Ilustrísimo señor:
Las circunstancias que concurren en el comercio internacional y la situación peculiar de la oferta española de pepino fresco de invierno en los mercados europeos, y principalmente en los países que integran la Comunidad Económica Europea, aconsejan replantear la necesaria ordenación de este sector de la exportación, con la finalidad de su adecuada potenciación y desarrollo en interés general de la economía nacional, y concreto de las zonas que a esta actividad se dedican en el territorio nacional.
La experiencia de las normas reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno, amparadas en la Orden ministerial de 20 de agosto de 1977, aconseja, por otra parte, que esa necesaria regulación se configure a propuesta del propio sector privado, principal factor dinámico de las exportaciones.
Por consiguiente, este Ministerio de Comercio y Turismo ha tenido a bien disponer lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Decreto de la Presidencia del Gobierno 1559/1970, de 4 de junio, sobre régimen de comercio y procedimiento de tramitación de las exportaciones, se crea, dependiendo de la Dirección General de Exportación, una Comisión Consultiva Sectorial de ámbito nacional de la exportación de pepino fresco de invierno.
La Comisión Consultiva Sectorial de ámbito nacional estará integrada por los siguientes miembros:
1. El Presidente, que será el Subdirector general de Exportaciones Agrarias.
2. Formarán parte, como Vocales natos, dos representantes del Ministerio de Comercio y Turismo designados por la Dirección General de Exportación y dos representantes del Ministerio de Agricultura.
Se podrá también convocar a las reuniones de la Comisión Consultiva a los Delegados regionales de Comercio y provinciales del Ministerio de Agricultura correspondientes.
3. La representación del sector privado en la Comisión Consultiva Nacional estará integrada por cuatro Vocales cosecheros-exportadores por la provincia de Las Palmas y dos por cada una de las provincias de Almería, Murcia y Santa Cruz de Tenerife, elegidos de entre sus miembros, por las correspondientes Asociaciones de Cosecheros-Exportadores constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y dos Vocales en representaciones de las Asociaciones de Productores Agrarios (APAS), elegidos por las que se dediquen al cultivo de pepino fresco de invierno a través de su Federación Nacional en la forma que determine el Ministerio de Agricultura. Para aquellas otras provincias que en el futuro se incorporen a la exportación de pepino fresco de invierno, por Resolución de la Dirección General de Exportación, oída la Comisión Consultiva Nacional, se fijará la representación que les corresponda en dicha Comisión.
A las reuniones de la Comisión Consultiva asistirán, con. voz y con voto, dos representantes de los cultivadores de pepino fresco de invierno por la provincia de Las Palmas, y uno por cada una de las restantes provincias, elegidos en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto de Relaciones Agrarias (IRA).
4. Podrán también asistir a las reuniones de la Comisión Consultiva, cuando se traten temas de su respectiva competencia, un representante de la Dirección General de Aduanas y un representante del FORPPA.
1. Se crea un Comité Permanente como Organo ejecutivo de la Comisión Consultiva Sectorial de ámbito nacional.
2. El Comité Permanente estará formado por los mismos miembros que la Comisión Consultiva Nacional, a excepción del Presidente de la misma.
La Comisión Consultiva y el Comité Permanente de la exportación de pepino tendrán las siguientes funciones de propuesta a la Dirección General de Exportación y, a través de la misma, a los Departamentos ministeriales correspondientes en relación con:
1. Las normas generales reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno y las concretas para cada campaña, en su caso.
2. La revisión y actualización de las normas del Registro Especial de Exportadores de Pepino Fresco de Invierno.
3. Los beneficios previstos para las exportaciones de pepino, en cuanto a desgravación fiscal y crédito a la exportación, carta sectorial y otros que puedan ser otorgados.
4. La ejecución y desarrollo de las normas reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno.
5. La vigilancia de los acuerdos adoptados.
1. El Presidente del Comité Permanente será elegido, para cada campaña, por y entre los Vocales representativos del sector privado, requiriéndose una mayoría de dos tercios de las exportaciones de pepino fresco de invierno en la campaña precedente.
A estos efectos, exclusivamente, los Vocales representantes de cada provincia votarán por el volumen de su respectiva exportación y los representantes de las APAS, por el correspondiente a las mismas, que se deducirá a las respectivas provincias.
El Presidente del Comité Permanente actuará como moderador, no tendrá voto, y cuidaré de la ejecución de los acuerdos.
El Vocal que resulte elegido Presidente cesará en su representación como tal, cubriéndose la vacante por la correspondiente Asociación o Grupo de que proceda.
2. Asimismo se elegirá un Vicepresidente por y entre los Vocales representativos del sector privado, requiriéndose una mayoría de dos tercios de los votos.
Teniendo en cuenta que existen dos grupos de provincias exportadoras geográficamente diferenciados, peninsulares y Canarias, el Vicepresidente procederá de diferente zona geográfica que el Presidente.
3. Los Vocales representativos del sector privado podrán ser sustituidos en las reuniones del Comité Permanente por suplentes designados en número igual por las correspondientes Asociaciones o Grupo.
La representación y voto podrá, asimismo, ser conferida, por dichos Vocales, para una determinada reunión.
4. El mandato de los Vocales representativos del sector privado y del Vicepresidente será por dos campañas.
5. El Comité Permanente nombrará un Secretario.
1. Los acuerdos y medidas reguladoras a que se refiere el artículo cuarto, apartados 1, 2 y 3 de la presente Orden, serán adoptados en el seno del Comité Permanente con la asistencia de los Vocales natos, tendrán carácter vinculante y requerirán mayoría cualificada de dos tercios de los votos del sector privado.
2. Los acuerdos y medidas reguladoras a que se refiere ©I artículo cuarto, apartados 4 y 5 de la presente Orden, serán adoptados en las reuniones semanales a celebrar por el Comité durante la campaña de exportación, con la asistencia de los
Vocales natos, tendrán carácter vinculante y requerirán mayoría simple.
3. En caso de falta de acuerdo en el Comité Permanente, resolverá la Dirección General de Exportación.
4. Los representantes natos de la Administración tendrán facultad de veto en aquellas decisiones del Comité Permanente que afecten directamente a los intereses cuya defensa les compete, resolviendo en último extremo la Dirección General de Exportación. En el supuesto de que sea ejercitada la facultad de veto a que se refiere este número, la resolución que corresponda sólo podrá ser adoptada previo adecuado estudio con el Organismo cuyos representantes hayan emitido el veto.
La Dirección General de Exportación velará por el debido funcionamiento de la Comisión Consultiva, quedando facultada para adoptar las medidas precisas a tal efecto.
La Comisión Consultiva habrá de quedar constituida dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 6 de junio de 1978.
GARCIA DIEZ
Ilmo. Sr. Director general de Exportación.
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