderá como renuncia tácita a los restantes.

Art. 13.

1. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en las mismas.

2. La convocatoria o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, excepto el aumento de vacantes convocadas. En este supuesto no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias, salvo que el aumento de vacantes se refiera a las de una especialidad que no hubiera figurado en la convocatoria.

3. La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de aquélla y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO IV
Del desarrollo de los procedimientos selectivos
Art. 14.

Para el desarrollo de los procedimientos selectivos las Administraciones Públicas educativas convocantes y los órganos de selección se acomodarán en cuanto a las actuaciones a realizar y los plazos para ello a lo que disponga la normativa aplicable a cada una de estas Administraciones en materia de ingreso a la Función Pública y, en su defecto, a lo dispuesto en el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado.

CAPÍTULO V
De los requisitos que han de reunir los participantes en los procedimientos regulados en este Título
Art. 15.

Los aspirantes a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos dieciocho años.

c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica que sea incompatible con el desempeño de la docencia.

d) No haber sido separado por expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

e) No ser funcionario de carrera del mismo Cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que concurra para vacantes correspondientes a otra especialidad distinta de la que sea titular como funcionario de carrera.

Art. 16.

Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, los candidatos a ingresar en cada uno de los Cuerpos docentes deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

1. Cuerpo de Maestros: Estar en posesión de alguno de los títulos de Maestro, Profesor de Educación General Básica o Maestro de Enseñanza Primaria o, en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la Disposición transitoria quinta, 3, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, haber estado desempeñando a la entrada en vigor de dicha Ley tareas docentes como funcionario de empleo interino del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica o realizando funciones de logopeda, como personal contratado en régimen laboral, en Colegios de Educación General Básica, de conformidad con los requisitos vigentes en ese momento.

2. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia. Hasta tanto se establecen las nuevas especialidades previstas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo para las especialidades de formación profesional que se detallan en el anexo I al presente Real Decreto, se declaran equivalentes a efectos de docencia las titulaciones que en el mismo se indican.

En defecto de las titulaciones anteriores, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta, 3, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el plazo de vigencia de este Real Decreto, podrán presentarse a las convocatorias para ingreso en este Cuerpo quienes, habiendo prestado servicios como funcionarios interinos en los Cuerpos integrados en éste durante un tiempo mínimo de tres cursos académicos, continuaban prestándolos a la entrada en vigor de la mencionada Ley.

b) Estar en posesión del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito los maestros y los licenciados en pedagogía, así como quienes acrediten haber prestado docencia durante un curso académico en un Centro público o privado del mismo nivel educativo al que se aspira a ingresar.

3. Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional: a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente a efectos de docencia. Hasta tanto se establecen las nuevas especialidades previstas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para las materias que se detallan en el anexo I al presente Real Decreto, se declaran equivalentes a efectos de docencia las titulaciones que en el mismo se indican, siempre que se acredite en la forma que se determine en las convocatorias la experiencia profesional de, al menos, dos años en un campo laboral relacionado con la materia o especialidad a la que se aspire. Durante el período de vigencia de esta disposición la prestación de servicios en la correspondiente especialidad en un Centro docente público o privado durante, al menos, dieciocho meses se considerará equivalente a la experiencia profesional precitada.

En defecto de las titulaciones anteriores, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta, 3, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el plazo de vigencia de este Real Decreto podrán presentarse a las convocatorias para ingreso en este Cuerpo quienes, habiendo prestado servicios como funcionarios interinos en los Cuerpos integrados en éste durante un tiempo mínimo de tres cursos académicos, continuaban prestándolos a la entrada en vigor de la mencionada Ley.

b) Estar en posesión del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito los maestros y los licenciados en Pedagogía, así como quienes acrediten haber prestado docencia durante un curso académico en, un Centro público o privado del mismo nivel educativo al que se aspira a ingresar.

4. Cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia. En defecto de las titulaciones anteriores, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta, 3, de Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el plazo de vigencia de este Real Decreto podrán presentarse a las convocatorias para ingreso en este Cuerpo quienes, habiendo prestado servicios como funcionarios interinos en los Cuerpos integrados en éste durante un tiempo mínimo de tres cursos académicos, continuaban prestándolos a la entrada en vigor de la citada Ley.

b) Haber cursado las materias pedagógicas a que se refieren, según corresponda, los artículos 36.3 ó 43.1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. Este requisito no será exigible hasta tanto no se desarrolle lo previsto en los mismos.

5. Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

Estar en posesión de la titulación de Diplomado Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente a efectos de docencia. Hasta tanto se establezcan las nuevas especialidades previstas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo para las materias que se detallan en el anexo I al presente Real Decreto se declaran equivalentes a efectos de docencia las titulaciones que en el mismo se indican, siempre que se acredite en la forma que se determine en las convocatorias la experiencia profesional de al menos dos años en un campo laboral relacionado con la materia o especialidad a la que se aspire. Durante el período de vigencia de esta disposición la prestación de servicios en la correspondiente especialidad en un Centro docente público o privado durante al menos dieciocho meses se considerará equivalente a la experiencia profesional precitada.

En defecto de las titulaciones anteriores, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta, 3, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el plazo de vigencia de este Real Decreto, podrán presentarse a las convocatorias para ingreso en este Cuerpo quienes, habiendo prestado servicios como funcionarios interinos en los Cuerpos integrados en éste durante un tiempo mínimo de tres cursos académicos, continuaban prestándolos a la entrada en vigor de la mencionada Ley.

6. Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño: Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente a efectos de docencia. En defecto de las titulaciones anteriores, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta, 3, de la Ley Orgánica de Ordenación General del sistema Educativo, durante el plazo de vigencia de este Real Decreto, podrán presentarse a las convocatorias para ingreso en este Cuerpo quienes habiendo prestado servicios como funcionarios interinos en los Cuerpos integrados en éste durante un tiempo mínimo de tres cursos académicos, continuaban prestándolos a la entrada en vigor de la mencionada Ley.

7. Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas: Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente a efectos de docencia. En defecto de las titulaciones anteriores, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta, 3, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el plazo de vigencia de este Real Decreto, podrán presentarse a las convocatorias para ingreso en este Cuerpo quienes habiendo prestado servicios como funcionarios interinos en los Cuerpos integrados en éste durante un tiempo mínimo de tres cursos académicos, continuaban prestándolos a la entrada en vigor de la mencionada Ley.

Art. 17.

Todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 15 y 16 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera.

Art. 18.

En las convocatorias que incluyan plazas situadas en Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial podrán establecerse los procedimientos adecuados para acreditar el conocimiento de la lengua correspondiente.

CAPÍTULO VI
Del sistema de selección
Art. 19.

El sistema específico de selección previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo para el período de vigencia del presente Real Decreto se realizará conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes:

Art. 20.

1. La valoración de los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos seleccionados y su dominio de los recursos didácticos y pedagógicos se llevará a cabo a través de la exposición oral por el aspirante ante el Tribunal de un tema de la especialidad correspondiente y de su planteamiento didáctico. Este planteamiento se referirá a un determinado ciclo o curso elegido libremente por el candidato. La exposición será seguida de un debate con el Tribunal.

2. La exposición y debate a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración máxima respectivamente de una hora y de quince minutos. El aspirante dispondrá al menos de dos horas para su preparación, pudiendo utilizar el material que estime oportuno. Las convocatorias podrán establecer un tiempo mayor para la preparación en todas o algunas de las especialidades.

3. En los procedimientos selectivos correspondientes al Cuerpo de Maestros, el tema objeto de la exposición será elegido por el candidato entre dos extraídos por sorteo de entre todos los que compongan el cuestionario.

4. Para el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, la exposición a que se refiere el número 1 de este artículo consistirá en un comentario lingüístico y literario sobre un texto elegido entre cuatro propuestos por el Tribunal. Tanto esta exposición como el planteamiento didáctico y el debate se desarrollarán en el idioma objeto de la especialidad a la que opta el candidato.

5. Para los restantes Cuerpos, el tema será elegido por el aspirante entre cuatro, extraídos por sorteo de entre los que integren el cuestionario de la especialidad a que se opta.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, para aquellas especialidades en que así se determine en las respectivas convocatorias, podrán incorporarse al proceso selectivo contenidos de índole práctica propios de la especialidad.

7. Los Tribunales valorarán esta fase del proceso selectivo entre cero y diez puntos.

8. Los cuestionarios correspondientes a los temas a que se hace referencia en este artículo serán los establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo acuerdo con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

Art. 21.

La valoración de la experiencia previa, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del número 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán una ponderación preferente los servicios prestados en la enseñanza pública, se realizará en la forma que , determinen las respectivas convocatorias, que deberán en todo caso respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo II a este Real Decreto.

Art. 22.

A los efectos previstos en esa misma disposición tendrán la consideración de méritos académicos, además de la experiencia previa a que se refiere el artículo anterior, las calificaciones contenidas en el expediente académico correspondiente al título exigido para el ingreso, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los otros posibles méritos relacionados con el expediente académico que se determinen en la convocatoria. Su valoración se realizará en la forma que determinen las respectivas convocatorias, que deberán, en todo caso, respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo II a este Real Decretro.

Art. 23.

1. Resultarán seleccionados en el sistema de selección regulado en los artículos anteriores aquellos aspirantes que, habiendo obtenido al menos cinco puntos agregando las valoraciones a que se refieren los artículos 20 y 22, excluida en todo caso la experiencia previa, y ordenados según la puntuación total obtenida en las valoraciones previstas en los artículos 20, 21 y 22, obtengan un número de orden igual o inferior al número de plazas ofrecidas. Los posibles empates Se resolverán de acuerdo con los criterios que se establezcan en las correspondientes convocatorias, debiendo, en todo caso, figurar como primer criterio la mayor puntuación en la valoración a que se refiere el artículo 20.

2. En ningún caso podrá declararse que han superado el proceso selectivo mayor número de aspirantes que el número de plazas a que se refiere el apartado anterior.

Art. 24.

Los aspirantes que resulten seleccionados deberán realizar un período de prácticas que formará parte del proceso selectivo y que tendrá por objeto la valoración de la aptitud para la docencia de los mismos. El período de prácticas podrá incluir un curso de formación. La calificación de esta fase, que será regulada en las órdenes de convocatoria, será de «apto» o «no apto» según determine la Comisión calificadora nombrada al efecto. Los órganos correspondientes de la Administración educativa convocante declararán, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que sean calificados de «no aptos». Podrá dispensarse de la evaluación de la fase de prácticas a quienes hayan prestado servicios docentes como funcionarios en Centros públicos, siempre que el nombramiento haya sido expedido por la Administración Pública competente, con asiganción de número de registro de personal, y siempre que la duración de tales servicios sea igual o superior a la requerida como período de prácticas.

CAPÍTULO VII
De las listas de aprobados, expedientes de los sistemas de selección y nombramientos de funcionarios de carrera.
Art. 25.

Una vez terminada la selección de los aspirantes, los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes seleccionados por orden de puntuación y, en su caso, por turnos, no pudiendo superar éstos el número de plazas y elevarán dicha relación al órgano convocante. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Art. 26.

Para cada uno de los cuerpos objeto de la convocatoria, los respectivos órganos convocantes elaborarán una lista única por materias, áreas o especialidades, formada por todos los aspirantes seleccionados. En el caso de que la convocatoria sea única para las distintas formas de ingreso y de acceso a un Cuerpo, en estas listas figurarán en primer lugar los aspirantes que hayan accedido desde Cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino; en segundo lugar los del turno de acceso desde Cuerpos de distinto grupo y, en tercer lugar, los ingresados por el turno libre. Dentro de cada uno de estos grupos, los aspirantes seleccionados se ordenarán por la puntuación obtenida.

En el caso de que al confeccionar estas listas se produjesen empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

a) Mayor puntuación en la valoración a que se refiere el artículo 20.

b) Mayor puntuación en la valoración a que se refiere al artículo 21.

c) Mayor puntuación en la valoración a que se refiere al artículo 22.

d) Mayor puntuación en los subapartados en que puedan descomponerse los apartados b y c, por el orden en el que aparezcan en la convocatoria.

Art. 27.

Una vez formadas estas listas, el órgano convocante procederá a nombrar funcionarios en prácticas a los integrantes de las mismas que no estén exentos de su realización, asignándoles destino para efectuarlas de acuerdo con las necesidades del servicio, el orden en el que figuren en las listas y las preferencias de los interesados. Los aspirantes seleccionados que estén exentos de la realización de la fase de prácticas podrán, no obstante, optar por ser nombrados funcionarios en prácticas, quedando eximidos de la evaluación de las mismas. De no realizar esta opción permanecerrán en sus Cuerpos de origen hasta que se proceda a la aprobación de los expedientes de los procesos selectivos a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 28.

Concluida la fase de prácticas los órganos convocantes aprobarán los expedientes del proceso selectivo y los remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia, que aprobará y publicará la lista de ingresados en los diferentes Cuerpos, ordenados según la puntuación obtenida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 de este Real Decreto, procediéndose seguidamente a la expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Hasta tanto se produzca la determinación de las especialidades a las que deben ser adscritos los Profesores a que se refiere el número ocho de la Disposición adicional décima y el número cuatro de la Disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los procesos de ingreso regulados en el presente Real Decreto se acomodarán a las actuales especialidades.

A estos efectos se incluye dentro de las actuales especialidades del extinguido Cuerpo de Profesores de Educación General Básica la especialidad de Educación Musical.

A los mismos efectos se incorporan a las especialidades correspondientes a los Cuerpos extinguidos de Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial las de Tecnología y Prácticas de Hogar, sustituyendo la denominación de la rama de Hogar por la de Servicios a la Comunidad.

Segunda.

Hasta tanto se desarrolle lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo no será exigible Certificado de Aptitud Pedagógica en las especialidades de Formación Empresarial, Formación Humanística, Dibujo y Teoría del Dibujo y Tecnologías del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como en ninguna de las especialidades correspondientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Tercera.

Hasta tanto se desarrollen las previsiones relativas a las Enseñanzas Artísticas reguladas en el capítulo primero del título segundo de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y se establezcan las equivalencias de títulos previstas en el número 7 de la Disposición adicional cuarta de esa misma Ley, se declaran equivalentes, a efectos de docencia, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, los títulos y certificaciones expedidos por los Conservatorios, Escuelas Superiores de Canto y Escuelas de Arte Dramático y de Danza, que habilitaban para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Auxiliares de Conservatorios de Música, Escuelas Superiores de Canto y Escuelas Superiores de Arte Dramático y Danza, ahora integrado en el Cuerpo anteriormente citado.

Asimismo, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Música, se entenderán referidas a este Cuerpo las equivalencias establecidas por el Real Decreto 1104/1982, de 28 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 14 de junio), por el que se equiparan determinados títulos expedidos por los Conservatorios de Música.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, 1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución, salvo lo dispuesto en los artículos 4.º2, 3 y 4; 6.º1, 3, 4 y 6; 7.º1, 2, 3 y 5; 8.º, 9.º, 10.º1; 13.º, 14;º, 18.º, 20.º6; 24.º, 25.º, 26.º, 27.º, así como las puntuaciones máximas asignadas a los distintos subapartados del apartado 1 del anexo II, que será de aplicación todo ello en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia.

Segunda.

El Ministro de Educación y Ciencia y la autoridad correspondiente de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar el presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tercera.

Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma, y específicamente las siguientes:

Decreto 27 de mayo de 1936, que fija los títulos y condiciones exigibles para desempeño de plazas de Profesores en las Escuelas de Artes y Oficios Artísticos.

Artículo 26 del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música en lo referente a la denominación de los Cuerpos de Profesores Especiales y Auxiliares y artículo 14 de esta misma Disposición.

Decreto 1675/1969, de 24 de julio, por el que se exige el título de Graduado en Artes Aplicadas para el ingreso en los Cuerpos de Maestros y Ayudantes de Taller de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

Decreto 3145/1971, de 16 de diciembre, por el que se especifican los títulos o condiciones exigibles para opositar a plazas de Profesores de las Escuelas de Cerámica.

Decreto 375/1974, de 7 de febrero, por el que se regula transitoriamente el acceso al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica.

Real Decreto 161/1977, de 21 de enero, por el que se regula el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y de Profesores Agregados de Bachillerato.

Real Decreto 200/1978, de 17 de febrero, por el que se regulan las titulaciones exigidas al profesorado de Formación Profesional.

Real Decreto 229/1981, de 5 de febrero, por el que se introducen determinadas modificaciones en el procedimiento de acceso a los Cuerpos de Funcionarios del Ministerio de Educación, prorrogado en su vigencia por el Real Decreto 176/1988, de 4 de marzo.

Real Decreto-ley 11/1982, de 25 de junio, de medidas urgentes para el comienzo del curso 1982/1983 en cuanto mantenga su vigencia con carácter reglamentario al amparo de la Disposición final cuarta, 5, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Real Decreto 503/1983, de 9 de marzo, por el que se modifica el Decreto 375/1974, de 7 de febrero.

Real Decreto-Ley 12/1984, de 30 de agosto, de medidas urgentes para el comienzo de curso escolar 1984/1985, en cuanto mantenga su vigencia con carácter reglamentario al amparo de la Disposición final cuarta, 5, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Real Decreto 222/1985, de 20 de febrero, por el que se da nueva redacción al artículo 9.º del Real Decreto 375/1974, de 7 de febrero.

Real Decreto 533/1986, de 14 de marzo, por el que se establecen con carácter provisional normas específicas sobre el procedimiento de ingreso en la Función Pública docente, a excepción de la universitaria.

Real Decreto 431/1990, de 30 de marzo, por el que se modifica el artículo 9.º2.B del Decreto 375/1974, de 7 de febrero, en cuanto se oponga al contenido del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 22 de abril de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO I
TITULACIONES QUE, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, SE DECLARAN EQUIVALENTES A EFECTOS DE DOCENCIA A LAS EXIGIDAS CON CARÁCTER GENERAL PARA EL INGRESO EN LOS CUERPOS QUE SE INDICAN, HASTA TANTO SE ESTABLECEN LAS NUEVAS ESPECIALIDADES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO

a) Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, con las que permiten el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y habilitan para la impartición de las materias que se relacionan:

Dibujo y Teoría del Dibujo.

• Ingenieros Técnicos.

• Arquitectos Técnicos.

Tecnología de la Rama Administrativa y Comercial.

• Diplomado en Estudios Empresariales.

• Graduado Social-Diplomado.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Agraria.

• Ingeniero Técnico Agrícola.

• Ingeniero Técnico Forestal.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Artes Gráficas.

• Ingenieros Técnicos Industriales.

• Cualquier otro titulo que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Automoción.

• Diplomados de la Marina Civil.

• Especialidad de Máquinas Navales.

• Ingenieros Técnicos Industriales.

• Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

• Ingenieros Técnicos Navales.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Construcción y Obras.

• Ingenieros Técnicos Industriales-Especialidad Mecánica.

• Arquitectos Técnicos.

• Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

• Ingenieros Técnicos Agrícolas.

• Especialidad Mecanización Agraria y Construcciones Rurales.

• Ingenieros Técnicos de Minas-Especialidad Explotación de Minas.

• Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

• Especialidad Aeropuertos y Transporte Aéreo.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Delineación.

• Arquitectos Técnicos.

• Ingenieros Técnicos.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de Electricidad.

• Ingenieros Técnicos Industriales.

• Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.

• Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

• Ingenieros Técnicos Navales.

• Ingeniero Técnico de Minas-Especialidad Instalaciones Electromecánicas Mineras.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de Electrónica.

• Ingenieros Técnicos Industriales.

• Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.

• Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

• Ingenieros Técnicos Navales.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Hostelería y Turismo.

• Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente al citado.

Tecnología de la Rama Imagen y Sonido.

• Ingenieros Técnicos Industriales.

• Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.

• Diplomado en Óptica.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Madera.

• Ingeniero Técnico Agrícola.

• Ingeniero Técnico Forestal.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Marítimo Pesquera.

• Ingenieros Técnicos Navales.

• Diplomados en Marina Civil.

• Cualquier otro titulo que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Metal.

• Ingenieros Técnicos Industriales.

• Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

• Ingenieros Técnicos Navales.

• Ingenieros Técnicos de Minas

• Cualquier otro titulo que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Minera

• Ingenieros Técnicos de Minas.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente al citado.

Tecnología de la Rama Moda y Confección.

• Ingenieros Técnicos Industriales - Especialidad Textil.

• Ingenieros Técnicos en Tejidos de Punto.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Peluquería y Estética.

• Ingenieros Técnicos Industriales.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente al citado.

Tecnología de la Rama Piel.

• Ingenieros Técnicos Industriales

• Cualquier otro titulo que sea declarado específicamente equivalente al citado.

Tecnología de la Rama Química.

• Ingenieros Técnicos Industriales.

• Especialidad Química Industrial.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente al citado.

Tecnología de la Rama Sanitaria.

• Diplomados en Enfermería.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente al citado.

Tecnología de la Rama Textil.

• Ingenieros Técnicos Industriales Especialidad Textil.

• Ingenieros Técnicos en Tejidos de Punto.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

Tecnología de la Rama Vidrio y Cerámica.

• Ingenieros Técnicos Industriales.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente al citado.

Tecnología de Informática de Gestión.

• Ingeniero Técnico.

• Diplomado en Informática.

• Diplomado en Estudios Empresariales.

• Diplomado en Estadística.

• Cualquier otro título que sea declarado específicamente equivalente a alguno de los citados.

b) Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, con las que permiten el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y que habilitan para la impartición de la materia de Prácticas en las Ramas de Formación Profesional.

• Titulados de Formación Profesional de Segundo Grado en la misma Rama a la que se concurre o titulaciones que sean declaradas específicamente equivalentes a la misma.

• Y además para:

– Rama Marítimo Pesquera:

• Patrones de Pesca de Altura.

• Patrones Mayores de Cabotaje.

• O titulaciones que sean declaradas específicamente equivalentes a las mismas.

c) Titulaciones que se declaran equivalentes a las exigidas con carácter general para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño.

ABANIQUERÍA:

- Título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de:

Abaniquería.

ALFARERÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

Técnicas de Volumen.

– Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

– Perito en Cerámica Artística.

– Perito en Técnica Cerámica.

ALFOMBRAS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño Textil.

Diseño de Textiles y Moda.

Alfombras.

Alfombras y Tapices.

Alfombras y Tejidos.

ARTE DECORATIVO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Proyectos.

Diseño de Interiores.

Decoración.

ARTES GRÁFICAS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotograbado Artístico.

Grabado.

Impresión.

Litografía.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Carteles.

Estampación Calcográfica.

Serigrafía.

ARTESANÍA CANARIA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de:

Artesanía Canaria.

ARTESANÍA DE PALMA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de:

Artesanía de Palma.

AZABACHE:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Talla en Marfil y Azabache.

Talla en Piedra.

BORDADOS Y ENCAJES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Bordados y Encajes.

Diseño de Textiles y Moda.

CALADO ARTÍSTICO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de:

Calado Artístico.

CALCOGRAFÍA Y XILOGRAFÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Grabado.

Litografía.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Estampación Calcográfica.

Serigrafía.

CERÁMICA ARTÍSTICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística

– Perito en Cerámica Artística.

CERÁMICA Y ESMALTES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

– Périto en Técnica Cerámica.

CERÁMICA Y VIDRIERA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

Vidrieras.

Vidriería Artística.

CERRAJERÍA ARTÍSTICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerrajería Artística.

Cerrajería y Forja.

CINCELADO EN METALES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Damasquinado.

Metalistería.

Metalistería y Forja.

Repujado.

Repujado y Cincelado de Metal.

Repujado en Metales.

Diseño de Orfebrería y Joyería.

CORTE Y CONFECCIÓN:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Corte y Confección.

Figurines

Diseño de Textiles y Moda.

CUERO ARTÍSTICO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cueros Artísticos.

Labrado y Repujado en Cuero.

Repujado en Cuero.

Repujado en Cuero y Metal.

Diseño de Textiles y Moda.

Técnicas de Volumen.

DECORACIÓN:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Decoración.

Escaparatismo.

Diseño de Interiores.

DECORACIÓN ÁRABE:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de: Taracea.

DECORACIÓN CERÁMICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

DECORACIÓN SOBRE LOZA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

DECORACIÓN SOBRE PORCELANA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística

DELINEACIÓN:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Delineación Artística.

Rotulación.

DIBUJO DEL MUEBLE:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño del Mueble.

Diseño.

Diseño Industrial.

Trazado.

Diseño de Interiores.

DIBUJO PUBLICITARIO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Dibujo Publicitario.

Carteles.

Ilustración Artística.

DIBUJOS ANIMADOS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Ilustración Artística.

Fotografía Artística.

DISEÑO DE FIGURINES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño de Textiles y Moda.

Figurines.

Corte y Confección.

DISEÑO INDUSTRIAL:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Delineación Artística.

Diseño.

Diseño Industrial.

DORADO Y POLICROMÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Dorado y Policromía.

Técnicas del Volumen.

EBANISTERÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño del Mueble.

Carpintería Artística.

Carpintería y Ebanistería.

Ebanistería.

Imaginería Castellana.

EBANISTERÍA Y MAQUETERÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño del Mueble.

Carpintería Artística.

Carpintería y Ebanistería.

Ebanistería.

Imaginería Castellana.

Maquetas.

Maquetismo y Modelismo.

Juguetería.

ENCUADERNACIÓN:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Encuadernación.

Maquetas Artísticas.

ESGRAFIADO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de:

Técnicas y Procedimientos Murales.

ESMALTES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño de Orfebrería y Joyería.

Esmaltes.

Esmaltes sobre Metales.

ESTAMPACIÓN CALCOGRÁFICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotograbado Artístico.

Grabado.

Impresión.

Litografía.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Carteles.

Estampación Calcográfica.

Serigrafía.

ESTAMPADO TEXTIL:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño Textil.

Diseño de Textiles y Moda.

FIGURINES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Figurines.

Diseño de Textiles y Moda.

Corte y Confección.

FORJA ARTÍSTICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Forja.

Forja Artística.

Metalistería.

Metalistería y Forja.

Repujado y Cincelado del Metal.

Técnicas del Volumen.

FORJA Y CERRAJERÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Forja.

Forja Artística.

Metalistería.

Metalistería y Forja.

Repujado y Cincelado del Metal.

Cerrajería Artística.

Cerrajería y Forja.

Técnicas del Volumen.

FORJA Y FUNDICIÓN:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Forja.

Forja Artística.

Metalistería.

Metalistería y Forja.

Repujado y Cincelado del Metal.

Fundición Artística de Bronce a la Cera.

Técnicas del Volumen.

FOTOGRABADO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotograbado Artístico.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Grabado.

FOTOGRABADO Y TIPOGRAFÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotograbado Artístico.

Impresión.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Grabado.

FOTOGRAFÍA ARTÍSTICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotografía Artística.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Grabado.

FOTOGRAFÍA Y PROCESOS DE REPRODUCCIÓN:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotografía Artística.

Fotograbado Artístico.

Grabado.

Impresión.

Litografía.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Carteles.

Estampación Calcográfica.

Serigrafía.

FOTOMECÁNICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotograbado Artístico.

Impresión.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Grabado.

GRABADO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotograbado Artístico.

Grabado.

Impresión.

Litografía.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Estampación Calcográfica.

Serigrafía.

Carteles.

GRABADO EN METALES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Repujado en metales.

Metalistería.

Repujado y Cincelado del Metal.

HELIOGRABADO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Grabado.

Grabado y Técnicas de Estampación.

HERRERÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Forja.

Forja Artística.

Herrería.

Metalistería y Forja.

Técnicas del Volumen.

INICIACIÓN A LA RESTAURACIÓN:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Conservación y Restauración del Documento Gráfico.

Documento Gráfico.

Restauración.

Restaurador (Pintura).

Restaurador (Escultura).

Restaurador (Arqueología)

INVESTIGACIÓN MATERIAS PRIMAS CERÁMICAS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

– Perito Cerámica Artística.

– Perito Técnica Cerámica.

JOYERÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño de Orfebrería y Joyería.

Joyería.

Orfebrería.

Esmaltes.

Esmaltes sobre Metales.

LABORES Y ENCAJES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Bordados y Encajes.

Juguetería.

Diseño de Textiles y Moda.

LABRADO Y REPUJADO EN CUERO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cueros Artísticos.

Labrado y Repujado en Cuero.

Repujado en Cuero y Metal.

Diseño de Textiles y Moda.

Técnicas del Volumen.

LITOGRAFÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotograbado Artístico.

Grabado.

Impresión.

Litografía.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Carteles.

Estampación Calcográfica.

Serigrafía.

LITOGRAFÍA Y FOTOGRABADO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotograbado Artístico.

Grabado.

Impresión.

Litografía.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Carteles.

Estampación Calcográfica.

Serigrafía.

LOZA Y PORCELANA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

MANUFACTURAS CERÁMICAS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

MARIONETAS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Marionetas.

Juguetería.

Técnicas del Volumen.

MATRICERÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fundición Artísticas de Bronce a la Cera.

Moldeado y Vaciado.

Vaciado.

Técnicas del Volumen.

METALISTERÍA ARTÍSTICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Metalistería.

Metalistería y Forja.

Técnicas del Volumen.

METALISTERÍA Y FORJA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Forja

Forja Artística.

Metalistería.

Metalistería y Forja.

Repujado y Cincelado del Metal.

Técnicas del Volumen.

Diseño de Orfebrería y Joyería.

MODELISMO INDUSTRIAL:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Maquetas.

Maquetismo y Modelismo.

Diseño Industrial.

Técnicas del Volumen.

MODELISMO Y MAQUETISMO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Maquetas.

Maquetismo y Modelismo.

Diseño Industrial.

Técnicas del Volumen.

MOLDEO Y MONTAJE DE PORCELANA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

MOLDES Y REPRODUCCIONES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Moldeado y Vaciado.

Vaciado.

Técnicas del Volumen.

MOSAICOS ROMANOS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Mosaicos (Técnicas Murales).

Técnicas y Procedimientos Murales.

MUÑEQUERÍA ARTÍSTICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de:

Muñequería Artística.

ORFEBRERIA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño de Orfebrería y Joyería.

Joyería.

Orfebrería.

PASTAS Y HORNOS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

PATRONAJE, ESCALADO Y TÉCNICAS DE CONFECCIÓN:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Trazado.

Calcado.

Corte y Confección.

Diseño de Textiles y Moda.

POLICROMÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Dorado y Policromía.

Técnicas del Volumen.

QUÍMICA APLICADA A LA CERÁMICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

REFLEJOS METÁLICOS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

REPUJADO EN CUERO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cueros Artísticos.

Labrado y Repujado en Cuero.

Repujado en Cuero.

Repujado en Cuero y Metal.

Diseño de Textiles y Moda.

Técnicas del Volumen.

REPUJADO EN CUERO Y METAL:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cueros Artísticos.

Labrado y Repujado en Cuero.

Repujado en Cuero.

Repujado en Cuero y Metal.

Técnicas del Volumen.

Diseño de Textiles y Moda.

REPUJADO EN METAL:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Repujado.

Repujado y Cincelado de Metal.

Repujado en Cuero y Metal.

Repujado en Metales.

RESTAURACIÓN:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Conservación y Restauración del Documento.

Gráfico.

Restauración.

Restaurador (Pintura).

Restaurador (Escultura).

Restaurador (Arqueología).

RESTAURACIÓN DE CERÁMICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Cerámica.

Cerámica Artística.

RESTAURACIÓN DE DIBUJOS Y GRABADOS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de:

Conservación y Restauración del Documento Gráfico.

RESTAURACIÓN DE ENCUADERNACIONES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Conservación y Restauración del Documento Gráfico.

Restauración.

RESTAURACIÓN DE MANUSCRITOS E IMPRESOS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Conservación y Restauración del Documento Grafico.

Restauración.

RESTAURACIÓN DE TAPICES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Alfombras y Tapices.

Tapices.

Tapices y Alfombras.

Tejidos Artísticos.

Diseño de Textiles y Moda.

RETABLOS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Talla en Madera.

Talla en Madera y Piedra.

Talla Ornamental.

Imaginería Castellana.

Técnicas del Volumen.

SERIGRAFÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Fotograbado Artístico.

Grabado.

Impresión.

Litografía.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Carteles.

Estampación Calcográfica.

Serigrafía.

TALLA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Talla en Madera.

Talla en Madera y Piedra.

Talla en Marfil y Azabache.

Talla Ornamental.

Talla en Piedra.

Técnicas del Volumen.

TALLA EN MADERA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Talla en Madera.

Talla en Madera y Piedra.

Talla en Marfil y Azabache.

Talla Ornamental.

Talla en Piedra.

Técnicas del Volumen.

TALLA EN PIEDRA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Talla en Madera.

Talla en Madera y Piedra.

Talla en Marfil y Azabache.

Talla Ornamental.

Talla en Piedra.

Técnicas del Volumen.

TALLA EN PIEDRA Y MADERA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Talla en Madera.

Talla en Madera y Piedra.

Talla en Marfil y Azabache.

Talla Ornamental.

Talla en Piedra.

Técnicas de Volumen.

TALLA ORNAMENTAL:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Talla en Madera.

Talla en Madera y Piedra.

Talla en Marfil y Azabache.

Talla Ornamental.

Talla en Piedra.

Técnicas del Volumen.

TAPICES Y ALFOMBRAS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño Textil.

Diseño Textil y Moda.

Alfombras.

Alfombras y Tapices.

Alfombras y Tejidos.

Tapices.

Tapices y Alfombras.

Tejidos (Alfombras).

TÉCNICA MECÁNICA DE LAS ARTES DEL LIBRO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Encuadernación.

Impresión.

Maquetas Artísticas.

Proyectos.

Restauración.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Grabado.

TÉCNICAS DE DISEÑO INDUSTRIAL:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño.

Diseño Industrial.

TÉCNICAS DE JOYERÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño de Orfebrería y Joyería.

Joyería.

Orfebrería.

Esmaltes.

Esmaltes sobre Metales.

TÉCNICAS DEL YESO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Moldeado y Vaciado.

Vaciado.

Técnicas del Volumen.

TEXTILES ARTÍSTICOS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Diseño Textil.

Diseño de Textiles y Modas.

TIPOGRAFÍA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Impresión.

Maquetas Artísticas.

Rotulación.

Grabado y Técnicas de Estampación.

Grabado.

VACIADO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Moldeado y Vaciado.

Técnicas del Volumen.

Vaciado.

VACIADO Y MOLDEADO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Moldeado y Vaciado.

Vaciado.

Técnicas del Volumen.

VIDRIERAS ARTÍSTICAS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Vidrieras.

Vidriería Artística.

Técnicas y Procedimientos Murales.

VIDRIERAS Y MOSAICOS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Vidrieras.

Vidriería Artística.

Técnicas y Procedimientos Murales.

Mosaicos (Técnicas Murales).

DAMASQUINADO:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de:

Damasquinado.

ESPARTERÍA ARTÍSTICA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de:

Espartería Artística.

IMAGINERÍA CASTELLANA:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Imaginería Castellana.

Talla en Madera.

Talla en Madera y Piedra.

Talla Ornamental.

Técnicas del Volumen.

MAQUETAS:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Maquetas Artísticas.

Técnicas del Volumen.

Diseño de Interiores.

PROCEDIMIENTOS MURALES:

– Título de Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de:

Mosaicos (Técnicas Murales).

Pintura Industrial Artística.

Pintura Mural.

Técnicas y Procedimientos Murales.

ANEXO II
Especificaciones a las que deben ajustarse las convocatorias que se realicen para el ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere el presente Real Decreto en relación con la valoración de los méritos regulados en los artículos 21 y 22 del mismo

1. Experiencia previa. La puntuación máxima asignada por este apartado en las convocatorias no podrá superar los seis puntos ni ser inferior a cinco puntos y medio.

Los méritos que deben recoger y la valoración máxima que podrá asignárseles serán los siguientes:

1.1) Por cada curso completo en la enseñanza pública, en plazas de especialidades correspondientes al Cuerpo al que se opta o a alguno de los Cuerpos integrados en el mismo o a otros del mismo grupo y nivel de complemento de destino: Máximo 1,500 puntos.

1.2) Por períodos de tiempo inferiores al curso completo en las plazas que se indica en el apartado anterior: Máximo 0,125 puntos por mes.

1.3) Por cada curso académico completo en la enseñanza pública en otras plazas distintas de las incluidas en los apartados anteriores con nombramiento como funcionario o contrato como personal laboral fijo: Máximo 0,750 puntos.

1.4) Por cada curso académico completo en la enseñanza privada en plazas de nivel educativo y especialidad correspondientes a los Cuerpos que se indican en el subapartado 1.1 anterior: Máximo 0,250 puntos.

Por este subapartado, las convocatorias no podrán asignar más de tres puntos ni menos de un punto.

2. Expediente académico.–La puntuación máxima asignada a este apartado en las convocatorias que realicen las distintas Administraciones educativas no podrá superar los dos puntos ni ser inferior a un punto y medio.

A los efectos previstos en este Real Decreto se valorarán por este apartado exclusivamente las calificaciones consignadas en las Certificaciones Académicas Personales, que deberán aportar los interesados, necesarias para la obtención del título exigido con carácter general para el ingreso en el Cuerpo a que se opta. A efectos de valoración de la puntuación media que se obtenga se considerarán de forma diferenciada los tramos de puntuación que se indican seguidamente y las equivalencias entre calificaciones numéricas o literarias que igualmente se expresan:

Tramos de puntuación

Equivalencias

Hasta seis puntos

Aprobado: Cinco puntos.

Desde seis hasta siete puntos y medio

Notable: Siete puntos.

Desde siete y medio hasta diez puntos

Sobresaliente: Nueve puntos.

 

Matricula de honor: Diez puntos.

Cuando el aspirante acredite la posesión del título, pero no aporte la correspondiente certificación académica personal, la puntuación otorgada será la asignada por la convocatoria para el primero de los tramos de calificaciones antes citados.

3. Cursos de formación y perfeccionamiento y otros méritos académicos.–Por este apartado, para el que la puntuación máxima asignada no podrá superar un punto y medio ni ser inferior a un punto, se valorarán de acuerdo con lo que se especifique en las respectivas convocatorias los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como otros posibles méritos académicos (grado de Doctor, otros títulos ...). La puntuación asignada a los cursos de formación y perfeccionamiento no podrá ser inferior al sesenta por ciento de la puntuación total reservada a este apartado. No podrán tener la consideración de mérito, ni por tanto ser valorados, los cursos con una duración inferior a las treinta horas.

4. Puntuación total conjunta de los tres apartados.–La puntuación máxima total asignada en las convocatorias que efectúen las Administraciones educativas competentes a los méritos incluidos en los tres apartados anteriores será en todo caso de nueve puntos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/04/1991
  • Fecha de publicación: 23/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1991
  • Fecha de derogación: 01/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1993-16874).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 114, de 13 de mayo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-11421).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Maestros
  • Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
  • Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales

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