La Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, establecía, en su base 34, que un único Colegio Oficial de Auxiliares Sanitarios acogería en su seno a Practicantes, Comadronas y Enfermeras tituladas. La estructura de dicho Colegio fue regulada por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de noviembre de 1945 y posteriormente por las Ordenes de 29 de marzo y 30 de julio de 1954, que organizan la colegiación en tres Secciones: Practicantes, Matronas y Enfermeras.
El Decreto de 4 de diciembre de 1953 unificó los estudios y enseñanzas que habilitaban para la obtención del título de Ayudante Técnico Sanitario, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia. Sin embargo, la colegiación ha continuado, hasta la fecha, diferenciada en función del sexo, inscribiéndose en la Sección de Practicantes los procedentes de las Escuelas masculinas, en la Sección de Enfermeras las de las Escuelas femeninas y en la de Matronas las especializadas en tal disciplina, según se indica en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de enero de 1958.
Las razones prácticas y los motivos de diferenciación académica o profesional que dieron lugar a esta situación han perdido hoy toda su vigencia. La discriminación colegial en razón del sexo carece de paralelo en cualquier otra organización profesional y. además, se contradice con el espíritu y la letra de la Ley 58/1961, de 22 de julio, que reconoce a la mujer los mismos derechos que al varón para el ejercicio de toda clase de actividades políticas, profesionales y laborales. Por otra parte, la reciente publicación del Real Decreto 2879/1976, de 30 de octubre, por el que se establece el carácter mixto de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios, determina aún más si cabe la urgente necesidad de actualizar y reestructurar la organización colegial de dicho sector profesional.
Asimismo, ha de advertirse que la colegiación cualificada de la profesión de Matrona no debe ser incompatible con la colegiación única correspondiente al título académico básico de Ayudante Técnico Sanitario, sin perjuicio de que en el futuro la estructuración autónoma de los estudios correspondientes pueda servir de base para la obtención de un título específico y para la posible constitución de un Colegio independiente.
Finalmente, resulta obvio señalar que una organización colegial actualizada, representativa y unificada, que se ajuste al «principio de libre e igual participación de los colegiados» y a los demás requisitos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, ha de redundar en beneficio de estos profesionales y del conjunto del sector sanitario.
En su virtud, previa consulta al Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.° A partir de la fecha de promulgación de la presente Orden, se considerará derogada la Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de enero de 1958 y cuantas normas de igual o inferior rango, emanadas de órganos del propio Departamento en relación con la organización colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, se opongan a lo dispuesto en la Ley 56/1961, de 22 de julio, sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer, y en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
2.º La organización colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios se ajustará al principio de colegiación única e indiscriminada, sin perjuicio de que en sus Estatutos se pueda establecer la posibilidad de constatación, organización y defensa específica de los intereses de las distintas especialidades profesionales legalmente establecidas.
En todo caso, en la organización colegial quedan incluidos, con igualdad de derechos corporativos, todos los profesionales inscritos en las tres Secciones actualmente existentes, así como los nuevos titulados Ayudantes Técnicos Sanitarios.
3.º Para adaptar la constitución y funcionamiento de la organización colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios a los principios y normas de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, se procederá de la siguiente forma:
a) Dentro de un plazo de un mes, a contar desde la fecha de promulgación de la presente Orden, los órganos nacionales y provinciales de las tres Secciones actualmente existentes de Practicantes, Matronas y Enfermeras, se aglutinarán en Juntas Provisionales conjuntas de Ayudantes Técnicos Sanitarios.
b) En la misma fecha de constitución, las Juntas Provinciales y Nacional provisionales designarán de entre sus miembros un Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario, y las Juntas Provinciales aprobarán la convocatoria y adoptarán las previsiones necesarias para la celebración de la elección a que se refiere el apartado siguiente.
En aquellos casos en que la convocatoria no se hubiera publicado dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se procederá urgentemente por las correspondientes Jefaturas Provinciales de Sanidad a convocar las elecciones y a acordar las medidas adecuadas para su realización.
c) Dentro de un plazo de dos meses, a partir de la promulgación de la presente Orden, todos los profesionales inscritos actualmente en cualesquiera de las Secciones de Practicantes, Matronas y Enfermeras elegirán conjuntamente, mediante votación directa e indiscriminada, una Comisión Provincial de doce miembros ‒que designarán entre ellos un Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario‒, encargada de participar en el proceso de elaboración y puesta en marcha de los nuevos Estatutos Generales de la Organización Colegial.
d) Dentro de un plazo de un mes, a contar desde la elección a que se refiere el apartado anterior, los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones Provinciales de Estatutos elegirán una Comisión Nacional de quince miembros, que también designarán entre ellos un Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario.
e) En un plazo de dos meses, desde su elección, la Comisión Nacional redactará un proyecto de Estatutos Generales, que someterá a consulta de las Comisiones Provinciales, durante otro plazo de un mes.
f) Teniendo en cuenta las observaciones y sugerencias de las Comisiones Provinciales y las que formulen a través de ellas individual o colectivamente los colegiados, la Comisión Nacional redactará el proyecto definitivo, que deberá presentar en la Dirección General de Sanidad, antes del día 30 de noviembre de 1977, instando su aprobación por el Gobierno, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
4.º La colegiación única a que se refiere el número 2.° de esta Orden y, en general, la gestión de los intereses profesionales de los Ayudantes Técnicos Sanitarios corresponderá, transsitoriamente, a las Juntas Provisionales, hasta que se constituyan las Comisiones Provinciales y Nacional con arreglo a los apartados c) y d) del número anterior, las cuales, a su vez y con el mismo carácter, desempeñarán las indicadas competencias hasta que se efectúe la elección y constitución de los órganos de gobierno de la organización colegial de acuerdo con los nuevos Estatutos que se aprueben, a cuyo efecto dichas Comisiones publicarán oportunamente la convocatoria y adoptarán las previsiones pertinentes.
5.º La Dirección General de Sanidad adoptará cuantas medidas sean precisas para el más eficaz cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, resolviendo las cuestiones y problemas transitorios o de aplicación que pudieran suscitarse.
Madrid, 1 de abril de 1977.
MARTIN VILLA
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