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Documento BOE-A-1978-19846

Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre los Gobiernos de España y Yugoslavia sobre supresión de visados, firmado en Belgrado el 3 de marzo de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 1978, páginas 18189 a 18191 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-19846

TEXTO ORIGINAL

SECRETARIA FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES

Belgrado, 3 de marzo de 1978.

Señor Ministro:

Tengo el honor de comunicar a vuestra excelencia que el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia esté dispuesto a concluir con el Gobierno de España un Acuerdo sobre la supresión de visados en los pasaportes, en los siguientes términos:

Artículo 1.

Los súbditos de las Partes contratantes, sea cual fuere el país de su residencia, podrán entrar sin visado en el territorio de la otra Parte contratante, salir del mismo o transitar por él utilizando los puestos fronterizos abiertos al tráfico internacional de viajeros, provistos de su pasaporte nacional válido.

Artículo 2.

De acuerdo con este Convenio, los súbditos de una de las Partes contratantes podrán entrar en el territorio de la otra para estancias no superiores a tres meses, contados desde el día del paso de la frontera.

Las personas que deseen permanecer en el territorio de la otra Parte contratante más de tres meses deberán solicitar a las autoridades locales competentes la prolongación de su estancia.

Artículo 3.

Los súbditos de cada una de las Partes, deseosos de entrar en el territorio de la otra parte con el fin de establecerse en forma permanente, emplearse o ejercer una actividad profesional cualquiera, deberán previamente obtener el visado de la otra Parte.

Artículo 4.

La expedición del visado previsto en el artículo 3 del presente Acuerdo se efectuará en forma gratuita.

Artículo 5.

Los súbditos de cada una de ambas Partes contratantes que estén legalmente establecidos en el territorio del otro país podrán abandonarlo sin necesidad de visado de salida ni de retorno, mientras tengan un permiso de residencia válido y a condición de que el tiempo de su ausencia no sobrepase seis meses consecutivos.

Artículo 6.

En el caso de pérdida del pasaporte por parte del súbdito de una de las Partes contratantes en el territorio de la otra, el interesado deberá notificar el hecho a las autoridades locales competentes, que le emitirán el certificado correspondiente. La respectiva misión diplomática u oficina consular de su país le expedirá un nuevo pasaporte o documento de viaje.

Artículo 7.

Los miembros del personal de la misión diplomática y de las oficinas consulares de cada una de ambas Partes contratantes en el territorio de la otra Parte, que sean titulares de pasaporte diplomático u oficial, no estarán obligados a solicitar un visado más que con ocasión del inicio de su misión.

Artículo 8.

Todo lo establecido en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de las normas legales relativas a la estancia de los extranjeros en el territorio de cada una de las Partes contratantes.

Artículo 9.

Cada una de las Partes contratantes se reserva el derecho de rehusar la entrada o permanencia en su territorio de los súbditos de la otra Parte que considere indeseables.

Artículo 10.

Cada una de las Partes contratantes se reserva el derecho de suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo por razones de seguridad. Dicha medida será adoptada, si ello es posible, tras ponerse de acuerdo las Partes contratantes, y será notificada inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática. Lo mismo se hará tan pronto como dicha medida se suspenda.

Artículo 11.

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como ambas partes contratantes se comuniquen mutuamente el cumplimiento de los requisitos legales respectivos.

El presente Acuerdo se establece por un tiempo indefinido. Podrá ser denunciado en cualquier momento, y la denuncia surtirá efecto tres meses después de la notificación escrita, que se efectuará por vía diplomática.

En caso de que el Gobierno de vuestra excelencia encuentre aceptable esta proposición, mi Gobierno considerará que la presente Nota y la Nota de vuestra excelencia constituyen un Acuerdo entre la República Socialista Federativa de Yugoslavia y España sobre supresión de visados.

Aprovecho la oportunidad para renovar a vuestra excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.

 

Milas Minié,

 

Secretario federal de Relaciones Exteriores

Excmo. Sr. don Marcelino Oreja.‒Ministro de Asuntos Exteriores de España.

EMBAJADA DE ESPAÑA

Belgrado, 3 de marzo de 1978.

Señor Ministro:

Tengo la honra de acusar recibo a la carta de vuestra excelencia de fecha 3 de marzo de 1978, que dice como sigue:

«Señor Ministro:

Tengo el honor de comunicar a vuestra excelencia que el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia está dispuesto a concluir con el Gobierno de España un Acuerdo sobre la supresión de visados en los pasaportes, en los siguientes términos;

Artículo 1.

Los súbditos de las Partes contratantes, sea cual fuere el país de su residencia, podrán entrar sin visado en el territorio de la otra Parte contratante, salir del mismo o transitar por él utilizando los puestos fronterizos abiertos al tráfico internacional de viajeros, provistos de su pasaporte nacional válido.

Artículo 2.

De acuerdo con este Convenio, los súbditos de una de las Partes contratantes podrán entrar en el territorio de la otra para estancias no superiores a tres meses, contados desde el día del paso de la frontera.

Las personas que deseen permanecer en el territorio de la otra Parte contratante más de tres meses deberán Solicitar a las autoridades locales competentes la prolongación de su estancia.

Artículo 3.

Los súbditos de cada una de las Partes, deseosos de entrar en el territorio de la otra Parte con el fin de establecerse en forma permanente, emplearse o ejercer una actividad profesional cualquiera, deberán previamente obtener el visado de la otra Parte,

Artículo 4.

La expedición del visado previsto en el artículo 3 del presente Acuerdo se efectuará en forma gratuita.

Artículo 5.

Los súbditos de cada una de ambas Partes contratantes que estén legalmente establecidos en el territorio del otro país podrán abandonarlo sin necesidad de visado de salida ni de retomo, mientras tengan un permiso de residencia válido, y a condición de que el tiempo de su ausencia no sobrepase seis meses consecutivos.

Artículo 6.

En el caso de pérdida del pasaporte por parte del súbdito de una de las Partes contratantes en el territorio de la otra, al interesado deberá notificar el hecho a las autoridades locales competentes, que le emitirán el certificado correspondiente. La respectiva misión diplomática u oficina consular de su país le expedirá un nuevo pasaporte o documento de viaje.

Artículo 7.

Los miembros del personal de la misión diplomática y de las oficinas consulares de cada una de ambas partes contratantes en el territorio de la otra parte que sean titulares de pasaporte diplomático u oficial no estarán obligados a solicitar un visado más que con ocasión de inicio de su misión.

Artículo 8.

Todo lo establecido en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de las normas legales relativas a la estancia de los extranjeros en el territorio de cada una de las Partes contratantes.

Artículo 9.

Cada una de las Parles contratantes se reserva el derecho de rehusar la entrada o permanencia en su territorio de los súbditos de la otra parte que considere indeseables.

Artículo 10.

Cada una de las Partes contratantes se reserva el derecho de suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo por razones de seguridad. Dicha medida será adoptada, si ello es posible, tras ponerse de acuerdo las Partes contratantes, y será notificada inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática. Lo mismo se hará tan pronto como dicha medida se suspenda.

Artículo 11.

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como ambas Partes contratantes se comuniquen mutuamente el cumplimiento de los requisitos legales respectivos.

El presente Acuerdo se establece por un tiempo indefinido. Podrá ser denunciado en cualquier momento, y la denuncia surtirá efecto tres meses después de la notificación escrita, que se efectuará por vía diplomática.

En caso de que el Gobierno de vuestra excelencia encuentre aceptable esta proposición, mi Gobierno considerará que la presente Nota y la Nota de vuestra excelencia constituyen un Acuerdo entre la República Socialista Federativa de Yugoslavia y España sobre supresión de visados.

Aprovecho la oportunidad para renovar a vuestra excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.»

Tengo la honra de confirmarle el acuerdo del Gobierno español a cuanto antecede.

Aprovecho la oportunidad para renovar a vuestra excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.

 

Marcelino Oreja,

 

Ministro de Asuntos Exteriores de España

Excmo. Sr. don Milos Minie.‒Vicepresidente y Secretario federal de Relaciones Exteriores de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,

El presente Acuerdo entra en vigor el 17 de julio de 1978, fecha de la última de las Notas cruzadas entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, párrafo primero.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de julio de 1978.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/03/1978
  • Fecha de publicación: 03/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de julio de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia para Serbia y Montenegro, con efectos de 10 de noviembre de 1994: Nota de 10 de agosto de 1994 (Ref. BOE-A-1995-6750).
  • SE SUSPENDE:
    • para Macedonia, con efectos desde el 15 de octubre de 1993, en BOE núm. 290, de 4 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-28964).
    • para Bosnia-Herzegovina, con efectos desde el 25 de octubre de 1993, por Nota de 25 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-28963).
    • para Serbia y Montenegro, con efectos desde el 1 de junio de 1993, por Nota de 11 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-13780).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pasaportes
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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