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Documento BOE-A-1978-20933

Real Decreto 1913/1978, de 8 de julio, por el que se regulan y actualizan determinadas obligaciones tributarias formales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1978, páginas 18952 a 18953 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-20933

TEXTO ORIGINAL

El Decreto dos mil cuatrocientos cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de octubre, estableció, para los contribuyentes del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas, la obligación de presentar relaciones anuales de poveedores y clientes cuyo volumen de negocios con la Empresa declarante superase las doscientas mil pesetas anuales; desarrollado este precepto por la Orden de trece de febrero de mil novecientos setenta, entre otras modificaciones autorizadas por el Decreto, se elevó dicho límite a quinientas mil pesetas.

El Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, mantuvo la obligación, según los términos de la Orden citada, en sus artículos sesenta y siete y sesenta y ocho, autorizando las modificaciones que se estimasen precisas respecto del ámbito subjetivo de los contribuyentes obligados a presentar las correspondientes relaciones y respecto del ámbito objetivo de las cuantías y clases de operaciones.

La experiencia obtenida en estos años y la trascendental importancia que para la comprobación no sólo del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas si no de otras figuras impositivas representa la información tributaria proporcionada a través de las citadas relaciones de proveedores y clientes, hacen aconsejable modificar los ámbitos subjetivo y objetivo de la obligación, poniendo el primero en relación con la cuota fija o de licencia fiscal del Impuesto Industrial y no sólo con el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, y el segundo, ampliando su extensión a operaciones no habituales de tráfico propio de la Empresa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el Consejo de Estado, previa la deliberación del Consejo de Ministros del día ocho de julio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Toda persona, natural o jurídica, sujeta a cuota fija o de Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aunque goce de exención, deberá presentar anualmente una relación comprensiva de todas las personas o Empresas con las que haya realizado operaciones en el año inmediato anterior, que hayan superado, por cada una de ellas, la cifra de quinientas mil pesetas, con los requisitos y contenido que a continuación se expresa.

Artículo 2.

En las respectivas relaciones se comprenderán todas aquellas operaciones que, superando el límite indicado, hayan originado ingresos o pagos para el declarante, pertenezcan o no a su tráfico habitual y cualesquiera que sean su naturaleza y condiciones, incluso las operaciones inmobiliarias.

No obstante lo anterior, no se incluirán en ellas las operaciones directas de exportación a otros países.

Artículo 3.

Uno. Las relaciones se presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda al domicilio fiscal del declarante, en las oficinas de la Inspección, durante el mes de marzo de cada año y referidas al año natural precedente.

Dos. La presentación se realizará en ejemplar triplicado, con arreglo al modelo que apruebe la Dirección General de Inspección Tributaria, figurando en documentos separados las operaciones que hayan originado pagos a cargo del declarante, de aquellas por las que se hayan producido ingresos a su favor.

En los casos en que así se determine por el citado Centro Directivo, la presentación podrá hacerse en soporte magnético directamente legible por ordenador, cumpliendo las características técnicas que por aquél se establezcan.

Tres. En las relaciones se expresarán necesariamente los siguientes datos:

a) Dos apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, denominación o razón social completa, así como el número del documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del declarante y de cada una de las personas o Empresas imputadas comprendidas en la relación, así como el domicilio de uno y otras.

b) El importe total individualizado de las operaciones realizadas con cada una de las personas o Empresas imputadas durante el año al que la declaración se refiera, redondeándose a pesetas, por exceso o defecto, las fracciones inferiores.

Artículo 4.

Uno. Cuando las personas o Empresas mencionadas en el artículo primero no hayan ralizado operaciones con terceros que superen, con cada uno de ellos, la cifra de quinientas mil pesetas en el año de que se trate, presentarán relaciones negativas en la forma señalada en el artículo anterior, limitándose a consignar tal circunstancia.

Sin embargo, no presentarán estas relaciones negativas los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones, de cualquier naturaleza, no haya superado la cifra de cincuenta millones de pesetas en el año al que, en otro caso, la relación se hubiera referido.

Dos. Los sujetos pasivos que únicamente realicen actividades por las que deban figurar matriculados sólo como minoristas en la licencia fiscal del Impuesto Industrial, y cuyo volumen total de operaciones de cualquier naturaleza no haya sobrepasado la cifra de cincuenta millones de pesetas en el año inmediato anterior a aquél en que la declaración debiera presentarse, no vendrán obligados a presentar relación alguna, positiva ni negativa.

En los demás casos, dichos sujetos pasivos, además de presentar una relación en la forma y con las condiciones previstas en los artículos precedentes, comprensiva de aquellas personas o Empresas con las que hayan realizado cualquier clase de operaciones que hayan determinado pagos a cargo del declarante en cuantía superior a la establecida, presentarán otra correspondiente a las que hayan originado ingresos a su favor, excluidas las operaciones típicas y habituales de clientes, que no serán objeto de declaración aunque superen la cifra de quinientas mil pesetas con cada uno de ellos.

Tres. Las personas y Empresas que desarrollan actividades bancarias o crediticias y las que se dediquen a las de seguro, reaseguro y capitalización, sólo recogerán en sus declaraciones las operaciones que, excediendo del límite señalado, no se refieran a las típicas y habituales que realicen con sus clientes en cuanto tales. Estas declaraciones comprenderán también, en su caso, cualesquiera operaciones referentes a las demás actividades que puedan desarrollar los declarantes, siempre que por su cuantía deban declararse, y se ajustarán al régimen general prevenido en los artículos anteriores.

Artículo 5.

Uno. La no presentación de las relaciones, positivas o negativas, a que se refiere el presente Real Decreto, su presentación fuera de plazo, así como el carácter inexacto o incompleto de las mismas, constituirán infracciones tributarias simples, que serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, y en el Decreto dos mil quinientos setenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de octubre, aplicándose lo prevenido en este último a los supuestos de omisión o inexactitud de los datos identificativos del declarante o de alguno de los sujetos imputados.

Dos. En el caso de falta de presentación, o cuando, siendo las declaraciones defectuosas, el interesado no subsanase el defecto en el plazo de diez días que al efecto le concederá la oficina receptora, las sanciones se impondrán de forma automática por los Delegados de Hacienda.

Cuando por su cuantía la imposición de las 'sanciones corresponda a los órganos de la Administración Central, el Delegado de Hacienda elevará a la Dirección General de Inspección Tributaria la correspondiente propuesta, para su tramitación posterior.

Tres. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Delegado de Hacienda podrá requerir individualmente, una o más veces, a los sujetos obligados que no hayan presentando las oportunas relaciones, para que las presenten en el plazo de los quince días siguientes al requerimiento.

La falta de respuesta a cada uno de esos requerimientos, o la presentación incompleta o inexacta en cualquier extremo de las relaciones requeridas, constituirán asimismo, en cada caso y por cada vez, infracción tributaria simple, que se sancionará de acuerdo con lo previsto en este artículo y sin perjuicio de la sanción automática que haya podido ser impuesta por falta de presentación.

Los requerimientos se harán invocando las disposiciones de este Real Decreto, el artículo ciento once de la Ley General Tributaria y los artículos veintiuno y veintidós del Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre.

Cuatro. Cuando la Inspección de Hacienda, en su actuación, advierta que las relaciones son inexactas, o bien no se ha sancionado la falta de presentación, en su caso, reflejará esta circunstancia en la correspondiente acta de constancia de hechos, que remitirá al Delegado de Hacienda con la propuesta de la sanción que proceda, según la gravedad de la infracción.

Artículo 6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración podrá requerir a aquellas personas naturales o jurídicas excluidas de la obligación general de declarar para que suministren toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria y deducidos de sus relaciones económicas con otas personas, dentro de los límites señalados en el artículo ciento once de la Ley General Tributaria.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto, así como para modificar los límites objetivos y subjetivos de la obligación de declarar que en él se regula.

Disposición final segunda.

Las normas de este Real Decreto derogan los artículos sesenta y siete y sesenta y ocho del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

Disposición final tercera.

Quedan igualmente derogados el Decreto dos mil cuatrocientos cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de octubre, la Orden ministerial de trece de febrero de mil novecientos setenta y demás disposiciones de rango igual o inferior a la presente en cuanto se opongan a lo que se establece en ella.

Dado en Madrid a ocho de julio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/07/1978
  • Fecha de publicación: 12/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1978
  • Fecha de derogación: 13/12/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-32356).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, los modelos de declaraciones de las Relaciones de Ingresos y Pagos, por Resolución de 11 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-26492).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Sistema tributario

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