Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-29053

Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los Profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1991, páginas 39062 a 39065 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-29053
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/11/29/1701

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición adicional décima, crea el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, establece que los funcionarios de dicho Cuerpo Docente desempeñarán sus funciones en la Educación Secundaria obligatoria, en el Bachillerato y en la Formación Profesional, y determina que se integran en el nuevo Cuerpo los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial.

La misma disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en su apartado ocho, establece que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deban ser adscritos los Profesores a los que tal disposición se refiere, como consecuencia de las integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, así como las áreas y materias que los Profesores deberán impartir.

El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establece en sus artículos 8.° al 12 el proceso de implantación progresiva de la Educación Secundaria, con carácter general, a partir del año académico 1994/1995. Por otra parte, el mismo Real Decreto, en sus artículos 21 al 23, atribuye a las Administraciones educativas la competencia para anticipar la implantación de la Educación Secundaria, en un determinado número de Centros, y dispone la transformación de las enseñanzas organizadas con carácter experimental en las correspondientes a la nueva ordenación del sistema. En consecuencia, las Administraciones educativas necesitan estructurar las plantillas de los Centros sobre la base de especialidades adecuadas al nuevo sistema, para responder a las exigencias derivadas del calendario de implantación de la Educación Secundaria obligatoria.

El Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, estableció las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria obligatoria, que deberán formar parte del currículo que las distintas Administraciones educativas definan para esta etapa del sistema. Por otra parte, el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, ha regulado la estructura del Bachillerato sobre la base de lo dispuesto a este respecto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Dicha regulación incluye la relación de materias comunes a las diferentes modalidades del Bachillerato y materias propias de cada una de tales modalidades.

Por lo que respecta a la formación profesional específica, el Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los títulos correspondientes a los diferentes ciclos formativos, así como las enseñanzas mínimas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Entre tanto, la definición de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la adscripción a las mismas del profesorado y la determinación de las áreas y materias cuya docencia se atribuye a dichas especialidades, sólo puede hacerse sobre la referencia de la Educación Secundaria obligatoria y del Bachillerato. En el contexto de la regulación que se haga de los ciclos formativos y de las titulaciones correspondientes, deberá completarse el cuadro de especialidades del Cuerpo mencionado y la definición de sus implicaciones para el profesorado.

El presente Real Decreto ha sido consultado con las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación. Por otra parte, también se ha consultado con los distintos sectores de la Comunidad Educativa, sigularmente, los Sindicatos de Profesores presentes en la Mesa Sectorial de Educación, recogiendo el espíritu de cooperación que en la propia Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se enuncia como principio que debe presidir el desarrollo pleno de la reforma emprendida.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa consulta a las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de Educación, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.°

1. Las especialidades correspondientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son las que se relacionan en el anexo I del presente Real Decreto, además de las que se determinen en el proceso de regulación de la Formación Profesional específica previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

2. En las Comunidades Autónomas que tengan lengua propia cooficial con el castellano, el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria tendrá asimismo la especialidad correspondiente a la lengua respectiva.

Art. 2.°

Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, procedentes de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Bachillerato y de Profesores Agregados de Bachillerato, quedan adscritos a las especialidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1.°, de acuerdo con las especialidades de las que sean titulares el 1 de octubre de 1991, y según las correspondencias que se incluyen en el anexo II del presente Real Decreto.

Art. 3.°

Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, procedentes del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Indusrial, que sean titulares, el 1 de octubre de 1991, de las especialidades incluidas en el anexo III quedan adscritos a las especialidades a las que se refiere el apartado I del artículo 1.° de este Real Decreto, según las correspondencias que se incluyen en el anexo citado.

Art. 4.°

El Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán incorporar, a las disdintas convocatorias de acceso y movilidad al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, procedimientos específicos para que los funcionarios de dicho Cuerpo puedan obtener otras especialidades distintas de las que ya posean. Quienes superen estos procedimientos tendrán preferencia, por una sola vez, con ocasión de vacante para ser adscritos a plazas de la nueva especialidad adquirida en el Centro donde tuvieran destino definitivo.

Art. 5.°

1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de las especialidades establecidas por el presente Real Decreto, impartirán las áreas y materias de la educación secundaria obligatoria de acuerdo con las correspondencias que se describen en el anexo IV.

2. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de las especialidades establecidas por el presente Real Decreto, impartirán las materias del Bachillerato, comunes y de modalidad, de acuerdo con las correspondencias que se describen en el anexo V.

3. Los Profesores de la especialidad «Psicología y Pedagogía», del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, desempeñarán prioritariamente funciones de orientación educativa de los alumnos, derivadas de los diferentes currículos, y de apoyo al profesorado, en los términos que determinen al respecto las distintas Administraciones educativas y sin perjuicio de las funciones docentes, que puedan ser atribuidas a dicha especialidad, en virtud de lo establecido en el artículo siguiente.

Art. 6.°

Las Administraciones educativas determinarán la atribución de las materias optativas de la Educación Secundaria obligatoria y del Bachillerato a los Profesores de las diferentes especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Art. 7.°

Las normas que dicte el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de Educación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, para definir las titulaciones y las enseñanzas mínimas correspondientes a la formación profesional específica incluirán las cuestiones siguientes:

a) Creación, en su caso, de nuevas especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

b) Adscripción, a las nuesvas especialidades, de los Profesores del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria procedentes del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, cuyas especialidades son las que se incluyen en el anexo VI del presente Real Decreto.

c) Habilitación de las nuevas especialidades para la docencia en los ciclos formativos respectivos, en la Educación Secundaria obligatoria y en el Bachillerato.

d) Habilitación de las especialidades relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto para la docencia en la formación profesional específica.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. La docencia, en la Educación Secundaria obligatoria y en el Bachillerato, de Profesores pertenecientes a Cuerpos Docentes distintos del de Profesores de Enseñanza Secundaria se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y se concretará, en su caso, en las normas por las que se determinen las especialidades de los Cuerpos respectivos.

2. Los Profesores técnicos de Formación Profesional podrán optar a plazas de la especialidad de Tecnología en las condiciones y con los requisitos que se establecen en la disposición transitoria primera. Igualmente, los Profesores técnicos de Formación Profesional, de las especialidades que se determinen, podrán impartir el área de Tecnología y materias optativas referidas a la iniciación profesional en la Educación Secundaria obligatoria en el Centro en el que estuvieren destinados.

3. Las Administraciones educativas podrán convocar puestos específicos para Profesores técnicos de Formación Profesional de las especialidades que se determinen, con el fin de que participen en los programas de diversificación curricular contemplados en el artículo 13 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria obligatoria.

Segunda.

Las Administraciones educativas determinarán, en sus ámbitos respectivos, qué áreas y materias de la Educación Secundaria obligatoria y del Bachillerato podrán impartir los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes declarados a extinguir y no integrados en los establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En dicha determinación se tendrán en cuenta las áreas o materias que actualmente están impartiendo.

Tercera.

Las Administraciones educativas podrán regular la atribución de otras áreas o materias, distintas de las contempladas en el presente Real Decreto, a las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Entre los criterios que habrán de tenerse en cuenta al realizar esta atribución deberá ocupar un lugar prioritario la formación recibida por los Profesores.

Cuarta.

Cuando las enseñanzas del área de Ciencias de la Naturaleza se organicen en dos materias diferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3.° del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria obligatoria, tales materias serán atribuidas de manera diferenciada a los Profesores de la especialidad «Biología y Geología» y a los de la especialidad «Física y Química».

Quinta.

Cuando las enseñanzas del bloque de contenidos denominado «la vida moral y la reflexión ética», incluido dentro del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, se organice como materia específica en el último curso de la etapa correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 3.° del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria obligatoria, tal materia será atribuida a los Profesores de la especialidad «Filosofía».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Durante los cuatro primeros años de vigencia del presente Real Decreto, los funcionarios de los cuerpos que se mencionan en el número 2 de esta disposición transitoria, siempre que reúnan los requisitos que en el mismo se indican, podrán optar a plazas de las nuevas especialidades de «Tecnología» y «Psicología y Pedagogía», dentro de su propio centro o en otro distinto del ámbito de gestión de la misma Administración educativa, a través de los concursos ordinarios que se convoquen. Tendrán preferencia, en todo caso, para ser adscritos a estas plazas, los profesores que, reuniendo los requisitos mencionados, cuenten ya con destino definitivo en el centro al que corresponde la vacante.

2. La opción a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser ejercida por los profesores que reúnan los siguientes requisitos de titulación, en relación con las especialidades respectivas:

a) «Psicología y Pedagogía»: Funcionarios del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que estén en posesión del título de Doctor o Licenciado en Psicología, Filosofía y Ciencias de la Educación (especialidades: Psicología o Ciencias de la Educación) o Filosofía y Letras (especialidad: Pedagogía, o especialidad: Psicología) o que hayan sido diplomados en las Escuelas Universitarias de Psicología hasta 1974.

b) «Tecnología»: Funcionarios de los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional que estén en posesión del título de Ingeniero, Arquitecto, Doctor o Licenciado en Ciencias Físicas, o en Ciencias Químicas, o en Ciencias, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.

Segunda.

Igualmente, durante los cuatro primeros años de vigencia del presente Real Decreto, los funcionarios del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con destino definitivo, tendrán preferencia para ser adscritos a las plazas de los departamentos de orientación que puedan establecerse en los centros en que estén destinados.

Tercera.

1. En tanto no se determinen las especialidades del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, derivadas de la regulación de la formación profesional específica, seguirán vigentes las especialidades procedentes del antiguo cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial que se relacionan en el Anexo VI.

2. Durante el período transitorio al que se refiere el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán atribuir a las especialidades a las que dicho apartado se refiere a las del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional la enseñanza de las diferentes áreas que estructuran la formación de los Módulos Profesionales.

Cuarta.

En tanto sigan vigentes las especialidades del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria «Tecnología Administrativa y Comercial», «Formación Empresarial», «Tecnología de Electricidad», «Tecnología Electrónica», «Tecnología de Automoción» y «Tecnología del Metal», procedentes del antiguo cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, y sin perjuicio de su ámbito de competencias dentro de la formación profesional, los profesores de tales especialidades quedan asimismo habilitados para la docencia de las materias del Bachillerato que se especifican a continuación:

a) «Tecnología Administrativa y Comercial» y «Formación Empresarial»: Economía y Economía y Organización de Empresas.

b) «Tecnología de Electricidad» y «Tecnología Electrónica»: Electrotecnia.

c) «Tecnología de Automoción» y «Tecnología del Metal»: Mecánica.

Quinta.

A lo largo del proceso de implantación del sistema educativo, establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los funcionarios del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria continuarán impartiendo, asimismo, las enseñanzas correspondientes a los cuerpos integrados en el de Profesores de Enseñanza Secundaria, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley citada.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

1. El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en sus disposiciones adicionales novena, apartado 1, y décima, apartado 8, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo, recogida expresamente en la disposición adicional primera, 2 a) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica.

2. El Ministro de Educación y Ciencia y las autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid a 29 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO I
Especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1.°

Alemán.

Biología y Geología.

Dibujo.

Educación Física.

Filosofía.

Física y Química.

Francés.

Geografía e Historia.

Griego.

Inglés.

Italiano.

Latín.

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas.

Música.

Portugués.

Psicología y Pedagogía.

Tecnología.

ANEXO II
Adscripción de los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Bachillerato y Profesores Agregados de Bachillerato a las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Especialidades de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato

Especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Alemán

Alemán.

Ciencias Naturales

Biología y Geología.

Dibujo

Dibujo.

Educación Física

Educación Física.

Filosofía

Filosofía.

Física y Química

Física y Química.

Francés

Francés.

Geografía e Historia

Geografía e Historia.

Griego

Griego.

Inglés

Inglés.

Italiano

Italiano.

Latín

Latín.

Lengua y Literatura Españolas

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas

Matemáticas.

Música

Música.

Portugués

Portugués.

ANEXO III
Adscripción de funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial a especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Especialidades del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial

Especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Ciencias de la Naturaleza

Biología y Geología.

Dibujo y Teoría del Dibujo

Dibujo.

Educación Física

Educación Física.

Física y Química

Física y Química.

Francés

Francés.

Formación Humanística

Geografía e Historia.

Inglés

Inglés.

Lengua y Literatura Española

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas

Matemáticas.

ANEXO IV
Atribución de áreas y materias de la educación secundaria obligatoria a las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Áreas de la educación secundaria obligatoria

Alemán

Alemán.

Biología y Geología

Ciencias de la Naturaleza.

Dibujo

Educación Plástica y Visual.

Educación Física

Educación Física.

Física y Química

Ciencias de la Naturaleza.

Francés

Francés.

Geografía e Historia

Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

Griego

Cultura Clásica.

Inglés

Inglés.

Italiano

Italiano.

Latín

Cultura Clásica.

Lengua Castellana y Literatura

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas

Matemáticas.

Música

Música.

Portugués

Portugués.

Tecnología

Tecnología.

ANEXO V
Atribución de materias del bachillerato a las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Materias del bachillerato

Alemán

Alemán.

Biología y Geología

Biología, Geología, Ciencias de la Tierra y Medioambientales.

Dibujo

Dibujo Artístico, Dibujo Técnico, Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

Educación Física

Educación Física.

Filosofía

Filosofia, Historia de la Filosofía.

Física y Química

Física, Química.

Francés

Francés.

Geografia e Historia

Historia, Historia del Mundo Contemporáneo, Geografía, Historia del Arte.

Griego

Griego y Latín *.

Inglés

Inglés.

Italiano

Italiano.

Latín

Latín.

Lengua Castellana y Literatura

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas

Matemáticas.

Portugués

Portugués.

Tecnología

Tecnología Industrial.

* Sin perjuicio de la prioridad de los Profesores de la especialidad de Latín para la docencia en esta materia.

ANEXO VI
Especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a las que se refiere la disposición transitoria tercera

Educadores (C.E.I.s.).

Formación Empresarial.

Tecnología Administrativa y Comercial.

Tecnología Rama Agraria.

Tecnología Artes Gráficas.

Tecnología de Automoción.

Tecnología de Construcción y Obras.

Tecnología de Delineación.

Tecnología de Electricidad.

Tecnología Electrónica.

Tecnología de Hostelería y Turismo.

Tecnología de Informática y Gestión.

Tecnología de Imagen y Sonido.

Tecnología de la Madera.

Tecnología del Metal.

Tecnología de Moda y Confección.

Tecnología de Peluquería y Estética.

Tecnología de la Piel.

Tecnología Química.

Tecnología Sanitaria.

Tecnología Servicios a la Comunidad.

Tecnología Textil.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/11/1991
  • Fecha de publicación: 02/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1991
  • Fecha de derogación: 29/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA art. 4, disposición adicional primera 2 y segunda y se añade lo indicado a los Anexos I y V, por Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1995-22212).
  • SE AÑADE lo indicado a la disposición transitoria primera 2.B), por el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1993-16874).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • las disposiciones adicionales 9.1 y 10.8 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
    • la disposición adicional 1.2.A) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
  • CITA:
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial
  • Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Profesorado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid