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Documento BOE-A-1977-9825

Real Decreto 707/1977, de 28 de marzo, por el que se aprueban las normas sobre valoración y aplicación de los signos externos en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1977, páginas 8604 a 8605 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-9825

TEXTO ORIGINAL

El artículo veintidós del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la valoración y aplicación de signos externos se ajustará a las normas que dicte el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del Jurado Central Tributario, las cuales podrán revisarse anualmente.

Haciendo uso de tal autorización, el Decreto tres mil trescientos noventa y uno/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de diciembre, revisó los preceptos vigentes en tal momento, especialmente en lo que se refiere a los signos vivienda, automóvil y embarcaciones, aprobando las nuevas normas a que debería ajustarse la valoración y aplicación de los signos externos en el ejercicio de mil novecientos setenta y cuatro.

Por último, los Decretos tres mil setecientos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, y tres mil seiscientos quince/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre, prorrogaron para los ejercicios mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos setenta y seis las normas de valoración y aplicación de los signos externos dictadas para el año mil novecientos setenta y cuatro.

Los tres años transcurridos desde la publicación de las citadas normas de valoración han dado lugar a un natural desfase con la realidad económica del momento, que es necesario corregir. Para ello, resulta aconsejable efectuar algunos retoques en la referida normativa, a fin de adecuar la valoración, de los signos a la evolución de los índices del coste de la vida en el indicado período, estimada en un incremento del treinta por ciento, excepto para el signo pesca deportiva, que se considera suficientemente valorado. Por el contrario, el signo externo servidores, cuya valoración se halla más desfasada, se incrementa en un cincuenta por ciento.

Por otra parte, el continuado crecimiento del parque nacional de automóviles, con el consiguiente incremento del mercado del coche usado, cuya depreciación se acentúa a medida que crece el número de unidades disponibles, aconseja reforzar la atenuación de la valoración de los vehículos en función del mayor tiempo de uso o antigüedad de los mismos.

En su virtud, a propuesta del ministro de Hacienda con informe del Jurado Central Tributario y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se prorroga durante el período impositivo de mil novecientos setenta y siete la vigencia de las normas sobre valoración y aplicación de los signos externos de renta gastada en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadas por Decreto tres mil trescientos noventa y uno/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de diciembre, con las modificaciones de los artículos siguientes:

Artículo 2.

La regla A) del artículo segundo del Decreto tres mil trescientos noventa y uno/mil novecientos setenta y tres, antes citado, quedará redactada como sigue:

«A) Vivienda ocupada por el Contribuyente:

En las viviendas arrendadas, subarrendadas o cedidas en uso se considerará como gasto el importe que por todos conceptos satisfaga el arrendatario o inquilino por la utilización de aquéllas, incluido el garaje, el mobiliario y otros servicios que esté obligado a pagar o disfrute el locatario. En estos casos, el importe del gasto nunca podrá ser inferior al cincuenta por ciento de la renta catastral que el inmueble tuviese asignada a efectos de la Contribución Territorial Urbana.

En las viviendas que sean propiedad del contribuyente, el gasto se estimará en una cantidad igual al cincuenta por ciento de la renta catastral asignada a los efectos de la Contribución Territorial Urbana, incluyéndose la correspondiente al garaje y otros locales de uso del propietario situado en el inmueble.

El gasto correspondiente a las viviendas arrendadas y ocupadas por el contribuyente, determinado en la forma antes expresada, se reducirá de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Año del arrendamiento Porcentaje del gasto estimado
Hasta 1949. 100
Desde 1950 a 1959. 75
Desde 1960 a 1969. 50
Desde 1970 en adelante. 25

Estas reducciones no serán de aplicación cuando el importe total de la valoración de este signo sea superior a trescientas veinticinco mil pesetas ni cuando se trate de vivienda que no sea la principal del contribuyente.

A estos efectos, cuando el contribuyente sea titular, en distintos edificios, de más de una vivienda, se estimará solamente una de ellas como la ocupada a los efectos de la imputación de este signo, que será precisamente por la que satisfaga mayor gasto o sea superior la renta catastral. En tales casos, el gasto de las restantes viviendas y su aplicación se asimilará a lo previsto para los inmuebles de esparcimiento y recreo.

Cuando la vivienda ocupada por el contribuyente se destine conjuntamente al ejercicio de industria, comercio o profesión, el gasto se reducirá en el treinta por ciento.

El gasto de vivienda imputable a las personas que viven habitualmente en hoteles, pensiones o residencias se estimará, cuando satisfagan pensión completa, en el treinta por ciento de su importe, y si solo se tiene alojamiento, en el ochenta por ciento».

Artículo 3.

La regla B) del artículo segundo del propio Decreto tres mil trescientos noventa y uno/mil novecientos setenta y tres, quedará redactada del siguiente modo:

«B) Automóviles:

Se estimará por HP. de potencia fiscal el siguiente gasto:

Vehículos de hasta siete HP., inclusive, mil trescientas pesetas por HP. y año.

Vehículos de más de siete HP. hasta nueve HP., dos mil seiscientas pesetas por HP. y año.

Vehículos de más de nueve HP., tres mil novecientas pesetas por HP. y año.

A efectos de valoración no se tendrán en cuenta las fracciones de HP.

Por razón del tiempo transcurrido desde la primera matriculación del vehículo la valoración del gasto se estimará en los porcentajes de la siguiente escala:

Tiempo transcurrido desde la primera matriculación del vehículo Gasto estimado Porcentaje
Hasta 2 años 100
Más de 2 años hasta 4 70
Más de 4 años hasta 6 55
Más de 6 años hasta 8 45
Más de 8 años hasta 10 40
Más de 10 años en adelante 20

Para el cómputo de estas estimaciones se tomará como año completo aquél en que por primera vez se hubiera matriculado el automóvil.

Se valorarán y estimarán en la persona del contribuyente los automóviles que su esposa e hijos menores de edad no emancipados posean, utilicen o les fueran imputados en virtud de la presunción del artículo veinte punto uno del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobados por Decreto tres mil trescientos cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre.

En los automóviles de fabricación extranjera, el gasto estimado conforme a las normas anteriores se incrementará en el veinticinco por ciento para los inferiores a dieciséis HP., y en el cincuenta por ciento para los de igual o superior potencia, exceptuándose dicho incremento cuando hubieran transcurrido cinco años desde la matriculación del vehículo, computándose dicho plazo en la forma anteriormente expuesta.

Se estimará, en su caso, como gasto en este signo el importe satisfecho por la utilización de garaje, salvo que éste haya sido computado ya en el signo externo vivienda.

En las provincias de Las Palmas y Tenerife y en Ceuta y Melilla, el gasto atribuido exclusivamente al automóvil, se estimará en el setenta y cinco por ciento de la valoración que al mismo corresponda, sin computar en ningún caso el incremento del veinticinco o cincuenta por ciento de fabricación extranjera.

Esta reducción no afectará a lo satisfecho por la utilización de garaje, que se estimará en su importe.»

Artículo 4.

La regla D) del artículo segundo del repetido Decreto tres mil trescientos noventa y uno/mil novecientos setenta y tres, quedará redactada:

«D) Cotos de caza y pesca deportiva:

Se computará a las personas que practiquen en cotos de caza y pesca cualquiera de dichas actividades el siguiente gasto por día de asistencia: caza mayor, cinco mil doscientas pesetas; caza menor en "ojeo", dos mil seiscientas pesetas, y pesca, mil pesetas.»

Artículo 5.

La regla E) del artículo segundo del Decreto tres mil trescientos noventa y uno/mil novecientos setenta y tres, quedará redactada como sigue:

«E) Aeronaves, embarcaciones y caballerías de lujo:

Se estimará como gasto de las aeronaves tres pesetas con veinticinco céntimos por HP. efectivo y hora de vuelo, más los gastos fijos anuales de seguro, impuestos y estancia en aeródromo.

Los gastos de las embarcaciones a vela se estimarán con arreglo a la siguiente escala:

Con cinco metros de eslora: dos mil trescientas cuarenta pesetas por metro de eslora.

Más de cinco metros de eslora: dos mil seiscientas pesetas por metro de eslora.

Más de siete metros de eslora: cinco mil doscientas pesetas por metro de eslora.

Más de nueve metros de eslora: seis mil quinientas pesetas por metro de eslora.

Más de doce metros de eslora: siete mil ochocientas pesetas por metro de eslora.

No se computarán como signo externo las embarcaciones, que tengan menos de cinco metros de eslora. Los motores auxiliares que dispongan estas embarcaciones no se considerarán a efectos de la valoración del gasto.

El gasto de las embarcaciones a motor se estimará en mil trescientas pesetas anuales por HP. efectivo, no computándose como signo externo las que utilicen motores de potencia inferior a cinco HP.

El gasto imputable a las caballerías de lujo se realizará conforme a las siguientes valoraciones anuales: caballos de carreras lisas y de vallas, noventa y un mil pesetas por caballo; caballos de carreras en la modalidad de tiro o trotones, sesenta y cinco mil pesetas por caballo, y caballos de salto o hípica, cincuenta y dos mil pesetas por caballo.»

Artículo 6.

La regla F) del dicho Decreto tres mil trescientos noventa y uno/mil novecientos setenta y tres quedará redactada como sigue:

«F) El número de servidores:

Los servidores domésticos, de uno u otro sexo, que presten servicio en forma continuada y convivan habitualmente con el contribuyente, se estimará en cincuenta y cuatro mil pesetas anuales por cada servidor.

Los demás servidores domésticos en los que no concurran las antedichas circunstancias, con exclusión de los que se citan seguidamente, a razón de ciento cincuenta pesetas por día trabajado.

Se considerará el signo de los servidores anteriormente indicados, cuando se disponga de dos o más, convivan o no con el contribuyente.

Por cada chófer contratado privadamente o al servicio del contribuyente por cargo que no sea público, noventa mil pesetas al año; si la manutención es a cargo del contribuyente se incrementará esta valoración en un treinta por ciento.

De los servidores se excluirán los mayores de sesenta años y también el que atienda a personas afectadas de invalidez.

Para los preceptores, maestros e institutrices que habiten con el contribuyente, se atribuirán ciento ocho mil pesetas anuales por persona.»

Artículo 7.

Este Real Decreto se aplicará al período impositivo de mil novecientos setenta y siete.

Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1977
  • Fecha de publicación: 21/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA su vigencia durante el Período Impositivo 1978 por Real Decreto 3457/1977, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-2208).
Referencias anteriores
  • MODIFICA las Reglas A), B), D), E) y F) del art. 2 del Decreto 3391/1973, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-144).
  • CITA:
    • Decreto 3615/1975, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1976-1152).
    • Decreto 3700/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-1991).
    • Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, texto refundido aprobado por Decreto 3358/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-349).
Materias
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas

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