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Documento BOE-A-1978-1722

Ley 1/1978, de 19 de enero, de Presupuestos Generales del Estado para 1978.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1978, páginas 1385 a 1420 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-1722

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

De los créditos y sus modificaciones

Artículo 1.

Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho integrados por:

a) El Presupuesto del Estado, en cuyo estado letra A, de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de un billón cuatrocientos treinta y tres mil millones de pesetas.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio se detallan en el estado letra B, de ingresos, por un total de un billón cuatrocientos treinta y tres mil millones de pesetas.

b) El Presupuesto de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo, en el que se relacionan para cada ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe total de doscientos cuatro mil doscientos diez millones cuatrocientas cincuenta y ocho mil pesetas.

Los derechos liquidables durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en el estado de ingresos, por un importe global de doscientos ocho mil quinientos setenta y tres millones doscientas treinta y ocho mil pesetas.

Artículo 2.

Uno. Podrán ser incorporados al Presupuesto de mil novecientos setenta y ocho los créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados, con arreglo a la legislación aplicable.

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las Ordenes resolutorias de los mismos para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de Ejercicios Cerrados de las Secciones correspondientes.

La Dirección General de Presupuestos comunicará estas autorrizaciones a los Ministerios interesados, devolviendo los expedientes para que puedan proponer el pago de cantidades reconocidas.

Dos. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año mil novecientos setenta y ocho los remanentes de créditos del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de enero.

Artículo 3.

El Ministerio de Hacienda podrá autorizar, entre conceptos de naturaleza análoga, las transferencias que resulten necesarias como consecuencia:

Uno. De la reestructuración de la Administración dispuesta por el Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio.

Dos. De las modificaciones introducidas en el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración por el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

Tres. Del proceso de transferencia regulado por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y

Cuatro. De la constitución de entes preautonómicos.

Artículo 4.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno podrá, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del de Hacienda, autorizar transferencias de crédito entre todos los Servicios, capítulos, artículos y conceptos de los Presupuestos de Gastos de los Departamentos de Defensa y de Interior, en cuanto se refiera a dotaciones de la Guardia Civil y la Policía Armada, siempre que la necesidad de tales operaciones se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y Real Decreto-ley cinco/ mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de enero.

Artículo 5.

Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado y de los Organismos autónomos que se relacionan en el anexo uno de los Presupuestos Generales del Estado, con sujeción a lo expresado dicho anexo.

Artículo 6.

Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho no podrán concederse créditos extraordinarios ni suplementos de crédito para gastos del Estado, por razón de expedientes iniciados a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, que excedan del uno coma cinco por ciento de los gastos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, con cargo a recursos de financiación exterior, pueda incrementar o habilitar créditos por un importe de diez mil trescientos millones de pesetas para inversiones de los Sectores y Departamentos que a continuación se detallan:

    Millones de pesetas
Sector Educación (Centros Universitarios estatales).   1.000
 Ministerio: Educación y Ciencia.    
Sector Investigación.   500
 A distribuir por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica.    
Sector Transportes.   2.500
 Ministerio: Obras Públicas y Urbanismo. 1.500  
  Transportes y Comunicaciones. 1.000  
Sector Agricultura.   1.800
 Ministerio: Agricultura. 3.000  
  Obras Públicas y Urbanismo. 1.800  
Sector Industria y Minería.   1.500
 Ministerio: Industria y Energía.    
   Total   10.300

De los créditos de personal

Artículo 8.

Durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho la aplicación fraccionada de los regímenes retributivos a que se refiere el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y de los especiales regulados en normas dictadas o que se dicten en lo sucesivo al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se ajustará a lo siguiente:

Uno. A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, y sin perjuicio de las variaciones retributivas derivadas del cambio de puestos de trabajo o empleo militar, el total de retribuciones íntegras anuales de los funcionarios en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete experimentarán el siguiente incremento medio, en cada uno de los índices de proporcionalidad que se indican:

Indice de proporcionalidad Porcentaje medio de incremento
10 14,0
8 17,8
6 19.5
4 21.5
3 25,0

Dos. Se aplicarán las retribuciones básicas del sueldo, trienio y grado, aplicándose este último sólo a los empleos militares, en las siguientes cuantías anuales:

Proporcionalidad Sueldo Un trienio Un grado
10 408.000 24.000 18.000
8 326.400 19.200 14.400
6 244.800 14.400 10.800
4 163.200 9.600 7.200
3 122.400 7.200 5.400

Tres. Durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Asimismo, y hasta tanto se regule la carrera administrativa, queda en suspenso la fijación de grados iniciales prevista en los artículos dos punto uno b, y seis punto dos del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, asignando provisionalmente, con el carácter de retribución básica computable a efectos pasivos, una cantidad equivalente al ocho por ciento del sueldo correspondiente a cada índice de proporcionalidad.

Esta retribución básica se devengará mediante aplicación de iguales criterios que el grado inicial y se hará efectiva con cargo a los créditos que figuran en los Presupuestos para atender dicho concepto.

Cuatro. A los efectos previstos en el número uno, no se computarán:

Trienios.

Complemento familiar.

Gratificaciones.

Indemnizaciones.

Cinco. Las retribuciones complementarias mantendrán durante mil novecientos setenta y ocho la estructura vigente en mil novecientos setenta y siete, adecuando las modificaciones de sus cuantías a lo dispuesto en los números uno y dos de este artículo.

Seis. Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho las cuantías que se fijen para las indemnizaciones por residencia en territorio nacional y vestuario, así como las pensiones de mutilación y recompensas, no podrán exceder de las vigentes en mil novecientos setenta y siete incrementadas, como máximo, en un diecinueve coma cinco por ciento.

Artículo 9.

Para los incrementos de retribuciones del personal contratado en régimen de derecho administrativo, se tendrán en cuenta los porcentajes medios de aumento señalados en el artículo octavo, número uno.

Artículo 10.

A los efectos de determinación de los haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares, cuando el sueldo establecido en el artículo octavo, número dos, de esta Ley, que ha de formar parte de la base reguladora, fuera inferior a ciento ochenta mil pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

Artículo 11.

A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, los mínimos de percepción de las pensiones de clases pasivas se fijan en las siguientes cantidades; nueve mil trescientas pesetas, para las pensiones de jubilación y de retiro, y en seis mil pesetas, para las pensiones familiares.

Artículo 12.

Los haberes pasivos causados con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y ocho se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinte del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo diez de la presente Ley.

En ningún caso el porcentaje de incremento de los haberes pasivos de los funcionarios a que se refiere el artículo octavo de la presente Ley será inferior al veinte por ciento, tanto para la actualización como para los que se causen a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 13.

Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos que hubiesen obtenido autorización para compatibilizar su plaza con otra de carácter docente, y no estuviesen afectados por posterior declaración legal de incompatibilidad o excepcionalmente obtengan en lo sucesivo la referida autorización tendrán derecho a percibir en concepto de gratificación el sueldo y una cantidad equivalente al ocho por ciento del que corresponda a la plaza de carácter docente, de acuerdo con lo establecido en el apartado tres del artículo octavo, con cargo a las dotaciones del capítulo uno, artículo once, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Al objeto de adecuar esta retribución a los porcentajes de aumento señalados en el artículo octavo, número uno, durante el ejercicio mil novecientos setenta y ocho, tales conceptos retributivos se percibirán en el ochenta por ciento del importe fijado en el artículo octavo, número dos.

Artículo 14.

Cuando los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos realicen directamente algunas de las inversiones incluidas en su Presupuesto y para su ejecución necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán, excepcionalmente, imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberán remitir el expediente con tal fin tramitado al Ministerio de Hacienda. En los contratos, que inexcusablemente habrán de formalizarse por escrito, se hará constar su carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate, sin que en ningún caso tales contratos determinen derechos en favor del personal respectivo, más allá de los límites fijados en los mismos.

Artículo 15.

Uno. Para poder variar el régimen económico del personal laboral en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general, o de aplicación al personal laboral al servicio del Estado y de sus Organismos autónomos de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales y Convenios Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del personal laboral afectado, supuesto a que se refiere el número tres del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, en la redacción dada por el artículo veintisiete del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito.

Dos. Sin embargo, para poder modificar o tramitar nuevas Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, así como para poder modificar o pactar nuevos Convenios Colectivos que afecten solamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos o de Sociedades estatales comprendidas en el apartado cuatro del artículo ochenta y siete de la Ley General Presupuestaria, supuesto a que se refiere el número uno del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, en la redacción dada por el artículo veintisiete del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente someta el respectivo expediente al previo informe del Ministerio de Hacienda.

Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto del Estado o de los Organismos autónomos se tramitarán en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 16.

Las vacantes que se produzcan en plantillas o en plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de los Presupuestos del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, y de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que corresponda.

Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignados, será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, Centro o dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a la Ordenación de Pagos Militares.

De los créditos de inversiones

Artículo 17.

Uno. Si las dotaciones contenidas en los capítulos relativos a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender al volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio o funcionamiento normal de las inversiones, podrán habilitarse excepcionalmente las dotaciones para dichos gastos complementarios, así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el Presupuesto para inversiones reales de naturaleza semejante a aquellas que originaron el gasto.

Dos. Para determinar la calificación de gastos consuntivos que deben tener tal consideración, se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos o, en su defecto, al artículo veintinueve, «Dotaciones para Servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo y artículo que proceda, una vez que se hayan establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asignen. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral. De estas transferencias se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados.

Artículo 18.

Al servicio de Las necesidades de la coyuntura económico-social, se habilita una dotación de acción coyuntural por un importe de cuarenta mil millones de pesetas, para programas de inversiones en educación.

De las operaciones financieras

Artículo 19.

Uno. El importe total de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho por razón de operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza a concertar durante dicho ejercicio, no podrá exceder de treinta mil millones de pesetas.

Dos. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado al Instituto Nacional de Industria, durante el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior por dicho Instituto en este ejercicio, por un importe máximo de veintiocho mil millones de pesetas.

Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales durante el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participe, hasta un límite máximo de setenta y seis mil seiscientos millones de pesetas.

Artículo 20.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda:

1) Emita Deuda interior, representada por títulos valores por un importe de cuarenta mil millones de pesetas, con destino a financiar las inversiones en educación incluidas en la dotación de acción coyuntural, a que se refiere el artículo dieciocho.

2) Emita Deuda exterior, por un importe de setenta y ocho mil trescientos millones de pesetas, para financiar inversiones incluidas en el Presupuesto de Gastos de Estado, así como los incrementos o habilitaciones de créditos a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley.

3) Emita Cédulas para inversiones hasta una cifra máxima de ciento cincuenta mil millones de pesetas, para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de Cédulas que se produzcan en base a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

Dos. Se autoriza al Ministro de Hacienda para señalar el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el apartado uno de este artículo, y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria para emitir obligaciones en el mercado financiero interior por un importe máximo de veintiocho mil millones de pesetas, y para concertar operaciones de crédito exterior hasta el límite de cinco mil novecientos millones de pesetas.

Cuatro. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para concertar créditos hasta una cifra máxima de treinta mil millones de pesetas.

Artículo 21.

Uno. La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial, en mil novecientos setenta y ocho, será de ciento diez mil millones de pesetas. El Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, podrá ampliar dicha cifra, como máximo, a cuarenta mil millones más. A esta dotación habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos por el Estado Español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya; ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

Dos. Por el Crédito Oficial podrán destinarse hasta diez mil millones de pesetas a la concesión de créditos con destino al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Artículo 22.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho se fija en treinta y cinco mil millones de pesetas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 23.

Las cantidades que con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra C del Presupuesto del bienio mil novecientos sesenta y dos-sesenta y tres devengarán interés a favor del Estado al tipo del cuatro por ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo, cuando se trata de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente en finalidades improductivas para los mismos, y

b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 24.

Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados, y previo informe del de Hacienda.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que, a propuesta de la Subcomisión de Planes Provinciales de Obras y Servicios, y con cargo al crédito de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local, para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, y para la construcción, ampliación y mejora de Centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que con aquellas finalidades pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de planes provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio mil novecientos setenta y cinco, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestos del Estado, número treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

Artículo 25.

En la medida en que se acuerden, a través de Comisiones Mixtas, transferencias de funciones y servicios del Estado a regímenes preautonómicos, restablecidos o creados, se autoriza al Consejo de Ministros para transferir los créditos correspondientes a las haciendas preautonómicas.

Artículo 26.

Los créditos que, por incorporación de obligaciones de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, figuran consignados en el capítulo primero de la sección treinta y dos, no implican reconocimiento de situaciones personales ni retributivas de cualquier clase, todo lo cual deberá quedar concretado una vez que tenga lugar la consiguiente clasificación del personal afectado conforme establece el Real Decreto-ley treinta uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y, como consecuencia de lo dispuesto en su artículo segundo, se efectúen las adaptaciones y modificaciones que sean necesarias en el régimen vigente.

Artículo 27.

Se autoriza al Gobierno a efectuar transferencias de crédito entre las distintas partidas del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Educación y Ciencia con objeto de hacer efectiva la incorporación de las lenguas y contenidos culturales existentes en los diferentes territorios del Estado.

Disposición adicional primera.

Se aprueba el presupuesto-resumen de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial y financiero en el que se relacionan para cada ente las dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades en el ejercicio, por un importe total de ochocientos sesenta y seis mil setenta millones cuarenta mil pesetas, así como los recursos estimados para cada uno de estos entes, cuyo importe total asciende a la suma de ochocientos sesenta y seis mil setenta millones cuarenta mil pesetas.

Disposición adicional segunda.

Se aprueba el Presupuesto-resumen de la Seguridad Social para el año mil novecientos setenta y ocho, importando los gastos para atender la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en Regímenes Especiales, un billón doscientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta millones de pesetas. Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en un billón doscientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta millones de pesetas.

ANEXO
Créditos ampliables

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, o que se establezcan, los créditos que a continuación se detallan:

A) Presupuestos del Estado.

Uno. Los que, en la Sección cero cuatro, «Deuda Pública», se destinen al pago de intereses, amortización y gastos de las deudas del Estado, del Tesoro o de las especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al Presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho.

Dos. Todos los de la Sección cero cinco, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, figuren comprendidos en las Secciones correspondientes a los Departamentos ministeriales.

Tres. Los comprendidos en las Secciones afectadas a los Departamentos ministeriales y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacen

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles y militares, establecido por las Leyes veintiocho/mil novecientos setenta y cinco y veintinueve/ mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio.

c) Los créditos destinados al pago de jornales en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificación del salario mínimo interprofesional dispuesta con carácter general, por aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivo^ o Decisiones Arbitrales Obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos del Estado.

e) Los créditos que se financian con la tasa sobre los juegos de suerte, envite, o azar, en base a lo dispuesto en el número séptimo del artículo tercero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, en razón de los rendimientos que realmente se obtengan en el ejercicio económico.

f) Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

Cuatro. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Transportes y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios del Giro Postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del Giro Postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del Giro Telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del Giro Telegráfico por los quebrantos sufridos a causa del extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

Cinco. En la Sección veintiséis, «Ministerio de Cultura», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

Seis. En la Sección quince, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos del Servicio de Loterías y, en general, de todos los documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado.

Siete. En la Sección treinta y uno. «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

b) Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación del crédito a que se refiere el apartado c) del número tres, es estimativa, y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y siete que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

Todos los créditos comprendidos en este anexo, excepto los incluidos en los apartados a) y b) del número cuatro, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejer cicios anteriores.

B) Presupuestos de Organismos autónomos.

Uno. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

Dos. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles y militares, establecido por las Leyes veintiocho/mil novecientos setenta y cinco y veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio.

Tres. Los créditos destinados al pago de jornales en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificación del salario mínimo interprofesional dispuesta con carácter general, por aplicación al personal de carácter laboral.

Cuatro. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas y exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en el Presupuesto del respectivo Organismo, siempre que tal recaudación esté prevista en el estado de ingresos del mismo, se lleve a cabo directamente por el Organismo y haya sido efectivamente realizada en cuantía superior a la figurada en el indicado Presupuesto.

Dada en Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNANDEZ GIL

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/01/1978
  • Fecha de publicación: 20/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN el art. 8.6: Real Decreto 470/1978, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1978-7362).
Referencias anteriores
Materias
  • Cédulas para inversiones
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Crédito Oficial
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Defensa Nacional
  • Deuda Pública
  • Educación
  • Enseñanza
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto Nacional de Industria
  • Inversiones
  • Moneda
  • Organismos autónomos
  • Pensiones
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Seguridad Social

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