En aquellas Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en que se produce una asistencia sanitaria integral se cuenta con la conjunción de los Servicios Médicos y Farmacéuticos que permite efectuar en el propio Centro la prescripción, dispensación y seguimiento de los efectos de ciertos y específicos medicamentos aplicados a determinados enfermos, con independencia de que su utilización tenga lugar fuera de su recinto y no estén, por tanto, comprendidos en los casos de aplicación directa e inmediata dentro de la propia Institución Sanitaria.
En efecto, existe un cierto número de productos farmacéuticos de elevado interés sanitario que, por su naturaleza, obligan a una especial vigilancia continuada y periódica del médico durante el desarrollo de la terapia. Las características que condicionan la necesidad de ese control son, en la mayoría de los casos, consustanciales con el propio medicamento, por ser consecuencia de la prolongación de su actividad o por corresponder a situaciones de riesgo que se derivan de determinados efectos no deseables que puedan afectar a una mayor o menor proporción de los pacientes tratados.
No obstante, y pese a sus condiciones críticas de empleo, dichos productos farmacéuticos son imprescindibles, toda vez que la enfermedad tratada puede mostrar características de gravedad, no existiendo sustitutos con mayor margen de seguridad.
En tal sentido, estos productos farmacéuticos básicos son sobre los que el presente Real Decreto reconoce, como medida técnico sanitaria, la posibilidad de despacho directo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con independencia de que, asimismo, puedan ser dispensados en las Oficinas de Farmacia, coincidiendo con la autorización que, de otra parte, preveía en el Acuerdo sobre el Programa de Saneamiento y Reforma de la Economía, suscrito el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, y el perfeccionamiento en la prestación prevista en la disposición final segunda de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. Se autoriza, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en que existan los Servicios Médicos y Farmacéuticos necesarios para una asistencia sanitaria integral, la dispensación, para su utilización en dichas instituciones o fuera de ellas, de aquellos productos farmacéuticos básicos que precisen de una especial vigilancia controlada, tanto médica como farmacéutica, periódica y continua, durante todo el tratamiento.
Dos. Los productos farmacéuticos básicos a que se refiere el apartado anterior del presente artículo son aquellos que reúnen una o varias de las siguientes características:
a) Que se precise reajuste de dosis de forma continua en función al riesgo que presente el uso.
b) Que se necesite vigilancia periódica para prevenir efectos secundarios, graves y predicables si falta dicho control.
c) Que se precise instaurar un tratamiento concomitante para corregir efectos secundarios inevitables.
d) Que por condicionar posible farmacodependencia sea necesario un control que evite las consecuencias sanitarias del abuso terapéutico del medicamento.
Uno. La dispensación farmacéutica a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto queda limitada a aquellos productos farmacéuticos básicos que, además de reunir el requisito a que se refiere el citado artículo, sean prescritos por el personal facultativo de la propia Institución Sanitaria, salvo que por razones de urgencia vital deban ser dispensados los prescritos por médicos de otras Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
Dos. La participación del beneficiario en estos casos se regirá por la normativa vigente en la materia.
Uno. Con el fin de asegurar la correcta utilización de los productos farmacéuticos básicos a que se refiere este Real Decreto, se establecerán los procedimientos oportunos para que el paciente sea sometido al control periódico adecuado, con el fin de garantizar la dosificación correcta y las oportunas condiciones de uso.
Dos. Análogo control se aplicará cuando la dispensación de los productos farmacéuticos básicos se efectúe en las Oficinas de Farmacia.
Uno. La lista de productos farmacéuticos básicos susceptibles de dispensación en los recintos de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a los que se refiere el artículo primero, será la establecida en el anexo del presente Real Decreto.
Dos. La lista a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter taxativo y únicamente podrá ser modificada por Real Decreto acordado a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, previo informe de la Junta Asesora de Especialidades Farmacéuticas.
A los efectos del artículo primero del presente Real Decreto, se entiende que son Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social idóneas para prestar una asistencia sanitaria integral: Las Instituciones Sanitarias cerradas de la Seguridad Social, los actuales Centros de Diagnóstico y Tratamiento de la misma, o de otra denominación futura pero integral función asistencial, que cuenten con servicios médicos y farmacéuticos adecuados.
Se autoriza al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones, necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid