Por Decreto dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y cinco, de catorce de noviembre, se aprobaron las nuevas tarifas eléctricas de estructura binomia, así como el porcentaje de las mismas que debía ser entregado a OFICO para el cumplimiento de sus cometidos.
A lo largo del año mil novecientos setenta y seis se ha producido un importante aumento en el consumo de energía primaria, superándose el crecimiento que hubiera resultado en armonía con el incremento experimentado por el producto nacional bruto durante el año.
Teniendo en cuenta la fuerte dependencia del exterior en el abastecimiento de energía primaria, que ha superado el pasado año el setenta y cinco por ciento de nuestras necesidades globales, y la elevación de los precios de los combustibles destinados a centrales generadoras de energía eléctrica y, en general, de los costes de los distintos factores que intervienen en la producción y distribución de dicha energía, resulta necesaria una elevación en las tarifas eléctricas que absorba parcialmente dichos incrementos.
Dentro del principio general de trasladar a los precios y tarifas de productos y servicios energéticos los costes reales, se ha considerado, por un lado, la circunstancia de que las tarifas eléctricas domésticas están incluidas en la lista de productos básicos, establecida por Real Decreto dos mil setecientos treinta/ mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, y, por otro lado, el hecho de que la comparación de las tarifas eléctricas vigentes con las de otros países muestra un fuerte desfase para los usos industriales, en tanto que las de usos domésticos presentan niveles relativamente similares. Como consecuencia de ello, se opta por una elevación de las tarifas eléctricas industriales, comerciales y de alumbrado público, manteniendo inalterables las correspondientes o. usos domésticos y a riegos agrícolas.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Industria, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
A partir de uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, se incrementará el precio promedio de los carbones nacionales con destino a las centrales térmicas en el veinte por ciento.
Para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), y para los consumos a partir del uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, se incrementarán las tarifas B.1, B.2, C.1, de usos industriales; C.2, D.1, D.2, D.3, E.1 y E.2 en un veinte por ciento con respecto a los tipos actualmente vigentes. En dicha fecha, la tarifa E.3 se incrementará en un nueve por ciento. Las tarifas A.0, A.1, A.2 y C.1, para usos domésticos, así como las C.1, C.2, D.1 y D.2, para riegos agrícolas, no experimentarán elevación alguna.
Para las Empresas eléctricas no acogidas al SIFE, el Ministerio de Industria establecerá las normas para determinar, en cada caso, los incrementos de tarifas necesarios para compensar los aumentos de sus costos de adquisición, producción y distribución, con unos límites máximos iguales a los aprobados por este Real Decreto para las tarifas respectivas.
Las Empresas acogidas al SIFE harán entrega a la Glicina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) del siete coma cero cuatro por ciento sobre el importe total de su recaudación por venta de energía, calculada aplicando los precios topes autorizados por dicho Ministerio.
El Ministerio de Industria, antes del quince de junio de mil novecientos setenta y siete, someterá a la consideración del Gobierno una reestructuración de las tarifas no afectadas por el incremento del veinte por ciento, de forma que se sustituya el carácter decreciente de los precios de las tarifas vigentes por un sistema progresivo en función del consumo.
Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Queda derogado el párrafo primero del apartado d) del artículo segundo y el artículo tercero del Decreto dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y cinco, de catorce de noviembre, así como todas las disposiciones de igual o menor rango en aquello que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PEREZ DE BRICIO OLARIAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid