Con arreglo a la legislación vigente se deja expedita la acción gubernativa al Director general de la Guardia Civil para disponer la baja en el Cuerpo de aquellos individuos de tropa que considere inútiles o perjudiciales para el desempeño de su cometido.
Esto no solamente supone una diferencia de trato con respecto a los demás militares profesionales y funcionarios públicos civiles, que han de ser sometidos forzosamente a expediente para ser baja en sus profesiones, sino que está en desacuerdo con el espíritu que informa la legislación social del Estado y con la norma que preconiza la estabilidad en el empleo.
Parece llegado el momento de corregir tal anomalía y proceder a la reforma del vigente Estatuto Jurídico de las Clases de Tropa de la Guardia Civil para reconocerles el derecho de la propiedad en el empleo, una vez superados determinados condicionamientos.
Con ello se hace efectivo, además, uno de los preceptos contenidos en el artículo duodécimo, punto dos, del Decreto mil doscientos once/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Ejército, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. Los Guardias de segunda y de primera de la Guardia Civil podrán adquirir la propiedad de su empleo una vez cumplido el compromiso de enganche para servir en el Cuerpo por el tiempo de tres años, determinado en la Orden del Ministerio del Ejército de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, sobre reclutamiento de tropa en la Guardia Civil.
Dos. Durante el período de enganche antes citado, el Director general de la Guardia Civil podrá decretar gubernativamente la baja en el Cuerpo de aquellos Guardias o Cabos cuya continuación en el mismo resulte inconveniente o perniciosa por su mala conducta o falta de aplicación.
Tres. Cumplidos los tres años de enganche, los Guardias que lo soliciten y que hayan observado buena conducta, superando además las pruebas que se determinen, consolidarán su empleo, pasando a poseerlo en propiedad, con las ventajas legales inherentes a ello.
Cuatro. Los Cabos y Cabos primeros que por circunstancias excepcionales hayan alcanzado dichas categorías antes de transcurridos los tres años de servicio en el Cuerpo consolidarán el empleo en el momento de su ascenso.
Las Clases de Tropa de la Guardia Civil que tengan el empleo en propiedad sólo podrán ser desposeídas del mismo, causando baja en el Cuerpo, en virtud de sentencia firme recaída en procedimiento judicial o resolución dictada en expediente gubernativo.
La incoación y fallo de dicho expediente gubernativo compete al Director general del Cuerpo, con arreglo a las facultades que le confieren el artículo mil once y. siguientes del Código de Justicia Militar, cuando considere perjudicial la continuación en el servicio de algún Cabo o Guardia por alguna de las siguientes causas:
Uno. Notas desfavorables acumuladas.
Dos. Mala conducta habitual e incorregible.
Tres. Toda falta de hurto o estafa, bien se aprecie con esta naturaleza común o con carácter militar y ante cualquier jurisdicción.
Cuatro. Deudas injustificadas.
Cinco. Cualquier otro acto contra el honor militar que no constituya delito ni haya sido enjuiciado por procedimiento, judicial.
Al personal de tropa que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto cuente con más de tres años de efectivos servicios en el Cuerpo de la Guardia Civil, se le considerará que tácitamente tiene contraído compromiso indefinido de servir en el mismo y, por ello, queda eximido de solicitar nuevo reenganche en lo sucesivo, pasando a poseer en propiedad el empleo que ostenté.
Por el contrario, a los Guardias que reúnan menos de tres años de efectivos servicios les serán de total aplicación las disposiciones contenidas en este Real Decreto.
Se autoriza al Ministro del Ejército para regular el tratamiento personal que corresponda a las Clases de Tropa del Cuerpo de la Guardia Civil.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y concretamente las siguientes:
– Real Orden circular del Ministerio de la Guerra de fecha cinco de febrero de mil ochocientos noventa y uno por la que se declara que por virtud de lo prevenido en el artículo setecientos cincuenta del Código de Justicia Militar han sido derogados los Reglamentos especiales de Carabineros, Guardia Civil y asimilado en cuanto se opongan al mencionado Código.
– Real Orden del Ministerio de la Guerra de fecha, trece de julio de mil ochocientos noventa y uno por la que se declara que cuando los individuos de la Guardia Civil y Carabineros sean sentenciados a penas que produzcan o no la salida definitiva del Ejército se consideren expulsados de dichos Institutos si su compromiso es voluntario.
– Real Orden circular del Ministerio de la Guerra de fecha diecisiete de enero de mil ochocientos noventa y tres por la que se dispone que se procure limitar la instrucción de procedimientos judiciales a los individuos de la Guardia Civil y Carabineros a los casos en que claramente aparezcan responsables de delitos o faltas graves.
– Real Orden circular del Ministerio de la Guerra de veintidós de abril de mil novecientos veintinueve resolviendo consulta respecto a la aplicación de la de trece de junio de mil ochocientos noventa y uno a los individuos del Instituto de la Guardia Civil condenados como responsables de delitos por imprudencia temeraria.
– Orden del Ministerio de la Gobernación de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y tres concediendo la propiedad del empleo a los Cabos de la Guardia Civil con seis años de servicios efectivos.
– Orden del Ministerio de la Gobernación de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cuatro disponiendo que una vez cumplidos los compromisos que actualmente sirven los Guardias, así como los Cabos que no cuenten con seis años de servicio efectivo, se considere que tácitamente contraen compromiso indefinido de servir en ese Cuerpo.
– El artículo veintiséis del Reglamento Militar de Ja Guardia Civil, aprobado por el Ministerio del Ejército mediante Orden comunicada de veintitrés de julio de mil novecientos cuarenta y dos.
Dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro dei Ejército,
FELIX ALVAREZ-ARENAS Y PACHECO
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