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Documento BOE-A-1993-16874

Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1993, páginas 19924 a 19941 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-16874
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/06/04/850

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el apartado 1 de la disposición adicional novena, establece que, entre otras, son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes las reguladas por la propia Ley para el ingreso en la función pública docente y encomienda al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de esta función pública docente.

En la mejora de la calidad de la educación, objetivo último de dicha Ley, el profesorado desempeña un papel fundamental. Es la razón por la que debe ponerse especial cuidado en los procesos de selección de quienes acceden a la función pública docente, de modo que dicha selección asegure al máximo la incorporación de los mejores candidatos. Para ello, el sistema de selección debe atender a criterios derivados tanto de su capacidad y preparación, tal como se manifiestan en unas pruebas, cuanto de su experiencia y méritos anteriores que permiten confiar en el buen desarrollo de esa función.

La Ley, en diversos preceptos de la misma y en especial en el apartado 3 de la precitada disposición adicional novena, reguló los elementos fundamentales que debían configurar este sistema de ingreso. Esto no obstante, en su disposición transitoria quinta autorizó un sistema transitorio que debía aplicarse en las tres primeras convocatorias que a su amparo realizaran las Administraciones educativas. Estas previsiones transitorias fueron desarrolladas por el Gobierno mediante el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, con arreglo al cual han venido realizándose hasta ahora las convocatorias para el ingreso en los cuerpos docentes que deben impartir las enseñanzas previstas por la Ley.

Realizadas ya por algunas Administraciones las convocatorias a que se refería la Ley, procede, sin perjuicio de mantener la vigencia de las normas transitorias para aquellas Administraciones educativas que no hayan completado el período transitorio, desarrollar, al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, 1., 18. y 30. de la Constitución, las bases contenidas en la Ley a que debe ajustarse en lo sucesivo el ingreso en la función pública docente, de forma que se proporcione al sistema de ingreso la homogeneidad necesarias para garantizar la posterior comunicabilidad de los funcionarios públicos docentes a través de los concursos de traslados de ámbito nacional previstos igualmente en la Ley. Junto a estas previsiones básicas, se regulan, como se hizo en la norma transitoria, aquellos otros aspectos necesarios para asegurar el normal funcionamiento del servicio público educativo que se aplicarán en defecto de la legislación específica que puedan dictar las Comunidades Autónomas competentes.

Para llegar al establecimiento de esta norma se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. En cuanto a las equivalencias que se declaran en la disposición adicional primera y disposiciones transitorias primera y segunda del presente Real Decreto, su contenido ha sido objeto de acuerdo previo con las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con los informes previos de la Comisión Superior de Personal y del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993,

D I S P O N G O :

TITULO I

Normas generales

Capítulo único

Procedimientos de ingreso comprendidos en esta normativa

Artículo 1.

El presente Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de ingreso en los cuerpos que deben impartir las enseñanzas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se convoquen por las Administraciones educativas una vez agotadas las previsiones establecidas en el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, conforme a la disposición transitoria quinta de dicha Ley.

Artículo 2.

1. Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los procedimientos de ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, a que se refieren los apartados 4 y 5 de la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para los que se dictarán normas específicas.

2. Quedan igualmente exceptuados los procedimientos de movilidad entre cuerpos docentes, que se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 575/1991, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el presente Real Decreto tendrá carácter supletorio, en cuanto sea de aplicación, respecto de los procedimientos a los que se refieren dichos números.

Artículo 3.

Los procedimientos a que se refiere esta norma se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este Real Decreto y a las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 4.

Todos los procedimientos regulados en este Real Decreto se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

TITULO II

Del procedimiento de ingreso

Capítulo I

De los órganos convocantes y las plazas ofrecidas

Artículo 5.

1. Las Administraciones educativas, una vez publicadas sus respectivas ofertas de empleo, procederán a realizar la convocatoria para la provisión de las plazas autorizadas en dichas ofertas de empleo.

2. La referida convocatoria fijará el número total de plazas ofrecidas, así como, en su caso, el número, o sistema para determinarlo, que corresponda a cada uno de los procedimientos que en ella se incluyan. Asimismo, en los términos que establezca la legislación aplicable a las distintas Administraciones, se establecerá el porcentaje de reserva correspondiente a las personas que ostenten la condición legal de discapacitados.

3. La convocatoria podrá ser única para los distintos turnos de ingreso y de movilidad entre cuerpos docentes, correspondientes a cada cuerpo, dentro del ámbito de cada una de las Administraciones educativas.

4. Las convocatorias podrán establecer que el número de plazas ofrecidas, para todos o para alguno de los cuerpos, se incremente en un número igual o inferior al de las vacantes resultantes del acceso de funcionarios a otros cuerpos docentes a través de los procedimientos de movilidad establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. En todo caso, las convocatorias podrán establecer que las plazas desiertas en los distintos turnos y procedimientos de movilidad, una vez concluidos, se acumulen a las correspondientes al ingreso libre.

Capítulo II

De los órganos de selección

Artículo 6.

La selección de los participantes en los distintos procesos a que se refiere este título será realizada por tribunales y, en su caso, comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto por la Administración convocante.

Artículo 7.

1. Los tribunales serán nombrados en cada Orden de convocatoria o, en su caso, en el plazo y por el procedimiento que en la misma se disponga. En esta Orden podrá determinarse que sean los mismos tribunales los que desarrollen los procesos selectivos correspondientes a los distintos procedimientos de ingreso o bien que cada uno de ellos se encomiende a tribunales distintos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 10, corresponderá a estos tribunales, una vez constituidos, las siguientes funciones:

a) Calificación de las distintas pruebas.

b) Valoración de los méritos de la fase de concurso.

c) Desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

d) Agregación de las puntuaciones correspondientes a las distintas fases del procedimiento selectivo, ordenación de los aspirantes y declaración de los aspirantes que hayan superado este procedimiento.

e) Elaboración y publicación de las listas de aspirantes seleccionados, así como elevación de las mismas al órgano convocante.

3. Los miembros de los tribunales serán funcionarios de carrera en activo de los cuerpos docentes o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, y pertenecerán todos a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan los aspirantes. En su designación se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, de acuerdo con el cual, la mayoría de sus miembros deberá ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo. De acuerdo con la excepción prevista en el artículo 19.2 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los tribunales podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.

4. Los tribunales estarán formados por un número impar de miembros, no inferior a cinco, pudiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

5. Para la formación de los tribunales correspondientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuela Oficial de Idiomas las convocatorias podrán establecer que un determinado porcentaje de sus miembros ostente la condición de catedrático.

6. Por causa justificada se podrá solicitar de otras Administraciones educativas que propongan funcionarios de la especialidad correspondiente para formar parte de estos tribunales o se podrán completar éstos con funcionarios de otra especialidad, pudiendo designarse en este caso asesores especialistas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 9 de esta capítulo.

7. La designación de los presidentes de los tribunales se realizará libremente por el órgano convocante. Los demás miembros serán designados por sorteo, salvo que, excepcionalmente, las convocatorias dispongan otra cosa.

Artículo 8.

1. Cuando se nombre más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades convocadas, las convocatorias podrán determinar la constitución de comisiones de selección, u órganos equivalentes, para cada una de las especialidades afectadas por esa circunstancia.

2. Estas comisiones estarán constituidas por al menos cinco miembros, pudiendo formar parte de ellas los presidentes de los tribunales. En todo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 7 respecto de los miembros de los tribunales.

3. Las convocatorias podrán atribuir a las comisiones de selección, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Coordinación de los tribunales.

b) Determinación de los criterios de actuación de los tribunales y homogeneización de la misma.

c) Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de este Real Decreto, de los méritos de la fase de concurso.

d) Agregación de las puntuaciones correspondientes a las distintas fases del procedimiento selectivo, ordenación de los aspirantes y declaración de los aspirantes que hayan superado este procedimiento.

e) Elaboración y publicación de las listas de aspirantes seleccionados, así como elevación de las mismas al órgano convocante.

4. En el caso de que los procesos selectivos se realicen de forma descentralizada, podrán establecerse comisiones de selección para los distintos ámbitos geográficos en que se haya descentralizado el proceso, siempre que se den las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo.

5. Cuando, existiendo más de un tribunal para una especialidad, no se constituya comisión de selección, la convocatoria deberá disponer la forma en que deban atribuirse las plazas ofrecidas entre los distintos tribunales.

Artículo 9.

1. Los tribunales o, en su caso, las comisiones de selección, podrán proponer, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes técnicos. Serán funciones de los primeros el asesoramiento de los miembros del órgano de selección en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad. Los ayudantes colaborarán con estos órganos mediante la realización de las taras técnicas de apoyo que éstos les asignen. En su actividad unos y otros se limitarán al ejercicio de sus respectivas competencias.

2. Los asesores y ayudantes deberán tener la capacidad profesional propia de la función para la que sean designados.

Artículo 10.

1. Las convocatorias podrán establecer que la asignación de la puntuación que corresponda a los aspirantes en la fase de concurso, de acuerdo con los baremos, para todos o alguno de los méritos incluidos en los mismos, se encomiende a órganos de la Administración distintos de los tribunales o comisiones de selección u órganos equivalentes, quienes realizarán esta valoración en nombre de los referidos órganos de selección, aportando a los mismos los resultados que obtengan.

2. En todo caso, corresponderá a los tribunales la realización de la fase de valoración de los conocimientos, las aptitudes y el dominio de técnicas a los que se refiere el artículo 22.1 del presente Real Decreto.

Artículo 11.

1. La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. Las Administraciones convocantes podrán determinar las circunstancias en que, por su situación administrativa o por causa de fuerza mayor, determinados funcionarios puedan ser dispensados de esta participación.

2. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si hubiesen realizado tarea de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la autoridad convocante, quien resolverá lo que proceda.

3. Podrá promoverse la recusación de los miembros de los órganos de selección en los casos y forma previstos en el artículo 29 de la misma Ley.

Capítulo III

De las convocatorias

Artículo 12.

El Ministerio de Educación y Ciencia publicará en el <Boletín Oficial del Estado> las convocatorias que realice, junto con sus bases. Las convocatorias que realicen los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas se publicarán en sus respectivos <Boletines Oficiales> y en el <Boletín Oficial del Estado>. En este último caso, la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> podrá sustituirse por la inserción en el mismo de un anuncio en el que se indique la Administración educativa convocante, el cuerpo o cuerpos a que afecta la convocatoria, el número de plazas convocadas, el Diario oficial y fecha en que se hace pública la convocatoria, la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias y el órgano o dependencia al que deben dirigirse las mismas.

Artículo 13.

Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias deberán incluir los siguientes:

a) Número de plazas convocadas, total y por especialidades, así como, en su caso, característica de las mismas.

b) Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que ha superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas fijadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de este Real Decreto.

c) Determinación, en su caso, de las características y duración del período de prácticas.

d) Prescripción estableciendo que los aspirantes que superen el proceso selectivo deberán obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración educativa convocante en la forma en que determinen las respectivas convocatorias.

e) Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas de un cuerpo quienes ya posean la condición de funcionarios del mismo, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nueva especialidad a que se refiere el título III del presente Real Decreto, así como mandato expreso de que quien supere el proceso selectivo para el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer nombramiento se entenderá como renuncia tácita a los restantes.

f) Determinación de la forma en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, haya de realizarse la publicación de las restantes actuaciones del procedimiento selectivo.

Artículo 14.

1. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en las mismas.

2. La convocatoria o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, cuando la modificación suponga únicamente el aumento de plazas vacantes convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias, salvo que se añadan plazas vacantes de una especialidad que no hubiera figurado en la convocatoria.

3. La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de aquélla y de la atuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo IV

Del desarrollo de los procedimientos selectivos

Artículo 15.

En lo no dispuesto en el presente Reglamento, las Administraciones Públicas educativas convocantes y los órganos de selección se acomodarán para el desarrollo de los procedimientos selectivos, en cuanto a las actuaciones que haya que realizar y los plazos señalados para ello, a lo que disponga la normativa aplicable a cada una de estas Administraciones en materia de ingreso a la Función Pública y, en su defecto, a lo dispuesto en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado.

Capítulo V

De los requisitos que han de reunir los participantes

Artículo 16.

1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

a) Tener la nacionalidad española o de un país miembro de la Comunidad Europea, de acuerdo con la que establezca la Ley que regule el acceso a la función pública española de los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no excecer la edad establecida para la jubilación.

c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica que sea incompatible con el desempeño de la docencia.

d) No haber sido separado por expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

e) No ser funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nueva especialidad a que se refiere el título III del presente Real Decreto.

2 Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar un conocimiento adecuado del castellano de la forma en que se establece en el artículo 27.1.

Artículo 17.

Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, los candidatos al ingreso en cada uno de los cuerpos docentes deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

1. Cuerpo de Maestros: Estar en posesión de alguno de los títulos de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza.

2. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia. De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para aquellas especialidades relacionadas con la formación profesional de base o específica en que así se haya determinado, podrán participar en los procedimiento selectivos quienes estén en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico que expresamente hayan sido declarados equivalentes a efectos de docencia para estas especialidades.

b) Estar en posesión del título de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los licenciados en Pedagogía.

3. Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación general del Sistema Educativo, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes posean alguno de los títulos que expresamente hayan sido declarados equivalentes, a efectos de docencia, para cada especialidad. En este caso podrá exigirse, además, una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

b) Estar en posesión del título de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los licenciados en Pedagogía.

4. Cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.

b) Haber cursado las materias pedagógica a que se refieren, según corresponda, los artículos 39.3 ó 43.1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

5. Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño:

Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia. De acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para aquellas especialidades de especial relevancia para la formación artístico-plástica y de diseño en que así se haya determinado, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes estén en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico que expresamente hayan sido declarados equivalentes a efectos de docencia para estas especialidades.

6. Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño:

Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.

Para determinadas áreas o materias, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia de otras titulaciones adecuadas. En este caso podrá exigirse, además, una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

7. Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:

Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.

Artículo 18.

Todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 16 y 17 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera.

Artículo 19.

Ningún aspirante podrá presentarse, dentro de una misma convocatoria, a plaza de un mismo cuerpo y especialidad correspondientes a distintos turnos de ingreso o procedimientos de movilidad entre cuerpos docentes.

Artículo 20.

En las convocatorias que incluyan plazas situadas en Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, cuando el conocimiento de esta lengua constituya un requisito para el acceso a dichas plazas, podrán establecerse los procedimientos adecuados para acreditar su conocimiento.

Capítulo VI

Del sistema de selección

Sección 1.

Normas generales

Artículo 21.

1. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la docencia. Para ello los procedimientos de selección han de comprobar no sólo los conocimientos, sino las capacidades científicas, profesionales y didácticas que sean necesarias par la práctica docente en el Cuerpo y especialidad a los que optan.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional novena, apartado 3, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, el sistema de ingreso en la Función Pública Docente será el de concurso-oposición. Existirá además una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo.

Sección 2.

De la fase de oposición

Artículo 22.

1. La fase de oposición valorará los conocimientos específicos de los candidatos necesarios para impartir la docencia, su aptitud pedagógica y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas de la fase de oposición, guardarán relación con los temarios en los términos establecidos para cada una de ellas.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónoma competentes, establecerá dichos temarios para los diferentes cuerpos y especialidades, salvo los correspondientes a especialidades de lenguas oficiales de Comunidades Autónomas, dentro del ámbito territorial de las mismas.

Artículo 23.

Los temarios del Cuerpo de Maestros tendrán dos partes claramente diferenciadas:

Parte A: Incluirá temas relativos a los conocimientos propios y específicos del ámbito cultural, científico o artístico de la especialidad. De entre ellos se extraerá el primero de los temas que han de desarrollar los aspirantes en la prueba establecida en el apartado 1 del artículo 27, así como los de la prueba del apartado 2 de dicho artículo.

Parte B: Incluirá temas de carácter didáctico y de contenido educativo general, así como contenidos básicos de las diferentes áreas de la Educación Primaria. De entre ellos se extraerá el segundo de los temas de la prueba establecida en el apartado 1 del artículo 27.

Artículo 24.

El temario de cada una de las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Talleres de Artes Plásticas y Diseño tendrá dos partes claramente diferenciadas:

Parte A: Incluirá temas relativos a los conocimientos propios y especificos del ámbito cultural, científico, técnico o artístico de la especialidad. De entre ellos se extraerá el primero de los temas que han de desarrollar los aspirantes en la prueba establecida en el apartado 1 del artículo 27, así como los de la prueba del apartado 2 de dicho artículo.

Parte B: Incluirá temas de carácter didáctico y de contenido educativo general, de entre los que se extraerá el segundo de los temas de la prueba establecida en el apartado 1 del artículo 27.

Artículo 25.

Los temarios para las distintas especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas tendrán dos partes claramente diferenciadas:

Parte A: Incluirá temas relativos a los conocimientos propios y específicos del ámbito cultural o artístico de la especialidad. Cada uno de estos temas contendrá a su vez dos secciones, de forma que la primera de ellas pueda ser expuesta por escrito mientras que la segunda pueda ser objeto de impartición en una clase. La formulación de la primera deberá permitir su respuesta por escrito. La formulación de la segunda parte será tal que permita el desarrollo de una clase práctica. De este conjunto de temas se extraerá el primero de los que han de desarrollar los aspirantes en la prueba establecida en el apartado 1 del artículo 27 (1. sección), así como los de la prueba del apartado 2 de dicho artículo (2. sección).

Parte B: Incluirá temas de carácter didáctico y de contenido educativo general. De entre ellos se extraerá el segundo de los temas de la prueba establecida en el apartado 1 del artículo 27.

Artículo 26.

1. Con carácter previo a la realización de las pruebas de esta fase, los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar el conocimiento del castellano mediante la realización de una prueba en la que se comprobará que poseen un nivel adecuado de comprensión y expresión oral y escrita en esta lengua. La prueba se calificará de <apto> o <no apto>, siendo necesario obtener la valoración de <apto> para pasar a realizar las restantes pruebas.

2. Cada una de las pruebas de la fase de oposición tendrá carácter eliminatorio.

3. Las pruebas de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Profesores de Educación Secundaria y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas se desarrollarán en el idioma correspondiente. Asimismo, las pruebas escrita y oral de la especialidad de idioma extranjero en el Cuerpo de Maestros deberán realizase, al menos en parte, en el idioma de referencia, en la forma en que determinen las convocatorias.

4. En todas las especilidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, estas habilidades habrán de poder ser evaluadas en alguna de la pruebas.

Artículo 27.

Las pruebas de oposición se desarrollarán en el orden que establezcan las Administraciones educativas convocantes y serán las siguientes:

1. Prueba consistente en el desarrollo por escrito de dos temas y, en su caso, preguntas. El primero de los temas será elegido por el candidato de entre dos extraídos al azar por el tribunal de los correspondientes a la parte A del temario. El segundo tema será extraído al azar por el tribunal de los correspondientes a la parte B. Cuando así lo determinen las convocatorias, los candidatos deberán, además, contestar a un reducido número de preguntas, de entre las que les sean propuestas, relacionadas con el temario y con el currículo establecido por la Administración educativa convocante, la cual determinará previamente las características concretas de estas cuestiones y la forma en que se elaboren y se propongan. Estas preguntas podrán determinar hasta un 30 por 100 de la valoración total de la prueba. La duración de esta prueba será determinada por las respectivas convocatorias.

2. Prueba consistente en la exposición oral de un tema elegido por el candidato entre dos extraídos al azar por el mismo, de la parte A del temario de la especialidad. La exposición tendrá dos partes. La primera de ellas versará sobre los aspectos científicos o de contenido del tema. En la segunda el opositor deberá hacer referencia a la relación del tema con el currículo establecido por la Administración educativa convocante, así como sobre los aspectos didácticos del mismo, de acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias. Los candidatos podrán elegir el nivel del alumnado en el que se concreten estos aspectos didácticos. Finalizada la exposición, el tribunal podrá debatir con el candidato sobre el contenido de su intervención.

La exposición y el debate citados en el párrafo anterior tendrán una duración máxima, respectivamente, de una hora y de treinta minutos. El opositor dispondrá, al menos, de dos horas para su preparación, pudiendo utilizar en ella el material que estime oportuno. En la calificación de esta prueba se hará constar la valoración diferenciada de cada una de sus partes en el modo en que señale la correspondiente convocatoria.

En los procedimientos de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, la prueba consistirá en una clase impartida por el aspirante en la que deberá mostrar su aptitud pedagógica para transmitir sus conocimientos y dominios técnicos a los alumnos. Para el desarrollo de esta clase, el opositor elegirá un tema de entre dos extraídos al azar de los correspondientes a la parte A del

temario (2. sección). Finalizada la exposición, el tribunal podrá debatir con el candidato sobre el contenido de su intervención.

3. Las Administraciones educativas podrán asimismo establecer una prueba de carácter práctico, cuyas características se fijarán en la convocatoria. En todo caso esta prueba será obligatoria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

Artículo 28.

Las calificaciones de las pruebas se expresarán en números de cero a diez. En ellas será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para poder acceder a la prueba siguiente o, en el caso de la última prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso.

Sección 3.

De la fase de concurso

Artículo 29.

1. En la fase de concurso se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los candidatos; entre ellos figurarán la formación académica y la experiencia previa. En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo I de este Real Decreto.

2. La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los candidatos que hayan superado la fase de oposición.

Sección 4.

De la calificación de las distintas fases y selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas

Artículo 30.

Las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los candidatos a lo largo del proceso de selección. En todo caso, tendrán carácter público los resultados en las pruebas que permiten acceder a otra prueba posterior y las puntuaciones de la fase de concurso y finales de los seleccionados.

Artículo 31.

1. La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, cuando todas ellas hayan sido superadas.

2. La ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso para formar la puntuación global será de dos tercios para la fase de oposición y de un tercio para la fase de concurso.

Artículo 32.

1. Resultarán seleccionados para pasar a la fase de prácticas aquellos aspirantes que, una vez ordenados según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número de plazas convocadas en la correspondiente especialidad.

2. En el caso de que se produjesen empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

a) Mayor puntuación en la fase de oposición.

b) Mayor puntuación en cada uno de los ejercicios de la oposición, por el orden en que éstos se hayan realizado.

c) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

d) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

Las convocatorias podrán incorporar un quinto criterio de carácter aleatorio.

En ningún caso podrá declararse que han superado conjuntamente las fases de concurso y oposición mayor número de aspirantes que el número de plazas a que se refiere el apartado 1. A estos efectos la publicación de las calificaciones correspondientes a la última de las pruebas se referirá exclusivamente a aquellos de los candidatos que hayan sido seleccionados de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Sección 5.

De la fase de prácticas

Artículo 33.

1. Las Administraciones educativas competentes regularán, en las correspondientes convocatorias, la organización de la fase de prácticas tuteladas, que forma parte del procedimiento selectivo y que tendrán por objeto comprobar la aptitud para la docencia de los candidatos seleccionados. Esta fase tendrá una duración mayor a un trimestre y no superior a un curso y podrá incluir actividades programadas de formación.

2. Las Administraciones podrán regular la exención de la fase de prácticas de quienes acrediten haber prestado servicios, al menos, un curso escolar como funcionarios docentes de carrera.

Artículo 34.

1. La evaluación de la fase de prácticas se realizará de forma que se garantice que los aspirantes poseen las capacidades didácticas necesarias para la docencia. En ella se tendrá en cuenta la valoración de las actividades de formación que se hayan desarrollado.

2. Al término de la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en términos de <apto> o <no apto>. En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase por una sola vez.

3. Los órganos correspondientes de la Administración educativa declararán, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que sean calificados de <no apto> en la fase de prácticas.

Capítulo VII

De las listas de aprobados, expedientes de los sistemas de selección y nombramientos de funcionarios de carrera

Artículo 35.

Una vez terminada la selección de los aspirantes, los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes seleccionados por orden de puntuación y, en su caso, por turno, no pudiendo superar éstos el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación al órgano convocante. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Artículo 36.

1. Para cada uno de los cuerpos objeto de la convocatoria, los respectivos órganos convocantes elaborarán una lista única por especialidades, formada por todos los aspirantes seleccionados. En el caso de que la convocatoria sea única para las distintas formas de ingreso a un cuerpo, en estas listas figurarán en primer lugar los aspirantes que hayan accedido desde cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino; en segundo lugar los del turno de acceso desde cuerpos de distinto grupo y, en tercer lugar, los ingresados por el turno libre. Dentro de cada uno de estos grupos, los aspirantes seleccionados se ordenarán por la puntuación obtenida. Los aspirantes acogidos a la reserva establecida en el artículo 5.2 se incluirán en el tercer grupo de acuerdo con su puntuación.

2. En el caso de que al confeccionar estas listas se produjesen empates, estos se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2.

Artículo 37.

1. Una vez formadas estas listas, el órgano convocante procederá a nombrar funcionarios en prácticas a los integrantes de las mismas que no estén exentos de su realización, asignándose destino para efectuarlas de acuerdo con las necesidades del servicio.

2. Los aspirantes seleccionados que estén exentos de la realización de la fase de prácticas podrán, no obstante, optar por ser nombrados funcionarios en prácticas, quedando eximidos de la evaluación de las mismas, permaneciendo en esta situación hasta su nombramiento como funcionarios de carrera. De no realizar esta opción permanecerán en sus cuerpos de origen hasta que se proceda a la aprobación de los expedientes de los procesos selectivos a que se refiere el artículo siguiente, en la forma en que determine la Administración educativa competente.

Artículo 38.

1. Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en la misma reúnen los requisitos generales y específicos de participación establecidos en la convocatoria, los órganos convocantes aprobarán los expedientes del proceso selectivo que harán públicos en la misma forma que se hizo pública la convocatoria y remitirán las listas de ingresados en los diferentes cuerpos al Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de la expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

2. Cuando se trate de cuerpos pertenecientes a Comunidades Autónomas que hayan procedido a regular su Función Pública docente, la expedición de los títulos de funcionarios de carrera corresponderá a los órganos correspondientes de su Administración educativa. En estos casos, a efectos registrales, se remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia las listas de ingresados en los correspondientes cuerpos.

TITULO III

Del procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades

Capítulo único

Artículo 39.

Las Administraciones educativas determinarán, mediante las oportunas convocatorias, las especialidades que pueden adquirirse a través de los procedimientos establecidos en este título. A estas convocatorias podrán concurrir únicamente funcionarios directamente dependientes de la Administración convocante. En ellas se podrá determinar el número de profesores que adquieran nueva especialidad por este procedimiento.

Artículo 40.

1. Sin perjuicio de lo que establece el Real Decreto 895/1989, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de preescolar, educación general básica y educación especial, los funcionarios docentes del Cuerpo de Maestros podrán obtener la habilitación para el ejercicio de nuevas especialidades, dentro del mismo cuerpo, mediante la realización de una prueba.

2. La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la que se opta, elegido por el candidato de entre cuatro extraídos al azar de los que componen la parte A del temario. La exposición tendrá dos partes, la primera de ellas versará sobre los aspectos científicos del tema. En la segunda el opositor deberá hacer referencia a la relación del tema con el currículo oficial del ámbito educativo en el que se celebre la prueba y desarrollará un aspecto didáctico del mismo aplicado a un determinado nivel previamente establecido por él. Finalizada la exposición, el tribunal podrá realizar un debate con el candidato sobre el contenido de su intervención.

Para aquellas especialidades que así se determine, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos.

3. La exposición y el debate referidos en el párrafo anterior tendrán una duración máxima, respectivamente, de una hora y de treinta minutos. El aspirante dispondrá, al menos, de dos horas para su preparación, pudiendo utilizar en ella el material que estime oportuno.

4. La valoración de la prueba será de <apto> o <no apto> y obtendrán la nueva especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con <apto>.

Artículo 41.

1. Los funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas podrán adquirir nuevas especialidades, dentro del Cuerpo al que pertenecen, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establecen en este artículo.

2. Quienes deseen participar en los procedimientos de adquisición de una nueva especialidad deberán poseer el nivel de titulación y los demás requisitos que se exigen para el ingreso libre en dicha especialidad.

3. La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la que se opta, elegido por el candidato de entre seis extraídos al azar de los que componen la parte A del temario. La exposición tendrá dos partes, la primera de ellas versará sobre los aspectos científicos del tema. En la segunda el opositor deberá hacer referencia a la relación del tema con el currículo oficial del ámbito educativo en el que se celebre la prueba y desarrollará un aspecto didáctico del mismo aplicado a un determinado nivel previamente establecido por él. Finalizada la exposición el tribunal podrá realizar un debate con el candidato sobre el contenido de su intervención.

Para aquellas especialidades que así se determine, la prueba podrá incorporar contenidos de carácter práctico.

4. La exposición y el debate referidos en el párrafo anterior tendrán una duración máxima, respectivamente, de una hora y de treinta minutos. El aspirante dispondrá, al menos, de dos horas para su preparación, pudiendo utilizar en ella el material que estime oportuno.

5. La valoración de la prueba será de <apto> o <no apto> y obtendrán la nueva especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con <apto>.

Artículo 42.

1. Quienes adquieran una nueva especialidad por este procedimiento estarán exentos de la fase de prácticas.

2. La adquisición de una nueva especialidad no supone la pérdida de la anterior o anteriores que se pudieran poseer. Quienes tengan adquirida más de una especialidad podrán acceder a plazas correspondientes a cualquiera de ellas a través de los mecanismos establecidos para la provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes.

Disposición adicional primera.

Se declaran equivalentes a las titulaciones exigidas con carácter general, a efectos de docencia, para el acceso a la especialidad de Tecnología del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y Diplomado de la Marina Civil.

Disposición adicional segunda.

Se incluye el título de Licenciado de la Marina Civil entre las titulaciones a que se refiere la disposición transitoria primera, apartado 2. b), del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los profesores correspondientes de dicho cuerpo y se determina las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo.

Disposición adicional tercera.

En los procedimientos de movilidad entre cuerpos docentes regulados en el Real Decreto 575/1991, el tema que deberán desarrollar los aspirantes deberá ser extraído únicamente de entre los de la parte A del temario de la especialidad, indicados en los artículos 23, 24 y 25 de esta norma.

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de futuras equivalencias que lleguen a establecerse en las correspondientes titulaciones académicas:

1. En tanto no se determinen las especialidades del Cuerpo de Enseñanza Secundaria y los procesos de adscripción del profesorado a las mismas, derivadas de la regulación de la formación profesional específica y sigan vigentes las especialidades procedentes del antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial que se relacionan en el anexo VI del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se declaran equivalentes a efectos de docencia, para el acceso a dichas especialidades, las titulaciones que se indican en el anexo II del presente Real Decreto.

2. Hasta tanto se establezcan las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y los procesos de adscripción del profesorado a las mismas, derivadas de la regulación de la formación profesional específica, se declaran equivalentes a efectos de docencia, para el acceso a las ramas correspondientes de dicho cuerpo, las titulaciones que se indican en el anexo III al presente Real Decreto, siempre que se acredite, en la forma que se determine en las convocatorias, la experiencia profesional de, al menos, dos años en un campo laboral relacionado con la materia o especialidad a la que se aspire.

3. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y en tanto se establecen las nuevas especialidades previstas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para las materias que se detallan en el anexo IV al presente Real Decreto se declaran equivalentes a efectos de docencia las titulaciones que en el mismo se indican siempre que se acredite, en la forma que se determine en las convocatorias, la experiencia profesional de, al menos, dos años en un campo laboral no docente y relacionado con la materia o especialidad a que se aspire.

Disposición transitoria segunda.

Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Secundarias, especialidad Música, se entenderán referidas a este cuerpo las equivalencias establecidas por el Real Decreto 1194/1982, de 28 de mayo, por el que se equiparan determinados títulos expedidos por los Conservatorios de Música.

Disposición transitoria tercera.

1. Hasta tanto se desarrolle lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo no será exigible el título profesional de especialización didáctica, ni certificado de aptitud pedagógica en los siguientes casos:

a) Para el ingreso en las especialidades de Tecnología, Psicología y Pedagogía, Formación Empresarial y las distintas Tecnologías del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como en ninguna de las especialidades correspondientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

b) A quienes acrediten haber prestado docencia durante dos cursos académicos completos, en Centros públicos o privados debidamente autorizados, en el mismo nivel educativo y dentro de la misma especialidad a los que se aspira a ingresar.

2. Hasta tanto se desarrolle lo previsto en los artículos 39.3 y 43.1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, no será exigible la condición indicada en el apartado b) del artículo 17.4 en relación con el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto queda derogado el Real Decreto 574/1991 que regula transitoriamente el ingreso en los Cuerpos de Funcionarios Docentes, salvo para aquellas convocatorias que deban realizar las Comunidades Autónomas, en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en esta norma.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto, que se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1., 18. y 30. de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional novena, apartado uno, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, tiene carácter básico, salvo lo dispuesto en los artículos 5, apartados 2, 3 y 4; 7, apartados 1, 2, 6 y 7; 8; 9; 10, apartado 1; 11, apartado 2; 14; 15; 20; 36, apartado 1; y 37, apartado 1, los cuales no obstante serán de aplicación con carácter supletorio, en defecto de la correspondiente normativa de las Comunidades Autónomas que se hallen en el ejercicio de sus competencias educativas.

Disposición final segunda.

El Ministro de Educación y Ciencia y las Administraciones educativas competentes podrán desarrollar el presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera.

Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquéllas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 4 de junio de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO I

Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el acceso libre a los cuerpos a los que se refiere este Real Decreto

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques habrán de situarse en los intervalos siguientes:

Formación académica: Entre tres y cuatro puntos.

Experiencia previa: Entre tres y cuatro puntos.

Otros méritos: Entre dos y cuatro puntos.

La suma de las puntuaciones asignadas en las convocatorias a los tres bloques será de 10 puntos.

Especificaciones

I. Formación académica.

1. Expediente académico en el título alegado.-Las convocatorias establecerán una puntuación de hasta dos puntos por expediente académico, en correspondencia con la calificación media alcanzada en dicho expediente.

2. Doctorado y premios extraordinarios:

a) Por poseer el título de doctor: Dos puntos.

b) Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado: 0,5 puntos.

c) Por haber obtenido premio extraordinario en la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa: 0,5 puntos.

3. Otras titulaciones universitarias.-Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función docente, se valorarán de la forma siguiente:

a) Titulaciones de primer ciclo: Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: Un punto.

b) Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: Un punto.

4. Titulaciones de enseñanzas de régimen especial.-Las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios Profesionales y Superiores de Música se valorarán de la siguiente forma:

a) Música y Danza: Grado medio: 0,5 puntos.

b) Enseñanza de Idiomas:

1. Ciclo medio: 0,5 puntos.

2. Ciclo superior: 0,5 puntos.

5. Título de especialización didáctica.-Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño se valorará la posesión del título de especialización didáctica con: Un punto.

II. Experiencia docente previa:

a) Por cada año de experiencia docente en el mismo nivel educativo y especialidad a la que opta el aspirante, en centros públicos: 0,4 puntos.

b) Por cada año de experiencia docente en el mismo nivel educativo y especialidad a la que opta el aspirante, en otros centros: 0,2 puntos.

c) Por cada año de experiencia docente en distinto nivel educativo o diferente especialidad a la que opta el aspirante, en centros públicos: 0,2 puntos.

d) Por cada año de experiencia docente en distinto nivel educativo o diferente especialidad a la que opta el aspirante, en otros centros: 0,1 punto.

Se tendrá en cuanta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno sólo de lo apartados anteriores.

III. Otros méritos.-Serán determinados en las respectivas convocatorias. Entre ellos se incluirán, en el caso de los cuerpos que imparten enseñanzas artísticas, los méritos relacionados con la especialidad a la que se aspire.

ANEXO II

Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, con las que permitan el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y habilitan para la impartición de las materias que se relacionan

1. Tecnología Administrativa y Comercial:

Diplomado en Ciencias Empresariales.

Diplomado en Gestión y Administración Pública.

2. Tecnología Rama Agraria:

Ingeniero Técnico Agrícola.

Ingeniero Técnico Forestal.

3. Tecnología Artes Gráficas:

Ingeniero Técnico Industrial.

4. Tecnología de Automoción:

Diplomado de la Marina Civil, Especialidad de Máquinas Navales.

Ingeniero Técnico Aeronáutico.

Ingeniero Técnico Agrícola. Especialidad Mecanización Agraria y Construcciones Rurales.

Ingeniero Técnico Industrial.

Ingeniero Técnico Naval.

5. Tecnología de Construcción y Obras:

Arquitecto Técnico.

Ingeniero Técnico Aeronáutico. Especialidad Aeropuertos y Transporte Aéreo.

Ingeniero Técnico Agrícola. Especialidad Mecanización Agraria y Construcciones Rurales.

Ingeniero Técnico Industrial. Especialidad Mecánica.

Ingeniero Técnico de Minas. Especialidad Explotación de Minas.

Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

6. Tecnología de Delineación:

Arquitecto Técnico.

Ingeniero Técnico.

7. Tecnología de Electricidad:

Diplomado de la Marina Civil. Especialidad Radioelectrónica Naval.

Ingeniero Técnico Aeronaútico. Especialidades: Aeronaves, Aeromotores y Navegación y Circulación Aérea.

Ingeniero Técnico Industrial. Especialidades: Electricidad, Electrónica Industrial y Electrónica.

Ingeniero Técnico de Minas. Especialidad Instalaciones Electromecánicas Mineras.

Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

8. Tecnología Electrónica:

Diplomado de la Marina Civil. Especialidad Radioelectrónica Naval.

Ingeniero Técnico Aeronáutico. Especialidades: Aeronaves, Aeromotores y Navegación Aérea.

Ingeniero Técnico Industrial. Especialidades: Electricidad, Electrónica Industrial y Electrónica.

Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

9. Tecnología de Hostelería y Turismo:

Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

10. Tecnología de Imagen y Sonido:

Ingeniero Técnico Industrial. Especialidad de Electrónica Industrial y Electricidad.

Ingeniero Técnico en Sonido e Imagen. Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

11. Tecnología de Informática de Gestión:

Diplomado en Estadística.

Diplomado en Informática.

Ingeniero Técnico en Informática de Gestión.

Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

12. Tecnología de la Madera:

Ingeniero Técnico Agrícola.

Ingeniero Técnico Forestal.

13. Tecnología Marítimo Pesquera:

Diplomado en Marina Civil.

Ingeniero Técnico Naval.

14. Tecnología del Metal:

Ingeniero Técnico Aeronáutico.

Ingeniero Técnico Industrial.

Ingeniero Técnico de Minas.

Ingeniero Técnico Naval.

15. Tecnología de Moda y Confección:

Ingeniero Técnico Industrial. Especialidad Textil.

Ingeniero Técnico en Tejidos de Punto.

16. Tecnología de Peluquería y Estética:

Ingeniero Técnico Industrial. Especialidad Química Industrial.

17. Tecnología de la Piel:

Ingeniero Técnico Industrial.

18. Tecnología Química:

Ingeniero Técnico Industrial. Especialidad Química Industrial.

19. Tecnología Sanitaria:

Diplomado en Enfermería.

Diplomado en Fisioterapia.

Diplomado en Podología.

20. Tecnología de Servicios a la Comunidad:

Diplomado en Educación Social.

Diplomado en Trabajo Social.

21. Tecnología Textil:

Ingeniero Técnico Industrial. Especialidad Textil.

Ingeniero Técnico en Tejidos de Punto.

ANEXO III

Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, con las que permitan el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y que habilitan para la impartición de la materia de Prácticas en las ramas de formación profesional

1. Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente.

2. Y, además, para la rama Marítimo Pesquera:

Patrón de Pesca de Altura.

Patrón Mayor de Cabotaje.

ANEXO IV

Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

1. Abaniquería:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de Abaniquería.

2. Alfarería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de Cerámica, Cerámica Artística y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

3. Alfombras:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Alfombras, Alfombras y Tapices, Alfombras y Tejidos, Diseño de Textiles y Moda, Tapices, Tapices y Alfombras, Tejidos (Alfombras) y Tejidos Artísticos.

4. Arte Decorativo:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Escaparatismo, Decoración, Diseño de Interiores, Diseño del Mueble y Proyectos.

5. Artes Gráficas:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Calcado, Carteles, Delineación Artística, Dibujo Publicitario, Diseño Gráfico, Estampación Calcográfica, Fotograbado Artístico, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación, Ilustración Artística, Impresión, Litografía, Proyectos, Rotulación, Serigrafía y Trazado.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

Ilustración, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

6. Artesanía Canaria:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de Artesanía Canaria.

7. Artesanía de Palma:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de Artesanía de Palma.

8. Azabache:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de: Diseño de Orfebrería y Joyería, Joyería, Orfebrería, Talla en Marfil y Azabache, Talla en Piedra y Talla en Madera y Piedra.

9. Bordados y Encajes:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Bordados y Encajes, Diseño Textil, Diseño de Textiles y Moda y Tejidos Artísticos.

10. Calado Artístico:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de Calado Artístico.

11. Calcografía y Xilografía:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Estampación Calcográfica, Impresión, Grabado, Litografía, Grabado y Técnicas de Estampación y Serigrafía.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

12. Cerámica Artística:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

13. Cerámica y Esmaltes:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

14. Cerámica y Vidriería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Técnicas del Volumen, Vidrieras y Vidriería Artística.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

15. Cerrajería Artística:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerrajería Artística, Cerrajería y Forja, Forja, Forja Artística, Herrería, Metalistería, Metalistería y Forja y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

16. Cerrajería y Forja:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerrajería Artística, Cerrajería y Forja, Forja, Forja Artística, Herrería, Metalistería, Metalistería y Forja, Repujado y Cincelado de Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

17. Cincelado en Metales:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Damasquinado, Diseño de Orfebrería y Joyería, Joyería, Metalistería, Metalistería y Forja, Orfebrería, Repujado, Repujado y Cincelado de Metal, Repujado en Metales y Repujado en Cuero y Metal.

18. Construcciones Navales:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de Construcciones Navales.

19. Corte y Confección:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Calcado, Corte y Confección, Diseño de Textiles y Moda, Figurines y Trazado.

20. Cuero Artístico:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cueros Artísticos, Diseño de Textiles y Moda, Labrado y Repujado en Cuero, Repujado, Repujado en Cuero, Repujado en Cuero y Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

21. Damasquinado:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de: Damasquinado, Diseño de Joyería y Orfebrería, Joyería, Orfebrería y Repujado y Cincelado de Metal.

22. Decoración:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Decoración, Diseño de Interiores, Diseño del Mueble, Escaparatismo y Proyectos.

23. Decoración Arabe:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de: Decoración Arabe, Técnicas del Yeso y Técnicas y Procedimientos Murales.

24. Decoración Cerámica:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

25. Decoración sobre Loza:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

26. Decoración sobre Porcelana:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

27. Delineación:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Calcado, Delineación Artística, Rotulación, Proyectos y Trazado.

28. Dibujo del Mueble:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Calcado, Decoración, Diseño, Diseño Industrial, Diseño de Interiores, Diseño del Mueble y Trazado.

29. Dibujo Publicitario:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Calcado, Carteles, Dibujo Publicitario, Diseño Gráfico, Ilustración Artística, Proyectos, Rotulación y Trazado.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Ilustración, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

30. Dibujos Animados:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Dibujo Publicitario, Diseño Gráfico, Fotografía Artística e Ilustración Artística.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Fotografía, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

Ilustración, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

31. Diseño de Figurines:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Calcado, Corte y Confección, Diseño de Textiles y Moda, Figurines y Trazado.

32. Diseño Gráfico:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Calcado, Carteles, Delineación Artística, Dibujo Publicitario, Diseño Gráfico, Ilustración Artística, Proyectos, Rotulación y Trazado.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Ilustración, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

33. Diseño Gráfico asistido por Ordenador:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Calcado, Carteles, Delineación Artística, Dibujo Publicitario, Diseño Gráfico, Ilustración Artística, Proyectos, Rotulación y Trazado.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Ilustración, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

34. Diseño Industrial:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Delineación Artística, Diseño, Diseño Industrial, Diseño del Mueble, Maquetas, Maquetismo y Modelismo y Proyectos.

35. Dorado y Policromía:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Dorado y Policromía, Imaginería Castellana, Policromía, Talla en Madera, Talla en Madera y Piedra, Talla Ornamental y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

36. Ebanistería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carpintería Artística, Carpintería de Taller, Carpintería y Ebanistería, Diseño del Mueble, Ebanistería, Imaginería Castellana, Maquetas, Maquetismo y Modelismo, Talla en Madera, Talla en Madera y Piedra, Talla Ornamental y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

37. Ebanistería y Maquetería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carpintería Artística, Carpintería de Taller, Carpintería y Ebanistería, Diseño del Mueble, Ebanistería, Imaginería Castellana, Maquetas, Maquetismo y Modelismo, Talla en Madera, Talla en Madera y Piedra, Talla Ornamental y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

38. Encuadernación:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Conservación y Restauración del Documento Gráfico, Encuadernación, Maquetas Artísticas y Restauración.

39. Esgrafiado:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de: Decoración Arabe, Mosaicos (Técnicas Murales), Pintura Mural, Técnicas del Yeso y Técnicas y Procedimientos Murales.

40. Esmaltes:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Diseño de Orfebrería y Joyería, Esmaltes, Esmaltes sobre Metales, Joyería y Orfebrería.

41. Espartería Artística:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de Espartería Artística.

42. Estampación Calcográfica:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carteles, Estampación Calcográfica, Fotograbado Artístico, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación, Impresión, Litografía y Serigrafía.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

43. Estampado Textil:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Diseño Textil, Diseño de Textiles y Moda y Tejidos Artísticos.

44. Figurines:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Calcado, Corte y Confección, Diseño de Textiles y Moda, Figurines y Trazado.

45. Forja Artística:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerrajería Artística, Cerrajería y Forja, Forja, Forja Artística, Herrería, Metalistería, Metalistería y Forja, Repujado y Cincelado de Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

46. Forja y Cerrajería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerrajería Artística, Cerrajería y Forja, Forja, Forja Artística, Herrería, Metalistería, Metalistería y Forja, Repujado y Cincelado de Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

47. Forja y Fundición:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerrajería Artística, Cerrajería y Forja, Forja, Forja Artística, Fundición Artística de Bronce a la Cera, Herrería, Metalistería, Metalistería y Forja, Repujado y Cincelado de Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

48. Forja y Metalistería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerrajería Artística, Cerrajería y Forja, Forja, Forja Artística, Herrería, Metalistería, Metalistería y Forja, Repujado y Cincelado de Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

49. Fotograbado:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Estampación Calcográfica, Fotograbado Artístico, Grabado y Técnicas de Estampación, Grabado e Impresión.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

50. Fotograbado y Tipografía:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Estampación Calcográfica, Fotograbado Artístico, Grabado y Técnicas de Estampación, Grabado e Impresión.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

51. Fotografía Artística:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Diseño Gráfico, Fotografía Artística, Grabado y Grabado y Técnicas de Estampación.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Fotografía, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

52. Fotografía y Procesos de Reproducción:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carteles, Diseño Gráfico, Estampación Calcográfica, Fotografía Artística, Fotograbado Artístico, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación, Impresión, Litografía y Serigrafía.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Fotografía, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991.

53. Fotomecánica:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Diseño Gráfico, Fotograbado Artístico, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación e Impresión.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

54. Fundición Artística y Galvanoplastia:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerrajería Artística, Cerrajería y Forja, Forja, Forja Artística, Fundición Artística de Bronce a la Cera, Herrería, Metalistería, Metalistería y Forja, Repujado y Cincelado de Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

55. Grabado:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carteles, Estampación Calcográfica, Fotograbado Artístico, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación, Ilustración Artística, Impresión, Litografía y Serigrafía.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

Ilustración, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

56. Grabado en Metales:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Damasquinado, Metalistería, Metalistería y Forja, Repujado, Repujado en Cuero y Metal, Repujado en Metales y Repujado y Cincelado de Metal.

57. Heliograbado:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Estampación Calcográfica, Grabado y Grabado y Técnicas de Estampación.

Ciclo Formativo de Artes Aplicadas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

58. Herrería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerrajería Artística, Cerrajería y Forja, Forja, Forja Artística, Herrería, Metalistería, Metalistería y Forja, Repujado y Cincelado de Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

59. Hornos:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

60. Imaginería Castellana:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Dorado y Policromía, Imaginería Castellana, Policromía, Talla en Madera, Talla en Madera y Piedra, Talla Ornamental y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

61. Iniciación a la Restauración:

Graduado en Artes Aplicadas a la Conservación y Restauración de Obras y Objetos de Artes (Sección de Arqueología, Pintura y Escultura).

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Conservación y Restauración del Documento Gráfico y Restauración.

Restaurador (Sección de Arqueología, Pintura y Escultura).

Restaurador de Bienes Culturales (Arqueología, Pintura y Escultura).

Restaurador y Conservador de Bienes Culturales (Arqueología, Pintura y Escultura).

62. Investigación de Materias Primas Cerámicas:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística y Diseño del Revestimiento Cerámico.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

63. Joyería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Diseño de Orfebrería y Joyería, Esmaltes, Esmaltes sobre Metales, Joyería y Orfebrería.

64. Labores y Encajes:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Bordados y Encajes, Diseño de Textiles y Moda, Diseño de Textil y Tejidos Artísticos.

65. Labrado y Repujado en Cuero:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cueros Artísticos, Diseño de Textiles y Moda, Labrado y Repujado en Cuero, Repujado, Repujado en Cuero, Repujado en Cuero y Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

66. Litografía:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carteles, Estampación Calcográfica, Fotograbado Artístico, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación, Impresión, Litografía y Serigrafía.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

67. Litografía y Fotograbado:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carteles, Estampación Calcográfica, Fotograbado Artístico, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación, Impresión, Litografía y Serigrafía.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

68. Loza y Porcelana:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

69. Manufactura Cerámica:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

70. Maquetas:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carpintería Artística, Carpintería de Taller, Carpintería y Ebanistería, Decoración, Diseño de Interiores, Diseño del Mueble, Diseño Industrial, Maquetas, Maquetismo y Modelismo y Técnicas del Volumen.

Ciclo Formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

71. Marionetas:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Juguetería, Marionetas, Muñequería Artística y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño en grado superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

72. Matricería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de Cerámica: Cerámica Artística, Modelado y Vaciado, Técnicas del Volumen y Vaciado.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

73. Metalistería Artística:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerrajería Artística, Cerrajería y Forja, Forja, Forja Artística, Herrería, Metalistería, Metalistería y Forja, Repujado y Cincelado de Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de grado superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

74. Metalistería y Forja:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerrajería Artística, Cerrajería y Forja, Forja, Forja Artística, Herrería, Metalistería, Metalistería y Forja, Repujado y Cincelado de Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de grado superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

75. Metalistería (Damasquinado):

Damasquinado, Diseño de Joyería y Orfebrería, Joyería, Orfebrería y Repujado y Cincelado de Metal.

76. Modelismo Industrial:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carpintería Artística, Carpintería de Taller, Carpintería y Ebanistería, Decoración, Diseño de Interiores, Diseño del Mueble, Diseño Industrial, Maquetas, Maquetismo y Modelismo y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de grado superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

77. Modelismo y Maquetismo:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carpintería Artística, Carpintería de Taller, Carpintería y Ebanistería, Decoración, Diseño de Interiores, Diseño del Mueble, Diseño Industrial, Maquetas, Maquetismo y Modelismo y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de grado superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

78. Moldeo y Montaje de Porcelana:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Moldeado y Vaciado, Técnicas del Volumen y Vaciado.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de grado superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

79. Moldes y Reproducciones:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Moldeado y Vaciado, Técnicas del Volumen y Vaciado.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de grado superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

80. Mosaicos Romanos:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Diseño del Revestimiento Cerámico, Mosaicos (Técnicas Murales) y Técnicas y Procedimientos Murales.

81. Muñequería Artística:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de Juguetería, Muñequería Artística, Marionetas y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de grado superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

82. Orfebrería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Diseño de Orfebrería y Joyería, Esmaltes, Esmaltes sobre Metal, Joyería y Orfebrería.

83. Pastas y Hornos:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialides de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de grado superior de:

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

84. Patronaje, Escalado y Técnicas de Confección:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Calcado, Corte y Confección, Diseño de Textiles y Moda, Figurines y Trazado.

85. Policromía:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Dorado y Policromía, Imaginería Castellana, Policromía y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

86. Procedimientos Murales:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Decoración Arabe, Diseño d

el Revestimiento Cerámico, Mosaicos (Técnicas Murales), Pintura Industrial Artística, Pintura Mural, Técnicas del Yeso y Técnicas y Procedimientos Murales.

87. Publicidad:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carteles, Delineación Artística, Dibujo Publicitario, Diseño, Diseño Gráfico, Ilustración Artística y Proyectos.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Ilustración, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

88. Química Aplicada a la Cerámica:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística y Diseño del Revestimiento Cerámico.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

89. Reflejos Metálicos:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

90. Reproducción e Impresión:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carteles, Diseño Gráfico, Estampación Calcográfica, Fotograbado Artístico, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación, Impresión, Litografía, Proyectos y Serigrafía.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

Ilustración, Orden de 14 de febrero de 1991 <Boletín Oficial del Estado> del 22).

91. Repujado en Cuero:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cueros Artísticos, Diseño de Textiles y Moda, Labrado y Repujado en Cuero, Repujado, Repujado en Cuero, Repujado en Cuero y Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

92. Repujado en Cuero y Metal:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cueros Artísticos, Diseño de Textiles y Moda, Labrado y Repujado en Cuero, Repujado, Repujado en Cuero, Repujado en Cuero y Metal, Repujado en Metales, Repujado y Cincelado de Metal y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

93. Repujado en Metal:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Repujado, Repujado en Cuero y Metal, Repujado en Metales y Repujado y Cincelado en Metal.

94. Restauración:

Graduado en Artes Aplicadas a la Conservación y Restauración de Obras y Objetos de Arte (Sección de Arqueología, Pintura y Escultura).

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Conservación y Restauración del Documento Gráfico y Restauración.

Restaurador (Sección de Arqueología, Pintura y Escultura).

Restaurador de Bienes Culturales (Arqueología, Pintura y Escultura).

Restaurador y Conservador de Bienes Culturales (Arqueología, Pintura y Escultura).

95. Restauración de Cerámica:

Graduado en Artes Aplicadas a la Conservación y Restauración de Obras y Objetos de Arte (Sección de Arqueología).

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Diseño del Revestimiento Cerámico y Técnicas del Volumen.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Restauración (Arqueología).

Restaurador (Sección de Arqueología).

Restaurador de Bienes Culturales (Arqueología).

Restaurador y Conservador de Bienes Culturales (Arqueología).

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

96. Restauración de Dibujos y Grabados:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de Conservación y Restauración del Documento Gráfico y Restauración.

97. Restauración de Encuadernaciones:

Graduado en Artes Aplicadas en la especilidad de Conservación y Restauración del Documento Gráfico, Encuadernación y Restauración.

98. Restauración de Manuscritos e Impresos:

Graduado en Artes Aplicadas en la especialidad de Conservación y Restauración del Documento Gráfico y Restauración.

99. Restauración de Tapices:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Alfombras, Alfombras y Tapices, Alfombras y Tejidos, Diseño de Textiles y Moda, Diseño Textil, Tapices, Tapices y Alfombras, Tejidos (Alfombras) y Tejidos Artísticos.

100. Retablos:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Dorado y Policromía, Imaginería Castellana, Policromía, Talla en Madera, Talla en Madera y Piedra, Talla Ornamental y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

101. Serigrafía:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Carteles, Estampación Calcográfica, Fotograbado Artístico, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación, Impresión, Litografía y Serigrafía.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado superior de Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

102. Talla:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Imaginería Castellana, Talla en Madera, Talla en Madera y Piedra, Talla en Marfil y Azabache, Talla en Piedra, Talla Ornamental y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

103. Talla en Madera:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Imaginería Castellana, Talla en Madera, Talla en Madera y Piedra, Talla en Marfil y Azabache, Talla en Piedra, Talla Ornamental y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

104. Talla en Piedra:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Talla en Madera, Talla en Madera y Piedra, Talla en Marfil y Azabache, Talla en Piedra, Talla Ornamental y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

105. Talla en Piedra y Madera:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Imaginería Castellana, Talla en Madera, Talla en Madera y Piedra, Talla en Marfil y Azabache, Talla en Piedra, Talla Ornamental y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

106. Talla Ornamental:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Imaginería Castellana, Talla en Madera, Talla en Madera y Piedra, Talla en Marfil y Azabache, Talla en Piedra, Talla Ornamental y Técnicas del Volumen.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

107. Tapices y Alfombras:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Alfombras, Alfombras y Tapices, Alfombras y Tejidos, Diseño Textil, Diseño Textil y Moda, Tapices, Tapices y Alfombras, Tejidos (Alfombras) y Tejidos Artísticos.

108. Técnica Mecánica de las Artes del Libro:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Encuadernación, Fotograbado Artístico, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación, Impresión, Maquetas Artísticas, Proyectos y Restauración.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

109. Técnicas de Diseño Industrial:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Delineación Artística, Diseño, Diseño del Mueble, Diseño Industrial, Maquetas, Maquetismo y Modelismo y Proyectos.

110. Técnicas de Joyería:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Diseño de Orfebrería y Joyería, Esmaltes, Esmaltes sobre Metales, Joyería y Orfebrería.

111. Técnicas del Yeso:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Decoración Arabe, Modelado y Vaciado, Pintura Mural, Técnicas del Volumen, Técnicas del Yeso, Técnicas y Procedimientos Murales y Vaciado.

112. Textiles Artísticos:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Alfombras, Alfombras y Tapices, Alfombras y Tejidos, Bordados y Encajes, Diseño Textil, Diseño Textil y Moda, Tapices, Tapices y Alfombras, Tejidos (Alfombras) y Tejidos Artísticos.

113. Tipografía:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Estampación Calcográfica, Grabado, Grabado y Técnicas de Estampación, Impresión, Maquetas Artísticas y Rotulación.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de Grabado y Técnicas de Estampación, Orden de 14 de febrero de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

114. Vaciado:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Moldeado y Vaciado, Técnicas del Volumen y Vaciado.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Modelismo y Matricería Cerámica, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

115. Vaciado y Moldeado:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Cerámica, Cerámica Artística, Modelado y Vaciado, Técnicas del Volumen y Vaciado.

Graduado en Cerámica (Escuela de Cerámica).

Perito en Cerámica Artística.

Perito en Técnica Cerámica.

Ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior de:

Artes Aplicadas de la Escultura, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

Cerámica Artística, Orden de 4 de noviembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

116. Vidrieras Artísticas:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Técnicas y Procedimientos Murales, Técnicas del Volumen, Vidrieras y Vidriería Artística.

117. Vidrieras y Mosaicos:

Graduado en Artes Aplicadas en las especialidades de: Mosaicos (Técnicas Murales), Técnicas del Volumen, Técnicas y Procedimientos Murales, Vidrieras y Vidriería Artística.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/06/1993
  • Fecha de publicación: 30/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1993
  • Fecha de derogación: 29/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3715).
  • SE MODIFICA el apartado I.5 del Anexo I, por Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1995-24264).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Maestros
  • Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
  • Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales

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