Por el Real Decreto 2779/1976, de 3 de diciembre, se establece el régimen de precios para el café en grano, verde, y tostado, para el mercado interior de la Península e islas Baleares.
En dicha disposición, se incluye al café en el grupo de los bienes y- servicios sujetos al régimen de vigilancia especial, pero, con la particularidad, de que la determinación de su precio, tanto en verde como en tostado, se realizará por la Dirección General de Comercio Interior.
Por ello, previo informe de la Junta Superior de Precios, se dispone lo siguiente:
1. La importación de café está incluida en el régimen de Comercio de Estado y, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2779/1976, de 3 de diciembre, corresponde su realización a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, en la Península e islas Baleares.
2. La Dirección General de Comercio Interior clasificará las diferentes partidas importadas de café verde según su calidad en las clases o categorías comerciales superior, corriente y popular.
3. La distribución del café verde en los territorios que se indican en el párrafo anterior se realizará por la C. A. T. o, en su caso, por la Entidad en quien la misma delegue, a los torre factores y otras industrias de transformación, a los precios siguientes:
Café verde, sobre almacén Península, incluidos envases:
Ptas. Kg. | |
---|---|
Cafe superior. | 360 |
Café corriente. | 352 |
Café popular. | 346 |
Los precios máximos de venta al público del café en sus diferentes elaboraciones serán los siguientes, según los respectivos pesos netos:
Peso neto | |||||
---|---|---|---|---|---|
1 Kg. – Pesetas |
500 g. – Pesetas |
250 g. – Pesetas |
100 g. – Pesetas |
50 g. – Pesetas |
|
Café natural | |||||
Superior. | 563 | 282 | 141 | 56 | 28 |
Corriente. | 544 | 272 | 136 | 54 | 27 |
Popular. | 531 | 266 | 1333 | 53 | 26 |
Café torrefactado | |||||
Superior. | 518 | 259 | 130 | 52 | 26 |
Corriente. | 501 | 250 | 125 | 50 | 25 |
Popular. | 489 | 245 | 122 | 49 | 24 |
Para los envases de dos kilogramos se aplicará, como máximo, el doble del precio autorizado para el formato de un kilogramo.
4. El café descafeinado y tostado sólo podrá ser elaborado por los industriales autorizados a partir de café verde de clase superior. El precio máximo de venta al público de este café según los diferentes pesos netos será:
Peso neto | |||
---|---|---|---|
1 Kg. – Pesetas |
500 g. – Pesetas |
250 g. – Pesetas |
|
Pesetas. | 673 | 336 | 168 |
Los envases con contenido superior a un kilogramo se venderán, como máximo, al precio proporcional a éste.
5. Se autoriza la venta al público de café tostado envasado al vacío, con gas inerte o bajo presión, debiedo hacerse constar en el etiquetado esta circunstancia así como la clase de café, contenido neto y demas exigencias del artículo siete.
El precio de venta al público no podrá exceder del 10 por 100 de los señalados para el mismo tipo anteriormente.
Las industrias existentes o nuevas que utilicen procedimientos técnicos distintos a los contemplados en esta Resolución, deberán comunicarlo a esta Dirección General, la cual, previo informe del Organismo competente, adoptará la oportuna decisión sobre su autorización.
6. De acuerdo con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de julio de 1961 se admitirá una tolerancia del 3 por 100 sobre el peso neto consignado en los respectivos envases, envolturas o etiquetas, si éste es superior a 50 gramos, y del 5 por 100 si es de 50 gramos o inferior.
7. El café se venderá en grano en tueste natural, o torrefactado, envasado y con el correspondiente precinto de garantía debidamente adherido al cierre del envase y de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta del café, aprobada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de abril de 1958 («Boletín Oficial del Estado» número 105, de 2 de mayo), modificada por las de fechas 22 de octubre de 1958 («Boletín Oficial del Estado» número 256, del 25), 30 de diciembre de 1956 («Boletín Oficial del Estado» número 6, de 7 de enero de 1959) y 13 de agosto de 1962 («Boletín Oficial del Estado» número 201, del 22).
En todo caso deberán figurar en los envases, envolturas o etiquetas los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la industria y marca comercial.
b) Domicilio.
c) Peso neto del contenido.
d) Tipo de elaboración (natural o torrefacto).
e) Clase o categoría comercial (Superior, Corriente o Popular).
8. De acuerdo con lo dispuesto en la citada Reglamentación, se prohíben las mezclas en un mismo envase de las diferentes clases de café, así como la venta de café molido previamente envasado. Esta prohibición no alcanzará al que se muela a petición del cliente y en su presencia.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de la Jefatura del Estado de 10 de octubre de 1946, todo el café que sea objeto de comiso será puesto a disposición de la C. A. T., la que distribuirá las partidas de dicha procedencia al consumo, a través y por conducto de los canales ordinarios de comercialización, con la colaboración de las Delegaciones Provinciales de Abastecimientos o Entidad que en cada caso estime oportuno.
10. La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
11. Quedan derogadas las Resoluciones de la Dirección General de Comercio Alimentario de fechas 22 de julio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» número 181, del día 30) y de 6 de febrero de 1976 («Boletín Oficial del Estado» número 36, del día 11), en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución.
Madrid, 30 de diciembre de 1976.–El Director general de Comercio Interior, P. D., el Subdirector general de Comercio Alimentario.
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